REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000009

PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL” (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, posteriormente modificados sus Estatutos mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-a-Pro, y nuevamente reformados, sus estatutos refundidos en un solo texto inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A-Pro; cuya última reforma parcial estatutaria se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro., que entre otras modificaciones procede al cambio de la denominación social de Banco Mercantil C.A (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL: “AURA ESTHER ORELLANA, GLORIA AHUMADA BERMUDEZ y ASDRUBAL GARCIA SANABRIA”, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.779, 26.818 y 43.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 16-A- de fecha 14 de junio de 1960 y renovado su lapso duración mediante documento de fecha 31 de julio de 2000, inserto en dicho Registro de Comercio bajo el Nº 2, Tomo 179-A; posteriormente reformada su Acta Constitutiva Estatutos sociales mediante documento de fecha 13 de febrero de 2004, inscrito en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 42, Tomo 21-A-Sgdo., y nuevamente modificados sus Estatutos en fecha 30 de noviembre de 2004, según documento inserto bajo el Nº 55, Tomo 202-A-Sgdo., representada por su Administrador ciudadano FRANCO FRANCESCCHINI PALLARO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.886.005.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “RANDOLPH O. MOLLEGAS P.”, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.301.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES.

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A., en fecha 12 DE FEBRERO DE 2008, corespondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes.- En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2008, se libró oficio número 1002, comisión y compulsa a la parte demandada. En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal libró oficio número 133-09 al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que ese Juzgado sirva remitir las resultas de comisión enviada por este Tribunal a su despacho en fecha 26 de marzo de 2008. En fecha 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión de citación realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del estado Miranda. En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal libró oficio número 713 al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal la totalidad de la comisión librada a su despacho en fecha 26 de marzo de 2008. En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal libró oficio 432-2010, al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, ratificando el contenido del auto y oficio de fecha 21 de septiembre de 2009, en toda y cada una de las partes. En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal agregó a las actas la totalidad e las resultas de citación. En fecha 06 de octubre de 2010, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS, notificándose mediante boleta. En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal libró nueva boleta de notificación al ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS, designado como defensor judicial de la parte demandada. En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado RANDOLTH MOLLEGAS, se dio por notificado de la designación de Defensor Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado RANDOLTH MOLLEGAS, aceptó el cargo caído en su persona. En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró compulsa al defensor judicial designado en autos, abogado RANDOLTH MOLLEGAS. En fecha 30 de noviembre de 2011, debidamente quedó citado el defensor judicial de la parte demandada. En fecha 19 de enero de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora. En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, asimismo se libro boleta de notificación a las partes. En fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 28 de mayo de 2012. En fecha 14 de junio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 28 de mayo de 2012. En fecha 09 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

• Que MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un pagaré identificado con el número 29102871, emitido en Caracas en fecha 21 de febrero de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00).
• Que los deudores se obligaron a pagar a la orden de “EL BANCO” sin aviso y sin protesto, el día 23 de marzo de 2007, con el compromiso de que el monto de dicho préstamo sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
• Los deudores convinieron en que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengará intereses a la tasa fija del 20% anual; que los intereses serán pagados por períodos anticipados de 30 días y que en caso de mora en el pago y durante todo el tiempo que durase la misma la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un 3% anual a la tasa de interés antes establecida.
• Adicionalmente los deudores, aceptaron que todos los gastos ocasionados con motivo de ka emisión del Pagaré objeto de la presente acción, así como los de su cancelación y cobranza. Serían por su exclusiva cuenta; y autorizaron a “EL BANCO” a cobrarse cargando en cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mantuviesen en dicho instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiesen llegar a deberle por razón de la obligación asumida.
• Que el ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, se constituyó en avalista de la obligación por cuenta de la emitente del pagaré, la sociedad mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A, titular de la cuenta corriente mercantil Nº 1029-31486-1; y la ciudadana ELENA DE FRANCESCHINI, firmó el pagaré declarando estar conforme y autorizado la operación contraída por su cónyuge.
• Que para todos los efectos derivados y consecuencias del pagaré Nº 29102871, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a otro Tribunal competente de conformidad con la Ley.

Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando a los demandados al pago de las costas del proceso.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, el defensor judicial del demandado.

• Rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos como en cuanto al derecho, ya que a través de la inconsistencia de los interés generados por la obligación asumida, no siendo suficiente la relación dada por la parte demandante en su escrito libelar, al oponernos a su ejecución por cuanto no se precisa los mismo, asimismo alego:
• Visto que la situación procesal para lograr la citación de los demandados, transcurrió un lapso mayor de un año, sin que esta se haya logrado en el término anual, hace procedente invocar la institución procesal de la perención anual, sin efectuarse acto del proceso que corresponden a la accionante.
• Estimó procedente y ajustado a derecho su procedencia y sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la situación de litis consorcio de la cónyuge ciudadana ELENA DE FRANCESCHINI, del avalista ciudadano FRANCO FRANCESCHINI, quien aceptó la obligación pero no fue citada en el proceso para ejercer su derecho a la defensa, ya que la acción planteada tendría incidencia directa en cuanto a la comunidad de bienes conyugales, lo cual hace necesario su comparecencia para la defensa de sus derechos e intereses.

Por último Asimismo solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva.
- III -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.

En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los autos.

Promovió el merito favorable del Pagaré marcado con la letra “B” identificado con el número 29102871, emitido en fecha 21 de febrero de 2007, con vencimiento el 23 de marzo de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) por la sociedad mercantil FABROCA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A., presentada por su administrador el ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, quien a su vez posee el carácter de avalista, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.

Promovió el merito favorable y ratificó el estado de cuenta señalado con las letras “C” correspondiente al pagaré número 29102871.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes. En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En tal sentido la actora alega que es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un pagaré identificado con el número 29102871, emitido en Caracas en fecha 21 de febrero de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), que los deudores se obligaron a pagarle sin aviso y sin protesto, el día 23 de marzo de 2007, con el compromiso de que el monto de dicho préstamo sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengará intereses a la tasa fija del 20% anual; que los intereses serán pagados por períodos anticipados de 30 días y que en caso de mora en el pago y durante todo el tiempo que durase la misma la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un 3% anual a la tasa de interés antes establecida, que los demandados, aceptaron que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del Pagaré objeto de la presente acción, así como los de su cancelación y cobranza. Serían por su exclusiva cuenta; y autorizaron a “EL BANCO” a cobrarse cargando en cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mantuviesen en dicho instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiesen llegar a deberle por razón de la obligación asumida. Que el ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, se constituyó en avalista de la obligación por cuenta de la emitente del pagaré, la sociedad mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS C.A, titular de la cuenta corriente mercantil Nº 1029-31486-1; y la ciudadana ELENA DE FRANCESCHINI, firmó el pagaré declarando estar conforme y autorizado la operación contraída por su cónyuge.

Así las cosas, se observa que la parte demandada, no trajo medio alguno para demostrar haber cumplido con la obligación contraída con la parte actora, y que se demuestra de los instrumentos insertos en los folios 5 al 10, del expediente, en tal sentido y ante la ausencia de prueba por parte de la demandada, que pueda desvirtuar la obligación que se demanda, resulta forzoso para el tribunal, declara con lugar la demanda, tal como así se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECARA

- V -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES iniciara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Segundo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (02) días del mes de MAYO de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/JV/GENESIS.-09
AH1C-M-2008-00009