REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000109
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo A-Nº 42, con sucesivas modificaciones estatuarias, siendo la última de ellas mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de abril de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 20-A Pro; y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.642.485, V-3.762.211 y V-14.223.991, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES iniciara BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra CORPORACIÓN 2000, C.A y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, en fecha 05 de marzo de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 30 de junio de 2014, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal, agregó a las actas del proceso las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensora judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes inmersas del presente juicio. Por auto de fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal libro boleta de notificación a la parte demandada. Por auto de fecha 09 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

-II-
ALEGATOS

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

• Que relacionadas con el otorgamiento de un préstamo a interés, bajo la modalidad de tres (03) pagarés bancarios, otorgados por mi representado, Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, a la sociedad mercantil Corporación 2000, C. A., cada uno de los mencionados pagarés fueron otorgados de la siguiente manera:
1.- Pagaré Nº 45/060/0006339, de fecha 27/02/2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350. 000. 00) calculados los intereses inicialmente a una tasa anual variable del veintiocho (28%) siendo el pago de los intereses por adelantado, y con fecha de vencimiento originalmente del 28/04/2009, otorgado una prórroga a favor del demandado en varias oportunidades mediante convenios de extensión del plazo, suscrito en fecha 30/09/2009, con nueva fecha de vencimiento el 1571072009.
2.- Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006402, de fecha 10/03/2009, por la cantidad de CIENTO VEINTISITE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 127. 000. 00) calculados los intereses inicialmente a una tasa anual variable del veintiocho por ciento (28%) siendo el pago de los intereses por adelantado, y con fecha de vencimiento el 09/05/2009 otorgado una prórroga a favor del deudor mediante convenios de extensión del plazo, suscrito en fecha 19/06/2009, con nueva fecha de vencimiento el 08/07/2009.
3.- Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006779, de fecha 26/06/2009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380. 000. 00) calculados los intereses inicialmente a una tasa anual variable del veinticuatro por ciento (24%) siendo el pago de los intereses por adelantado, y con fecha de vencimiento originalmente el 25/08/2009 otorgando una prórroga a favor del deudor mediante convenio de extensión del plazo, suscrito en fecha 30/09/2009, con nueva fecha de vencimiento el 17/10/2009.
• Que los pagaré Nº 45/060/0006339; 45/060/0006402 fueron afianzados por los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSA, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA, quienes se constituyeron en obligados solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C. A., y el pagaré 45/060/0006779, fue afianzado por los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSA, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMIREZ.
 Que en los pagarés citados se estipularon condiciones atinentes para el caso de mora, cuyos intereses serían el equivalente a la última tasa de interés anual variable fijada por el Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, para el cálculo de los intereses, incrementado un tres por ciento (3%) anual.
• Que la sociedad mercantil Corporación 2000, C.A., adeuda al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, para la fecha 17/04/2012, las cantidades a continuación:

1.- pagaré Nº 45/060/0006339, adeuda por concepto de capital la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 349. 698, 61) por intereses convencionales, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 213. 316, 15) y por intereses de mora, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 589. 679, 28).
2.- Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006402, adeuda por concepto de capital la cantidad de CIENTO SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 80. 100, 00) por concepto de intereses convencionales la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 80. 666, 13) y por intereses de mora, la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 10. 083, 27), para un total de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 217. 849, 40).
3.- Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006779, adeuda por concepto de capital, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000, 00), por intereses convencionales, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231. 800, 00) y por intereses de mora, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28. 975, 00), para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 640. 775, 00).

• Que los intereses que sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.

Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando a los demandados al pago de las costas del proceso.

-III-
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, el defensor judicial del demandado.

• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por el Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal contra la firma mercantil Corporación 2000, C.A., y los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, en su condición de presidente de la empresa y fiador de la misma, ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMIREZ, en su carácter de fiadores de Corporación 2000, C. A., tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir.
• Negó con toda su eficacia jurídica que la sociedad mercantil Corporación 2000, C.A., y los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMIREZ, deban pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1. 116. 789, 60) por concepto de capital de los pagaré números 45/060/0005516; 45/060/0006339; 45/060/0006402; 45/060/0006889; 45/060/0007149 y 45/060/0006779.
• En ese mismo orden de ideas, negó y rechazó expresamente los intereses convencionales supuestamente vencidos de los pagarés que alcanzan un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS ONCE OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606. 511, 86).
• De igual forma negó los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual de los pagarés señalados de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75. 813, 97), así como también negó los ilegales intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación.
• Rechazó en la forma más amplia en derecho, los hechos invocados en esta acción, por no encuadrarse en el derecho alegado.
• Negó, rechazó y contradijo la ilegal estimación de la demanda de BOLIVARES UN Y MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1. 779. 124, 44).

Por último, solicitó sea declarada sin lugar en la presente demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
- IV -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.

 En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió pruebas de la siguiente manera:

 Promovió y ratificó la prueba documental consistente en 03 pagarés, suscritos en las siguientes fechas:
 Pagaré Nº 45/060/0006339, de fecha 27-02-2009 con fecha de vencimiento originalmente del 28-04-2009, y firma de convenio de extensión del plazo de vencimiento para el 15-10-2009, otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco universal a la sociedad mercantil Corporación 2000, C.A., como deudora principal y a los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA, como fiadores.
 Pagaré Nº 45/060/0006402, de fecha 10-03-2009, y con firma de convenio de extensión del plazo de vencimiento para el 08-07-2009, otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.a., Banco Universal a la sociedad mercantil Corporación 2000m C.a., como deudora principal y a los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA, como fiadores.
 Pagaré Nº 45/060/0006779, de fecha 26-06-2009, con fecha de vencimiento originalmente 30-09-2009, y con firma de vencimiento de extensión del plazo de vencimiento para el 15-10-2009, otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.a., Banco Universal a la sociedad mercantil Corporación 2000m C.a., como deudora principal y a los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA, como fiadores, estableciéndose en los mismo las condiciones de pago. Las fechas de vencimiento, tasas de interés, con lo cual queda demostrado los préstamos realizados a los co-demandados, los mencionados instrumentos corren insertos a las actas que integran el presente expediente.
 Promovió y ratificó la prueba documental consistente en 03 extensiones del plazo de vencimiento de los pagarés números 45/060/0006339; 45/060/0006402 y 45/060/0006779, con los cuales se demuestra la existencia en el tiempo de los mencionados instrumentos de préstamo. Las mencionadas extensiones de los pagarés corren insertas a las actas que integran el presente expediente.
 Promovió y ratificó la prueba documental consistente en tres (03) posiciones deudoras de los pagarés adeudados, suscritos en fechas 27/02/2009, 10/03/2009 y 26/06/2009, con los cuales se demuestra el incumplimiento del pago por parte de los deudores, las mencionadas posiciones deudoras corren insertos a las actas que integran el presente expediente.
 Promovió y ratificó la prueba documental consistente en tres 803) planillas de liquidaciones de los pagarés adeudados, suscritos en fechas 27-02-2009, 10-03-2009 y 26-06-2009, con los cuales se demuestran el depósito realizado en la cuenta de la demandada.

- V -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la etapa de promoción de pruebas, la defensora judicial de la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió la prueba documental, como lo son, los telegramas de citación emitidos a los demandados, enviados a través de IPOSTEL, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, consignada con el escrito de contestación a la demanda.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informen el domicilio de la empresa Corporación 2000, C.A.,

Promovió la prueba de informes, en tal sentido, solicitó, oficie al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el último domicilio de los ciudadanos ARACELIS MARIA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMIREZ.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes. En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En el caso de marras, el demando no demostró haber cumplido con la obligación que se demanda, y por el otro lado el actor demostró la existencia de la obligación con los instrumentos que corren insertos en las actas folios 15 AL 45, de donde se demuestra la pretensión que aquí se demanda. Siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis, y ante la ausencia de pruebas por parte de la demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda de autos. Así se declara

- VII -
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES iniciara la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Segundo: Se acuerda lo solicitado.

Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2012-000109
BDSJ/JV/GENESIS.-09