REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000005
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MICHEL ALEJANDRO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.203.
APODERADO JUDICIAL: JEHN HUTCHINGS, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.694.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES Y SERVICIOS RODRÍGUEZ & ACOSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tomo 13-A, bajo el N° 53, representada por su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ ACOSTA y JOSÉ VCENTE ACOSTA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.747.195 y V.- 8.476.526, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.153.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente demanda, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2008, siendo admitida mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, cumplidos los trámites para la citación de los demandados y no encontrados los mismos, se ordenó emplazarlos por carteles, cumplidos los tramites concernientes a estos, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien contesta la demanda en fecha 29 de octubre de 2010, el 18 de noviembre de 2010, la parte actora consigan escrito de pruebas, y el 28 de enero de 2011, consigno la actora 18 instrumentos para la promoción de pruebas. El de agosto se admiten las pruebas de autos.
II
ALEGATO DE LASPARTES
Parte Actora.
Alude el actor que suscribió un contrato de alquiler con los demandados, el 15 de junio de 2007, en la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el nº 15, tomo 80. Para entregar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color Gris Cumberland, placa CAE 31W, serial de carrocería 8ZLTJ52615V337169, serial de motor 15V337169, clase Automóvil, tipo Sedán, uso Particular.
Que el día de la firma el cumplió con su obligación de entregar el automóvil en perfectas condiciones, pero llegado el día del primer pago, este no ocurrió pero por posterior llamada telefónica al demandado, fue contestado el teléfono por una concubina del señor JOSE MIGUEL RODRIGEZ ACOSTA, quien manifiesta que los pagos se harían los siguiente cinco (5) días a la fecha de culminación del mes, siendo realizado ese primer pago en fecha veinte (20), cosa que cambio al siguiente mes y los sucesivos, y que en el mes de agosto, llamo con la finalidad de obtener respuestas a la negativa de los pagos, recibiendo por respuesta sucesivos engaños apropiándose con esto, con un dinero que lo tenía comprometido, en la ampliación de su empresa.
Que al pasar más de dos meses le exigió el cumplimiento de la cláusula séptima, octava y novena, hecho que no les importo al extremo de alegar que iban a devolver el vehículo, devolución que se llevo acabo en la ciudad del Tigre, el 2 de enero de 2008, de esta entrega se revisó el estado del vehículo y se visualizaron los detalles siguientes: Parabrisas delantero roto, gomas de las puertas traseras rotas, la manilla de la puerta delantera sin accionar, golpes en ambos parachoques, peladura de la pintura en la puerta derecha trasera derecha, chevy estar dañado, mancha en el capo delantero, mica trasera derecha rota y faros
Parte demandada
La defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por no ser ciertos, por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente a pruebas, solo la parte actora ejerció ese derecho de la siguiente manera: Trajo a los autos, copia simple del contrato en discusión, documento constitutivo de la compañía demandada, Registros Mercantiles marcados b y c, junto al libelo de demanda de la compañía demandada, y dieciocho (18), instrumentos referidos a estados de cuentas del Banco de Venezuela.
IV
MOTIVACIONES PAR DECIDIR
Pasa de seguida el tribunal, al análisis de las actas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones." Resaltado del tribunal)
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..." (Resaltado del tribunal)
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

así las cosas, es arto conocido, que quien pide la ejecución de una obligación, tiene que demostrarla, y quien crea haberse liberado de esta debe demostrar el hecho extintivo de la obligación, solo así podar salir victorioso cualquiera de las partes en una contienda judicial, en el caso que nos ocupa, el demandado negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho alegado, correspondiéndole automáticamente la carga de probar al actor, quien debía demostrar la existencia de los daños alegados y causados al vehiculo del caso de marras, y por consecuencia el incumplimiento del contrato que se discute. sin embargo consta en las actas procesales, que la representación judicial del actor, se limito a traer a las actas, copia simple del contrato en discusión, de donde solo se demuestra el vinculo jurídico entre las partes, dos (2) registros mercantiles de la compañía demandada, de donde solo se demuestra la condición de presidente y vicepresidente de los demandados, y su registro, la composición accionaría de los demandados y dieciocho (18), instrumentos referidos a estados de cuentas del Banco de Venezuela, de donde solo se demuestra los movimientos bancarios realizados por el actor, , en la referida entidad bancaria, pero no se determina que haya sido por la falta de pago de alquileres del provenientes del vehiculo, y por ende haya tenido el actor que solventar sus necesidades por esta razón, en tal sentido, su defensa no se dirigió a la demostración del daño del vehiculo y mucho menos a la demostración de la insolvencia de los alquileres y el incumplimiento del contrato en discusión, celebrado entre las partes del caso que nos ocupa. y ello es así, porque en ninguna de las actas del expediente se evidencia prueba alguna del supuesto daño causado al vehiculo, nisiquiera reproducciones fotográficas, inspecciones al mismo, o alguna prueba que pudiera hacer ver al tribunal, el daño y el derecho que se demanda, siendo ello de vital importancia para el vencimiento total contra su contrincante, por ende debe forzosamente el tribunal, a falta de pruebas idóneas para demostrar el incumplimiento alegado, y en acatamiento a la jurisprudencia antes trascrita en el cuerpo del fallo, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda de autos, tal como en la dispositiva de la sentencia se hará. Así Se declara
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero> SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MICHEL ALEJANDRO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.203., contra la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS RODRÍGUEZ & ACOSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tomo 13-A, bajo el N° 53.-
Segundo: Se condena en costas al perdidoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes del proceso del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2008-000005