Republica Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2012-000374

Parte actora: ciudadana CLEOTILDE MEDINA DE PETITTS, venezolana, mayor de edad, de este domillo y titular de la cedula de identidad N 1.194.076
Representación judicial: JOSÉ PADRÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557,
Parte demandada: ciudadano MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA, venezolana, mayor de edad, de este domillo y titular de la cédula de identidad Nº 10.115.524
Representación Judicial: LUIS EMILIO MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.600
Motivo: Daños y Perjuicios
Sentencia: DEFINITIVA
I
Antecedentes

Se inició la presente causa, que por daños y perjuicio intenta la ciudadana CLEOTILDE MEDINA DE PETITS, contra la ciudadana MARVINS MILICIA ZERPA GUAITA, ante la unidad de distribución y recepción de documentos (URDD), en fecha 14 de abril de 2012, siendo admitida en fecha 17 de abril de 2012, cumplido los tramites de la citación, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2012, posteriormente en fecha 25 de octubre de 2012, presenta escrito de pruebas la parte actora, haciendo lo propio el apoderado judicial de la demandada el 31 de octubre de 2012. Cumplidas las etapas procesales de la causa, el tribunal observa.
II
Alegatos de las partes

Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 18 de mayo de 2010, el juzgado cuarto de municipio de esa circunscripción judicial, admitió demanda por cumplimiento de contrato incoada por esta, contra la ciudadana MILICIA ZERPA WUAITA, quien en fecha 29 de julio de 2010, sentencia cuyo fallo queda definitivamente firme, dictado el mandamiento de ejecución esto es, el 5 de octubre de 2010, suscribe convenio con la ciudadana MAGALY ZULAY ROJAS PARRA, en la que establece que oferida le hace entrega de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, (100.000,00, y establece también que la tradición de inmueble se hará una vez se haya levado acabo la entrega material del mismo.
Que estando en conocimiento de la entrega material por parte del juzgado ejecutor de medidas para la fijación del día y hora, para la entrega material recibe una llamada de la ciudadana MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA, solicitando una reunión, que dicha reunión se llevo acabo con el fin de manifestarle la demandada, que deseaba comprar el inmueble, que aun ocupaba y era objeto de la entrega material, que le ofreció VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( 20.000,00), para garantizar el compromiso, ya que n menos de dos meses le otorgarían un crédito para entregar el total del inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (400.000,00). que eran constantes las llamadas de la demandada para que no ejecutara la sentencia, que la estuvo engañando todo el mes de noviembre y diciembre del ano 2010, en enero de 2010, alargo la entrega,.
Que el mandamiento de ejecución fue devuelto por falta de impulso por complacer a la demandada, por otro lado la oferida ciudadana MAGALY ZULAY ROJAS PARRA, en múltiples llamadas que recibió la amenazaba con demandarme, lo cual le hizo devolver la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,00), mas intereses.
Que en virtud del decreto n`8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, contra el desalojo arbitrario de viviendas, fue suficiente para que la demandada se olvidara de su celular, lo que evidencia que ella no tenia interés de adquirir el inmueble, y logra su objetivo de no realizar la entrega material.
Que según ella el crédito ya estaba aprobado, pero esto nunca llegaría porque ya había adquirido uno en BANFOANDES BANCO UNIVERSAL compañía anónima c.a, junto al ciudadano NESTOR ARBELO ROMERO SABULO, por un apartamento en el conjunto Residencial Rahme, esta es la verdad del engaño.
Que demanda daño moral, porque nace a consecuencia de los alegatos de la demandada, porque jamás podrían cumplirse de pretender que le aprobarían un crédito, para obtener el inmueble que ocupa, en cualidad de comodataria, ya que la ley del deudor hipotecario articulo 65 prohíbe otorgar créditos simultáneos de manera que utilizó maquinaciones, dolosas y arteros, consiente de manera libre y voluntaria, donde sorprendió la buena al hacer que no se ejecutara la entrega material, en fecha 5 de mayo de 2010, de esta circunstancia deriva la actividad activa de su persona y la pasiva de la demandada, causada y las que se sigan causando, por lo que estima el da;o moral en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00).
Daño material, esta nace desde el mimos momento en que la demandada, a través de sus maquinaciones, dolosos, conciente de manera libre y voluntaria, suplica no ejecutar la entrega material, y los argumentos que tenia contactos con entidad bancaria para la aprobación de un crédito. que solo existía en su mente engañosa, en fin logro su objetivo el cual era que no se ejecutara la entrega material, le fue procreando contaminación síquica, este es el stres, la angustia la depresión y todo tipo de alteraciones mentales co la oferida MAGALY ZULAY ROJAS PARBA, recibiendo llamada de sus abogados de no cumplir con las obligaciones contractuales. la cual la obligo a convenir a hacer la devolución del dinero a esta, con esta odisea narrada deriva la legitimación activa desestimar el daño material en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,00), y por ultimo demanda a la ciudadana MARVIN MILICIA GUAITA, por daños y perjuicios y que convenga en cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00), Y CIENTO OCHENTAMIL 180.000,00, por daño patrimonial, y hacer entrega del inmueble , para el momento de la entrega material, cuyo objeto no se logro.

Parte Demandada
Negó, rechazo y contradijo la demanda, que la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda ya que el propietario del inmueble es el ciudadano CIPRIANO MARIO DIEGO PETITIIS ESTEVES, titular de la cedula de identidad n 1.740.141, según instrumento marcada c, que no es mas que un montaje para que no se cumpla con l a ley de arrendamiento de vivienda, en su articulo 88, que la actora no formalizo el derecho de preferencia establecido en el articulo 90, de la ley adjetiva.
Que en vista del fallo inaudito, de un tribunal, sin instar a la parte a consignar los documentos que demostrara la cualidad de propietario, donde posteriormente quedo firme el fallo, la actora al no lograr sus objetivos, invento una venta con otra persona

II
Pruebas

Ambas partes ejercieron ese derecho las cuales se analizaran mas adelante.

III
Motiva

Así pues, observa el tribunal que la presente demanda tiene su eje central en el daño moral y material, aludido por la actora, como consecuencia del no cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, en la que se ordenaba la entrega material del inmueble del caso de marras, y que a raíz de esa sentencia, la actora suscribió convenio de oferta de venta del inmueble a ejecutar, con otra ciudadana distinta a la que ocupaba el inmueble, donde le fue entregado la cantidad que según alude es de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.100.000,00), simultáneamente observa el tribunal del relato del libelo, que establece con la poseedora del inmueble, un acuerdo de esperar a que ésta reciba un dinero producto de un crédito hipotecario solicitado, sin embargo pasado el tiempo, la actora hubo de entregar la cantidad dada en el convenio de fecha 10 de febrero de 2011, en virtud de que la demandada, no entrego el inmueble que está había ofertado, por ende considera que la demandada, le causo daños moral y material, por los engaños, y maquinaciones asteros, dolosa, conciente de manera libre y voluntaria.
En este orden de ideas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
De lo anterior, y tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para esta sentenciadora el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada, en la presente causa en cuanto a los presuntos daños y perjuicios y daño moral ocasionados por la no entrega del inmueble del caso de marras, ordenado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 29 DE JULIO DE 2010. En este sentido, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
Cuando el daño es moral y material, como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la victima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quine haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la causa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, y para que la misma pudiera prosperar, es necesario que en el derecho ejercido por la hoy demandante al interponer demanda contra la accionada, el mismo hubiera sido ejercido con abuso, superando los limites fijados por la buena fe y la ley.
En Venezuela, para que proceda la indemnización por el daño moral reclamado, es necesario que el daño proceda por el hecho ilícito que lo produce (Art. 1.196 C.C.). En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, a los autos, que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, toda vez que el mismo es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, por una conducta contraria a derecho
En este orden de ideas, pasa de seguida el tribunal, al análisis de las actas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra corte suprema de justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones." resaltado del tribunal)
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del código civil, nuestro máximo tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..." (resaltado del tribunal)
Conforme a la doctrina de casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del código de procedimiento civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Así las cosas, es arto conocido, que quien pide la ejecución de una obligación, tiene que demostrarla, y quien crea haberse liberado de esta debe demostrar el hecho extintivo de la obligación, solo así podrá salir victorioso cualquiera de las partes en una contienda judicial, en el caso que nos ocupa, el demandado negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho alegado, correspondiéndole automáticamente la carga de probar al actor, quien debía demostrar la existencia del derecho alegado y causado con el daño moral y patrimonial reclamado. Antes de entrar al fondo de lo debatido, el tribunal, pasa a decidir la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada, en virtud de señalar que esta no es propietaria del inmueble de marras, este sentido se observa:

El presente juicio trata del daño moral y patrimonial que la actora, alude le fue causado por la demandada, la cual debía hacer entrega material del inmueble del caso de marras, ordenada, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ello porque a su vez, la actora, había sucrito un convenio con otra ciudadana por el mismo inmueble, y al ésta no cumplir con su palabra, debió devolver la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00), lo que le genero un daño moral y patrimonial, y en este sentido, no nos encontramos ante un juicio donde se discutía la propiedad del inmueble en discusión; nos encontramos en presencia de un juicio de daño moral y material, que la actora alude le causa la hoy demandada. En todo caso, esta falta de cualidad debió plantearse en el juicio que se tramito por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, si la actora hubiere planteado la titularidad del caso de marras, por lo que la falta de cualidad aquí planteada no es procedente. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, tenemos que el caso que nos ocupa, la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda, y adujo entre sus defensas, la falta de cualidad de la actora, por no ser esta propietaria del bien a desalojar, la cual fue resuelta en el punto anterior, por lo que le corresponde a la parte actora, demostrar el derecho reclamado, por haber el demandado (negado, rechazado y contradicho la demanda), según la carga de distribución de la prueba, y en este sentido la actora trajo a los autos para demostrar su pretensión, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte de julio de 2010, de cuyo dispositivo se desprende la declaratoria con lugar de la demanda, intentada por esta, contra la hoy demandada, en un juicio de cumplimiento de contrato. De ella observa el tribunal, se desprende que el referido juzgado dicto sentencia definitivamente firme, donde ordeno la entrega material del inmueble en discusión. Copia simple del auto del referido juzgado, ordenando la ejecución de la sentencia del referido juzgado; De ella se desprende la orden de ejecución del fallo, donde se ordena la entrega material. Copia del convenio de compra venta, realizado por la actora, con la ciudadana MAGALY ZULAY ROJAS PARRA; en la cual la actora, realiza la negociación de compra y venta con un tercero,. Recibo suscrito entre la actora y la ciudadana MAGALY ZULAY ROJAS PARRA, donde se deja constancia que la actora, le hizo entrega de la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000,00), por concepto de venta de fecha 15 de noviembre de 2010, con esto se evidencia, que le fue devuelto la cantidad que recibió por la venta que alude la actora en el libelo, referido al convenio. Contrato de préstamo BANFOANDES, para la adquisición de un crédito ante esa entidad bancaria, requerido por la demandada y el ciudadano NESTOR ALBERTO ROMERO SIBULO, instrumento de documento de propiedad de la demandada MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA., con esto se demuestra la adquisición de un crédito, por un inmueble distinto al de marras. de estos instrumentos, no se desprende de forma alguna el daño que se causa a la actora, sin embargo, constan en los actas, auto de fecha veinticuatro de mayo de 2011, en la cual el Tribunal Cuarto De Municipio de esta Circunscripción Judicial, SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, según l as provisiones del articulo 6 al 9 del Decreto De Ley con Rango Valor Y Fuerza Contra El Desalojo Arbitrario, Gaceta Oficial Nº 39.668, ante esta providencia, la actora, no podía pretender desalojar a la demandada, sin antes cumplir con los requisitos administrativos expuestos en ese decreto ley, y le era imposible desalojarla porque la demandada, se encontraba amparada bajo ese decreto.
Aunado a ello, llama la atención del tribunal, el hecho cierto alegado por la actora, en la secuela del proceso referido a la suscripción de un convenio de venta del inmueble del caso de marras, con una tercera persona, que no forma parte del proceso ciudadana MAGALY ZULAY ROJAS PARRA, señalando que hizo el referido convenio de venta, por el inmueble en discusión, a raíz de haberse dictado fallo a su favor, y a la ves, en la narración de su escrito libelar se observa, que paralelamente la actora, esperaba las resultas de un supuesto crédito que le otorgarían a la demandada, para la adquisición del mismo inmueble que ocupa y que ya había realizado un acuerdo el 15 de noviembre de 2010,. Situación que de ser así, la actora estaría planteando claramente que realizo una doble negociación, simultáneamente, ya que no podía aceptar la espera del crédito para la compra del inmueble por parte de la demandada, porque sencillamente ya el inmueble lo tenía vendido, según ella misma lo alego, según mediante convenio de fecha 15 de noviembre de 2010, en tal sentido y siendo así las cosas, a todas luces no encontramos con una conducta y situación generada por el propio actor, que al verse envuelta en ella le produjo por si misma, el estado de angustia que alude en su demanda. por lo que no hay pruebas de lo denunciado como el daño moral y patrimonial, alegado por la actora que le fue procreando la contaminación síquica por ella aludida, depresión y todo tipo de alteraciones mentales, que en nada fueron demostrados, mediante informe medico alguno y así consta en actas. por lo ante la falta de pruebas que demuestren el derecho alegado en el presente juicio, resulta forzoso declarar sin lugar, la presente demanda, tal como en la dispositiva del fallo se hará. ASÍ SE DECLARA

III
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que intento la ciudadana CLEOTILDE MEDINA DE PETITTS, venezolana, mayor de edad, de este domillo y titular de la cedula de identidad N 1.194.076, contra la ciudadana MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA, venezolana, mayor de edad, de este domillo y titular de la cédula de identidad Nº 10.115.524
SEGUNDO: En cuanto a la entrega del inmueble de marras, ya existe en la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, sentencia definitivamente firme, por lo tanto para la ejecución de la misma debe realizarse los requisitos previos, establecidos en la Ley con Rango Valor y Fuerza Contra el Desalojo Arbitrario.
TERCERO: Se condena en costas al perdidoso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
L A JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de código de procedimiento civil.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2012-000374