REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000173
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A pro, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 127-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A, en fecha 20 de octubre de 2008, correspondiéndole a teste Tribunal conocer de la misma. En fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento civil, en fecha 24 de marzo de 2010, se designo al abogado Manuel Martínez defensor judicial de la parte demandada quien luego de haber aceptado el cargo para el cual fue designado y haber prestado juramento de ley quedo debidamente citado en fecha 10 de enero de 2011. En fecha 09 de febrero de 2011, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de marzo de 2011 y admitidas en fecha 15 de abril de 2011. En fecha 12 de julio de 2011, la parte accionante consigno escrito de informes
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de demanda, el apoderado judicial la parte actora argumentó que es beneficiario y portador legitimo de dos (2) pagares, emitidos y aceptados en Caracas, en fecha 24 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2008, identificados con los Nº 22105561 y 22105584, ambos por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 350.000,00), por la sociedad mercantil PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A., representada por su vicepresidente, ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.927.014, valores recibidos por este el bolívares, quien se obligo a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de su representado, los días 23 de abril de 2008 y 18 de mayo de 2008, respectivamente.
Que en los instrumentos objetos de litigio, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, calculado al inicio de cada periodo anticipado de treinta (30) días para el pagare Nº 22105561, con vencimiento el 23 de abril de 2008 y veintiocho por ciento (28%) anual, calculado al inicio de cada periodo anticipado de treinta (30) días para el pagare Nº 22105584, con vencimiento el 18 de mayo de 2008, previéndose que la tasa de interés pactada en los pagares en ningún caso podrían exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones. Asimismo, se estableció que en caso de mora, durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulte de sumarle tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes señaladas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial designado en autos negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, y solicitó que se declare la demanda sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora hizo valer instrumentos de créditos (pagares) identificados con los Nº 22105561 y 22105584, que se acompañó junto con el libelo de demanda, marcados “B” y “C”, al cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demandada no promovió prueba.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor realizó una sucinta relación de la causa, exponiendo los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda, así como un resumen de lo alegado y probado en el escrito de promoción de pruebas, además de los análisis sobre los puntos esgrimidos y probados por el actor. En sus conclusiones solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por nulidad de asiento registral, este Tribunal pasa a decidir lo planteado:
En el presente juicio, el actor, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó demanda por cobro de Bolívares contra PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A. En su escrito libelar alega que la demandada incumplió en las obligaciones contraídas a favor del actor en el pago de los pagares, emitidos y aceptados en Caracas, en fecha 24 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2008, identificados con los Nº 22105561 y 22105584, ambos por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 350.000,00), a favor la sociedad mercantil PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A., representada por su vicepresidente, ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, los cuales debieron ser pagados los días 23 de abril de 2008 y 18 de mayo de 2008, respectivamente.
En este sentido, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables, al demandado, luego de verse imposibilitada la oportunidad de que compareciera en persona al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se le designó un defensor judicial, al cual, según consta en autos, le fue imposible contactar a su defendido, motivo por el cual su contestación careció de argumentación sólida en cuanto a la oposición y negación de los hechos esgrimidos por su contraparte, así como la imposibilidad de la promoción de prueba alguna o tan siquiera de la impugnación, tacha u oposición a las pruebas promovidas por el actor.
En esta situación, encontramos que cada uno de los alegatos esgrimidos y probados por el actor tendrían plena valides, dada la concurrencia de varios factores: a. Que las pruebas guardan relación con los alegatos; b. Que las mismas están acordes a Derecho, es decir, no contrarían el ordenamiento jurídico ni las buenas costumbres; c. Que el demandado no alegó ni probó nada en su defensa y mucho menos contradijo los argumentos del actor con fundamento lógico-jurídico.
En razón de ello, y de la naturaleza de la demanda, que es una intimación por cobro de bolívares, vale la pena analizar la jurisprudencia patria sobre el tema, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de agosto de 2004:
“Al respecto, constata la Sala que el ad quem en su fallo, decidió así:
“...El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; establece: ‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’.
Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible; es decir, el crédito debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
… Omissis…
En este tipo de juicio, por su especialidad, se requiere que la suma demandada sea líquida y exigible (…)”.
Siendo así las cosas, encontramos que las cantidades exigidas con motivo del incumplimiento de pago por parte de la accionada fueron verificadas en los autos, es decir, la autenticidad de las mismas se desprenden de los documentos constitutivos de la obligación, así como de los medios probatorios incorporados al juicio.
Con ello tenemos que los ciudadanos Carlos Enrique Landaeta Caballeros y Chady Makarem Abdul Salam, anteriormente identificados, actuando en nombre propio, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, de todas las obligaciones contraídas por Feldespatos Procesados, C. A., y sobre el mismo, el Código Civil establece:
“Artículo 1.805 La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad”.
“Artículo 1.809 La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales”.
Y el Código de Comercio estipula que:
“Artículo 544° La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.
“Artículo 547° El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.
Por lo tanto, y en atención a todo lo expuesto supra, y dado que no consta en autos, que la parte demandada haya cumplido con la obligación que se demanda, es por lo que habiéndose demostrado el derecho que se pretende en el presente caso, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó demanda por cobro de Bolívares contra PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A.
VIII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó demanda por cobro de Bolívares contra PCO`S INTERNATIONAL EVENTS C.A., ambas partes supra identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.00,00), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: SE CONDENA al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.427,77), por concepto de intereses convencionales equivalentes al veintiocho ciento (28%) anual, intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes señalada calculados hasta el 06 de octubre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación o hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo.
SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales al perdidoso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2008-000173
|