REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000060

Parte Actora: “Cándida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizárraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Martín, Elicia Tomasa Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.432.220, V-3.177.293, V-2.999.558, V-913.232, V-1.854.400, V-3.142.945, V-3.241.283 y V-74.320, respectivamente. Con domicilio procesal: Centro Profesional del Centro, piso 1, oficina 2, avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderado judicial
de la parte actora: “Eduardo Enrique Brito, Marcel Antonio Leal Oquendo”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 30.340, respectivamente.


Parte Demandada: “Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, Arlindo De Carvalho Ribeiro Y José Arcindo Ferreira De Barros”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.749.007, V-3.254.509, 11.740.768 y V-9.966.976, en su orden.

Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Ana Hilde Carrero”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Arlindo De Carvalho Ribeiro, y el abogado “Miguel Figueroa Márquez”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.722, actuando en carácter de apoderado judicial del codemandado José Arcindo Ferreira De Barros. Los ciudadanos Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, sin representación judicial acreditada en autos. Sin domicilio procesal constituido en el expediente.

Motivo: Nulidad de Venta.


Sentencia: Interlocutoria (pronunciamiento con
respecto a las pruebas de autos)


-I-
Antecedentes

Se inicia el presente asunto, en fecha 10 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante formal libelo de demanda presentada por la representación judicial de los ciudadanos Cándida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizárraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Martín, Elicia Tomasa Suárez, Expedito Cisneros Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino contra los ciudadanos Pedro José Álvarez Martínez, Carmen Elena Álvarez Martínez, Luisa Amanda Álvarez Martínez, Juan Alfonso Álvarez Martínez, Osvaldo Álvarez Martínez, Sonia Álvarez Martínez, Omaira Álvarez Martínez, Francisco Eleazar Álvarez Martínez, Mireya Josefina Álvarez Martínez y Zoraida Martínez Álvarez Martínez, Arlindo De Carvalho Ribeiro, Giuseppe Palumbo Masessa, y José Arcindo Ferreira De Barros, respectivamente, por nulidad de venta; cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previa distribución de ley realizada en esa misma fecha.
En fecha 5 de abril de 2006, el Tribual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadanos Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, Arlindo De Carvalho Ribeiro y José Arcindo Ferreira De Barros, a los fines legales consiguientes. Asimismo, este Tribunal en fechas 18 de diciembre de 2012, y 11 de enero de 2013, dictó autos complementarios al auto de admisión de la demanda, en virtud del error de trascripción y omisión detectados en el mismo.
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Arlindo De Carvalho Ribeiro, debidamente asistido por la abogada Ana Hilde Carrero, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpla válidamente con la citación del co-demandado José Arcindo Ferreira De Barros, ante lo cual, este Tribunal, dictó un auto en fecha 2 de julio de 2013, manifestando que en virtud de la comparecencia al juicio del referido ciudadano, contestando la demanda, el mismo quedó expresamente citado.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial del co-demandado Arlindo De Carvalho Ribeiro, presentó escrito de cuestiones previas, ratificando dicho escrito en fecha 8 de agosto de 2013. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado decrete la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2013, los apoderados actores, en la presente causa, solicitaron pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegada por la representación judicial de la parte co-demandada.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez, declarándose competente por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. La última de las notificaciones ordenadas en el fallo proferido fue materializada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante constancia emitida por la Secretaria de este Juzgado, en la cual se le dio cabal cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal, dictó sentencia emitiendo pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas apuestas en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2015, se libró boleta de notificación a los codemandados de autos, a fin de hacer de su conocimiento el fallo proferido por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en primer lugar por la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, y en segundo lugar por los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 30.340, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial del codemandado Arlindo de Carvalho Ribeiro, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas consignadas en autos.
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado declaró extemporáneas por tardías las pruebas consignadas por la representación judicial del codemandado Arlindo de Carvalho Ribeiro.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la representación judicial del codemandado Arlindo de Carvalho Ribeiro, apeló del fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2015.
Por auto de esta misma fecha, se dio entrada a las resultas de apelación, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 051-2016.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la abogada Ana Hilde Carrero Vera, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Arlindo de Carvalho Ribeiro, en fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico supra mencionado, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

• Del mérito favorable de autos:

En lo que respecta al merito favorable de los autos promovido en el articular primero del referido escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.

• Documentales:

En cuanto a las pruebas promovidas, relativas a la promoción de los documentos presentados junto al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, así como el documento de propiedad del bien objeto de la presente demanda el cual riela a los folios del presente expediente, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

• Inspección Judicial:

En relación a la prueba promovida referida a la inspección judicial en el lugar donde está ubicado el inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en las Minas de Baruta, Calle Misoa con Calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, este Juzgado, considera pertinente examinar lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que el Juez tiene la facultad otorgada por la ley, para juzgar cuando es oportuna la práctica de la prueba de inspección judicial, a fin de verificar o esclarecer los hechos controvertidos. Así las cosas, de la lectura realizada al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, quien aquí suscribe, observa que el medio utilizado no es el idóneo para probar la existencia de lo alegado por la parte, por cuanto el mismo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el caso que nos ocupa, toda vez que el objeto de la presente acción es una nulidad de venta, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, NEGAR la prueba aquí señalada. Así se decide.

• Posiciones Juradas:

En relación a la prueba de posiciones juradas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de la parte actora, a fin de que comparezcan al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACION QUE DE ELLOS SE PRACTIQUE, a las diez de la mañana (10:00 A.m.), a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará el codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO. Igualmente se fija el PRIMER (1ª) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS de haber absuelto las posiciones juradas la parte actora, a las diez de la mañana (10:00 A.m.), a los fines de que la parte demandada las absuelva recíprocamente.

• Testimoniales.

Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se fija el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la última de las partes se haga, para que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERREIRA MARTINEZ y RUPERTO SERRANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.180.609 y V.-8.079.785, respectivamente, a las nueve y media de la mañana (9:30 A.m.) y a las diez de la mañana (10:00 A.m.), en el orden respectivo. Asimismo, se fija el QUINTO (05) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la última de las partes se haga, para que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ AVELINO TEXEIRA y RAUL VILLAMIZAR RANGEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.677.219 y V.-5.325.036, respectivamente, a las nueve y media de la mañana (9:30 A.m.) y a las diez de la mañana (10:00 A.m.), en el orden respectivo, a fin de que se sirvan a rendir sus respectivas declaraciones. Cúmplase.
Ahora bien, este Tribunal ordena la notificación de las partes incursas en el presente juicio, mediante cartel o boleta de notificación, dependiendo del domicilio procesal constituido tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda, estableciéndose asimismo que a partir de la constancia en autos de la Secretaria de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se computarán los lapsos aquí señalados, con el único objeto de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO. Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.





BDSJ/JV/CT-00
AH1C-V-2006-000060