REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000051

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DORAL CARACAS, domiciliada en caracas, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 08 de junio de 1982, bajo el Nº 42, Tomo 30, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA PEREZ GOMEZ y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números: 75.750 Y 75.751
PARTE DEMANDADA: HERMANOS GONZALEZ YANES E HIJOS, SUCESORES S.A., Sociedad Mercantil Domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el No. 46, tomo 54-Apro y modificada el 18 de Febrero de 1997, bajo el Nº 94, Tomo 93-A Qto.
ABOGADO ASISTENTE: ENIO SANCHEZ ANGULO, asistente del primero de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 857.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (NEGATIVA DE TRANSACCION).

I
Síntesis de la controversia.

Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de transacción presentado en fecha 11 de febrero de 2006, por una parte la Junta de Condominio de Residencias Doral Caracas, representada por su apoderado judicial, Alibez Suárez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.751, parte actora y por la otra, el ciudadano Amine Chahwam, titular de la cédula de identidad numero 12.387.805, asistido por el abogado Alejandro Plana Casterá.

II
Motivaciones para decidir

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de La Junta de Condominio de Residencias Doral Caracas, parte actora, y la parte demandada consignaron Escrito de Transacción celebrada entre ambas partes.
En primer lugar resulta conveniente en este caso, citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-C-2006-5, donde se realizó la siguiente declaración de principios:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”.
(...)
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, resulta indefectible para la Sala revisar las facultades para transigir en litigio de los representantes de los litigantes, en este caso solamente de la accionante, pues según se señaló anteriormente la co-demandada compareció personalmente asistida por un profesional del derecho, anteriormente identificado.”

Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:

“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”


En tal sentido, en la obra del profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:

“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."

Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles a la institución del mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así las cosas, a los fines de que este tribunal pueda emitir el pronunciamiento relacionado con la eventual homologación de la transacción, resulta imperativo la revisión de los estatutos sociales u acta de asamblea de CONDOMINIO DORAL CARACAS, domiciliada en caracas, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 08 de junio de 1982, bajo el Nº 42, Tomo 30, Protocolo Primero; y de la parte demandada, a fin de determinar si las personas que se atribuyen el carácter de las empresas tienen facultad expresa para realizar este tipo de actuación de autocomposición procesal. Y así se decide.


-III-
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por las partes en fecha 09 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/JV/MP
AH1C-M-2005-000051