REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2011-000033
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.155.499 y V.-3.147.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA HERMIDA, MARIA M. CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.322, 14.384, 151.513, 7.802 y 232.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 46-A Sgdo., en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.960.206, V.- 2.946.473 y V.-5.564.804, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada asistente del codemandado EMILIO BALI DE ASAPCHI, abogada PAULA BOGADO CARRILO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158, defensora ad-litem de las codemandadas NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN, abogada INÉS MARTÍN MARTELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar nominada.)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI, supra identificados, en fecha 21 de mayo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de junio de 2009, la parte accionante en la presente causa, presentó escrito de reforma de demanda. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados en la presente causa. Por sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y repuso la causa al estado que se admita la demanda primigenia. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda incluyendo como codemandada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. En fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte accionante, dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal ordenó dar cumplimiento a la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, ya que hasta esa fecha no se había cumplido con la misma, en el sentido de que solo se procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por los abogados actores en la presente causa, por lo cual, mediante auto separado de esa misma fecha se procedió a admitir la demanda primigenia de fecha 21 de mayo de 2009 y la reforma de fecha 10 de febrero de 2011, ordenando el emplazamiento de los codemandados en la presente causa. En fecha 05 de agosto de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, este Tribunal libró las respectivas compulsas de citación. Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se acuerde la citación mediante carteles. Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal acordó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria de este Juzgado, procedió a fijar el cartel de citación faltante, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, previa solicitud de la abogada actora, este Tribunal designó como defensora judicial de los codemandados de autos, a la abogada YOLANDA SERRES, ordenándose asimismo, a expedir la respectiva boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Por diligencia de fecha 29 de junio de 2015, previa consignación de los fotostatos correspondientes, este Tribunal expidió compulsa de citación a la defensora designada. En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito judicial, procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, la defensora judicial designada en autos manifestó su imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo recaído en su persona en virtud de estar ejerciendo funciones en la administración pública. Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el codemandado EMILIO BALI, debidamente asistido por la abogada PAULA CARRILLO, realizó alegatos previos e igualmente opuso cuestiones previas. En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a acordar la designación de una nueva defensora judicial a las codemandadas NELLY BALI y MIRIAN BALI, para lo cual, se libró boleta de notificación a la defensora INES MARTÍN. Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada. Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la defensora designada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de enero de 2016, la parte actora actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano ZADUR BALI, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, el codemandado EMILIO BALI debidamente asistido por la abogada PAULA CARRILLO, se opuso a la solicitud de la medida cautelar solicitada.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 25 de enero de 2016, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…Por todas las razones antes expuestas, toda vez que la presente solicitud reúne todos los requisitos concurrentes antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre el inmueble denominado Centro Ejecutivo Bali, ubicado en Avenida Orinoco entre calle Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los documentos acompañados junto a la diligencia de fecha 25 de enero de 2016, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“…Un inmueble formado por el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali y la parcela de terreno en que está construido, a la cual le corresponde el número 445 en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna (hoy del primer circuito) de Registro del Distrito sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda, bajo el Nro. 49, folio 60, del cuarto trimestre de 1946. Dicha parcela está situada con frente a la calle Orinoco de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, distrito Sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda, tiene una superficie de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (947,30 mts2.), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros (20 mts.) con la calle Orinoco, a que da su frente; SUR: en una extensión de veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts.) con el Parque de la misma urbanización; ESTE: en una longitud de cincuenta y un metros con setenta y ocho centímetros (51,78 mts.) con la Parcela número 446 de dicha urbanización; y OESTE: en una longitud de cuarenta y dos metros con noventa y cinco centímetros (42,95 mts.) con la parcela número 444 de la referida urbanización. El edificio a su vez, consta de tres (03) plantas con un total de seis (06) apartamentos destinados a vivienda. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1994, bajo el Nro. 16, tomo 12, Protocolo Primero ”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JVCT-00
Asunto Principal: AP11-V-20009-000610
Asunto: AH1C-X-2011-000033