REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000710
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 85-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO DÍAZ CANDIA, RAMÓN A. AZPÚRUA, BERNARDO WEININGER, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, JOSÉ MIGUEL AZPÚRUA, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REIS RODRIGUES, KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO y MARINEV HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.320, 49.253, 49.253, 63.464, 114.418, 124.504, 145.826, 194.374, 219.111, 219.335 y 154.743, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 131-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MALAVER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.143.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre admisión de pruebas).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., contra la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C. A., en fecha 25 de octubre de 2013. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 20 de diciembre de 2013, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado. Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar a las partes inmersas en la presente causa por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso. Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado acordó y libró boleta de notificación de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 28 de mayo de 2015, el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. En fecha 03 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado admitió la reconvención propuesta en autos, por lo que se fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida de contestación a la misma. En fecha 18 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. En fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas-Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado agregó a las actas del presente expediente, las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 397 ejusdem. Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada reconviniente. En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado dictó Sentencias Interlocutorias mediante las cuales en primer lugar, se pronunció respecto a la oposición se las pruebas de autos y en segundo lugar, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa. En fecha 02 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de informes. Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora, que DANTAANA, es una sociedad mercantil, dedicada a la prestación de servicios de producción, distribución y comercialización de productos dirigidos al público de todas las edades, que se ha establecido dentro del mercado venezolano, como una productora de programación para medios audiovisuales, específicamente en el ámbito televisivo.
Que DANTAANA, ha creado una variedad de contenido audiovisual que se encuentra actualmente circulando por los medios del país. Que, para ese momento, se encuentra en la producción de la segunda temporada de un programa de contenido infantil, el cual ha alcanzado un muy buen nivel de aceptación dentro de rating venezolano y que es transmitido por el Sistema Nacional de Medios Públicos de Venezuela.
Arguyó que DANTAANA, contrató a LIQUI2, para que esta elaborara la musicalización del Proyecto. Dicho proyecto sería elaborado en varias etapas denominadas “temporadas”, suscribiendo para la elaboración de la primera temporada un Contrato de Obra determinada en fecha 22 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, el cual quedó inserto bajo el número 11, Tomo 172, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que una vez finalizada la primera temporada del Proyecto, habiendo quedado cancelada de manera casi total, DANTAANA, dispone a su equipo de directivos y creativos a la elaboración de la segunda temporada, para lo cual procedió a solicitar a LIQUI2 y aceptado por DANTAANA, emitiéndose una primera factura por LIQUI2 identificada con el Nro. 1113 de fecha 27 de agosto de 2012, por un monto de ciento doce mil Bolívares (Bs. 112.000,00), la cual fue debidamente cancelada por DANTAANA. Que para la elaboración de la segunda temporada serían aplicables los mismos términos que se establecieron en el Contrato de Obre Determinada suscrito para la primera temporada, evidentemente con la variación respectiva en el precio de la obra.
Alegó que DANTAANA, luego de iniciada la segunda temporada del Proyecto, transcurrida en su totalidad la primera temporada, canceladas en su mayoría los montos por contraprestación a LIQUI2 tanto de la primera temporada como de la primera parte de la segunda, procede a registrar los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y las composiciones musicales creadas supuestamente por LIQUI2. Seguidamente, es informada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), que todas y cada una de las composiciones musicales presentadas para su registro y que conformaban la musicalización de la primera y segunda temporada del Proyecto, se encontraban registradas a nombre del ciudadano ALFONSO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.908.693, el cual no tiene absolutamente ninguna relación con LIQUI2 de la cual DANTAANA tenga conocimientos.
Que hasta la presente fecha LIQUI2, no ha cumplido con las obligaciones estipuladas por las partes en relación con el Contrato de Obra Determinada, puesto que, únicamente, se limitaron a entregar un dispositivo de almacenamiento de datos, contentivo de los temas de la primera y segunda temporada, los cuales como señalamos no fueron realizados por LIQUI2 y peor aún, son propiedad de un tercero.
Que LIQUI2, además se encontraba en la obligación de entregar a su vez, junto a los temas musicales, las partituras o también conocidas como formas de composición de los temas y la versión de los mismos bajo un formato manipulable o MIDI. Que, todo lo anterior hasta la presente fecha no se ha materializado evidentemente porque los temas del Proyecto de DANTAANA, no fueron creados por LIQUI2.
Expuso asimismo, que cabe acotar que la segunda temporada del Proyecto saldrá al aire por el Sistema Nacional de Medios Públicos a principios del mes de noviembre, con lo cual, DANTAANA requiere de forma inmediata que LIQUI2 le garantice que no será interpuesta en su contra acción alguna por los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero supuesto autos de las canciones.
Que LIQUI2 de forma manifiesta y reiterada ha impedido el ingreso de DANTAANA a SACVEN.
Que todo lo expresado en el libelo, pone en evidencia la necesidad imperiosa que tiene DANTAANA de que LIQUI2 cumpla con lo convenido en los Contratos de Obras Determinadas celebrados entre las partes y, en su defecto, LIQUI2 tenga el deber de resarcir los daños y perjuicios sufridos por DANTAANA por el incumplimiento contractual de LIQUI2.
Que el contrato celebrado por las partes y que anexamos a la presente demanda, establece claramente cada una de las obligaciones de estas y en especial la cesión de los derechos de autor de las canciones del Proyecto que LIQUI2 realizó a DANTAANA pero que nunca materializó, como se señala en la cláusula segunda del contrato.
Que de esta manera queda en evidencia tanto el incumplimiento de LIQUI2 en la materialización de la cesión de las canciones, como del engaño del cual fue parte DANTAANA al señalarse en el contrato que LIQUI2 era el autor de las mismas.
Que la cláusula quinta de dicho contrato, hace que LIQUI2 sea la responsable de cualquier daño que le cause a DANTAANA, en el uso de las canciones del Proyecto y las posibles acciones que se lleven a cabo en su contra por parte de terceros.
Que de todo lo anterior, se desprende claramente el derecho que tiene DANTAANA de demandar a LIQUI2 por cumplimiento de contrato de obra determinada y, por ende, que se ordene a LIQUI2:
La inmediata cesión de los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y las composiciones musicales de la primera y segunda temporada del Proyecto.
La entrega inmediata de las partituras o también conocidas como formas de composición de los temas y la versión de los mismos bajo un formato manipulable o MIDI, así como cualquier otro instrumento o material inherente a los contratos de obras determinadas celebrados.
Que en caso de que LIQUI2 no cumpla con sus obligaciones contractuales de forma directa o principal, sea condenada a cumplir mediante equivalente o a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a DANTAANA por el incumplimiento en sus obligaciones, la cual estaría compuesta por los siguientes montos:
1.- Devolución de las cantidades pagadas por DANTAANA para el cumplimiento de sus obligaciones de pago objeto de los contratos: Bs. 342.720.00.
2.- Costo de realización de las obras objeto de los contratos en la actualidad, los cuales estimaron en la cantidad de Bs. 3.777.750,00, según presupuesto solicitado a la sociedad mercantil Bikiu Producciones y Eventos C.A.
3.- Intereses e indexación sobre los montos señalados en los numerales 1 y 2 hasta el momento de la cancelación definitiva de los mismos, los cuales solicitan sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora, contenidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Que una persona jurídica como LIQUI2, debe contratar músicos, autores, arreglistas e ingenieros de sonido, para producir obras musicales, por encargo de clientes como el demandante. Estos talentos a su vez registran su creación original realizada por encargo, para proteger sus derechos conforme a la Constitución Nacional y las leyes de la República, y luego previo pago acordado por sus derechos de autor, las ceden a su representada, como en efecto sucedió.
Que resulta sorprendente, que el demandante alegue “no tener conocimiento de la relación entre el creador de las letras y la música de su proyecto y su representada”, cuando a cada paso del trabajo ellos aprobaron letras y la música creadas por el ciudadano Alfonso López, para su proyecto. Que como es lógico y natural en estos casos, quien compra la obra musical de otro (aunque no la haya pagado completa), debe contar con toda la información del caso.
Que deja en evidencia la falsedad de las afirmaciones de la demandante, señalando un link de la plataforma YouTube, de fecha 13 de mayo de 2013, en la que se deja constancia que la Música y Letra es obra de Alfonso López (minuto 7:17 del video), este link también se puede encontrar en el Facebook de DANTAANA PRODUCCIONES C.A., siendo esta información además de pública y notoria, fue dada a conocer por todos los medios audiovisuales a su alcance, por parte de los demandantes.
Arguye que mal puede DANTAANA PRODUCCIONES C.A., alegar incumplimiento de parte de su representada y desconocimiento de la autoría de las letras y música de su proyecto; y mucho menos reservarse acciones de índole penal, como si hubiese sido sorprendido en su buena fé, lo cual constituye una afirmación claramente intimidatorio hacia su representado.
Que es conveniente resaltar que el Contrato de Obra determinada suscrito entre la parte demandante y su representada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 11, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, acompañados a los autos por la parte actora, fue redactado y visado por la abogada Ana María Álvarez Serradas (Cédula Nro. V.-10.336.705, Inpreabogado Nro. 69.243), quien a su vez es la Presidenta de DANTAANA PRODUCCIONES C.A., y los términos y condiciones contenidas en el citado contrato los estipularon ellos (con la aceptación de los representantes de LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., que no son abogados). Por lo que, es menester afirmar que, mal puede alegar la demandante, haber sido sorprendida en su buena fé, si su representante legal redactó los términos del contrato.
Que, una vez citada la cláusula segunda del contrato, la misma se trató de un error de redacción, ya que esta cesión versa sobre futuros derechos de autor, en virtud de que como tal, la obra no existía para el momento de la firma del contrato y no se puede ceder lo que no existe.
Que pese al indicado error de redacción, en la misma cláusula, es rescatable la afirmación de que se trata de “composiciones que fueron encargadas”, por lo que alega, que vale decir que se tenía conocimiento de su inexistencia para el momento de la firma, y así lo reconocen.
Alega que la ratificación de ello esta contenida en las cláusulas tercera y cuarta del contrato in comento, la cuales citó textualmente, se desprende claramente la intención de las partes que las composiciones musicales serían realizadas por encargo de DANTAANA PRODUCCIONES C.A., quien conforme a la Ley sobre el Derecho de Autor, disfruta del derecho exclusivo de explotación de las mismas. Este contrato fue legalmente otorgado y surte todos sus efectos legales entre las partes y así lo reconoce expresamente su mandante.
Que la obra musical encargada fue entregada, ya que en el citado escrito libelar, la parte actora afirma categóricamente que su proyecto audiovisual DANTAANA Y SUS AMIGOS, Primera Temporada, se encontraba circulando por los medios del país con buen nivel de aceptación y rating, y que se encontraban en la producción de la segunda temporada, que se estrenaría en noviembre de 2013.
Sostiene que, DANTAANA PRODUCCIONES C.A., también reconoce expresamente no haber cancelado completamente los pagos adeudados a su representada con ocasión a dicho trabajo, cuidándose de no establecer con exactitud los montos adeudados.
Por lo alegado anteriormente, negó rechazó y contradijo que su representada haya incumplido su obligación de ceder los derecho de autor sobre las obras encargadas ya que la misma consta sobradamente en documento público aportado a los autos por la parte actora e igualmente que se le haya causado daño alguno a DANTAANA PRODUCCIONES C.A., en virtud de que a casi un año y ocho meses de haber introducido la presente acción, y a más de dos años de haber entregado el material musical encargado, nunca nadie ha intentado desconocer los derecho de propiedad sobre las composiciones musicales realizadas por encargo de la demandante.
Asimismo, rechazó y contradijo la falsa afirmación realizada por la parte actora, según la cual sus mandantes de forma manifiesta y reiterada han impedido el ingreso de DANTAANA PRODUCCIONES C.A. a SACVEN, en tal sentido, que solo se trata de una calumnia que perjudica gravemente la reputación y prestigio de su representada, quien tiene años en el medio de la producción musical y durante los cuales, su relación con SACVEN, se ha limitado a la estrictamente profesional. Por lo que en resumen, resulta incomprensible para su representada la pretensión de la parte actora, contenida en la presente acción, realizando una serie de particulares marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J los cuales cursan a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) y sus vueltos.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
De igual forma propuso la reconvención a la parte actora, pretendiendo que sea condenada a pagar las cantidades de:
NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 98.857,14), por concepto del saldo deudor derivado del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nro 11, tomo 172.
ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.862,85) por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al pago de honorarios derivados del contrato citado en el particular anterior.
CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.700,00) por concepto del saldo deudor derivado del Presupuesto de la Segunda Temporada de Dantaana y sus amigos, debidamente aceptado por la parte actora conforme a su propio dicho inserto al folio cuatro (04) del expediente.
SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 6.204,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al pago de honorarios derivados del presupuesto citado en el particular anterior.
Alegó, que la reputación, nombre, imagen, marca y fama de las personas jurídicas es valorable económicamente, aunque de difícil y complicada estimación, por lo que estimó prudencialmente el daño extra patrimonial de donde deviene el daño moral causado a su representada, n la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), siento este el monto que por tal concepto DANTAANA PRODUCCIONES C.A., debe indemnizar a su representado LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A., por la demanda de incumplimiento.
Asimismo, solicitó la indexación de los montos expuestos en los articulares anteriores, mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 25 de octubre de 2013, fecha en que la parte actora presentó la demanda, por incumplimiento de contrato en contra de su representada, sin haber dado ella cumplimiento fiel a su parte del contrato suscrito entre las partes y afectar gravemente la reputación de su representada.
Por último, solicitó las costas, costos y honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta expresó los alegatos que de seguida se resumen:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención presentada por LIQUI2 en su escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que DANTAANA, deba pagar a LIQUI2, la cantidad de noventa mil ochocientos cincuenta y siete con catorce Bolívares (Bs. 90.857,14) por concepto de saldo restante del Contrato de Obra Determinada celebrado en fecha 22 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, el cual quedó inserto bajo el Nro 11, Tomo 172, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por cuanto en dicho contrato LIQUI2, se comprometió a la realización de una tarea que hasta los momentos no ha cumplido y que, su realización y elaboración no le pertenece, además de que no entienden a cuales conceptos corresponde dicho monto.
Que deba pagar la LIQUI2, la cantidad de once mil ochocientos sesenta y dos con ochenta y cinco Bolívares (Bs. 11.862,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la factura señalada en el punto 1, por cuanto tal y como señalan, DANTAANA mal podría cancelar el IVA de una factura por una obra que no le pertenece a LIQUI2 y que, implicaba el incumplimiento del Contrato celebrado con DANTAANA, además que, LIQUI2 en ninguna parte explica cual es el fundamento del monto del capital que dio origen al supuesto IVA reclamado.
Que deba pagar a LIQUI2 la cantidad de cincuenta y un mil setecientos Bolívares (51.700,00) por concepto de saldo deudor del presupuesto para la segunda temporada de DATAANA y sus amigos, esto en vista de que tal y como lo mencionaron en el punto 1, las obras encomendadas no fueron elaboradas ni creadas por LIQUI2 ni por ninguna persona que mantenga con esta relación laboral o contractual, y que, por ende, mal podrían sus derechos de explotación económica ser transmitidos por LIQUI2 a DATAANA.
Que deba pagar a LIQUI2 la cantidad de seis mil doscientos cuatro Bolívares (Bs. 6.204,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) del presupuesto señalado en el punto 3, por cuanto tal y como señalan, DANTAANA mal podría cancelar el IVA de una factura por una obra que no le pertenece.
Que deba pagarle a LIQUI2 suma alguna por concepto de daño moral, por haber ejercido el derecho a demandar a LIQUI2 para que cumpla el Contrato.
Que deba pagar indexación, costas y costos algunos de un juicio que a todas luces solicitan que sea favorable a su representada.
Por último, rechazaron por falta de fundamentación alguna, la cuantía estimada por LIQUI2 para su reconvención y solicitan que dicho monto igualmente sea tomado en consideración para el establecimiento de las costas y costos del presente juicio.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Así las cosas, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:
1.- Aporta junto al libelo de la demanda, copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MARÍA ALVAREZ SERRADAS en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES C.A. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
2.- Aporta junto al libelo de la demanda, documento original de Contrato de Obra Determinada suscrito por la sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C.A. y la sociedad mercantil LIQUI2 C.A. El mencionado instrumento no fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó legalmente reconocido y en consecuencia el Tribunal le atribuye el carácter de documento público reglado en los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, y es suficiente para demostrar la existencia del contrato, así como del vinculo que une a las partes del juicio. Así se decide.
3.- Aporta junto al libelo de la demanda, factura original signada con el Nro. 1113, emitida por LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., de fecha 27 de agosto de 2012, por la cantidad de ciento doce mil Bolívares exactos. (Bs. 112.000,00) a nombre de DANTAANA PRODUCCIONES C.A., y siendo que dicha instrumental no fue objetada, rechazada u objeto de defensa alguno, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento con el cual se demuestra la existencia de la obligación por el pago de la cantidad antes descrita y la posterior aceptación de dicho pago, conforme a cheque del Banco Fondo Común número 53-92409455. Así se decide.
4.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió mérito probatorio de los instrumentos incursos en autos; al respecto, este Tribunal sostiene que esa expresión no constituye un medio probatorio; sin embargo, el Juez deberá de valorar y juzgar cuantos medios sean promovidos en autos, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las valora en razón de los principios de exhaustividad, adquisición procesal y comunidad de la prueba. Así se decide.
5.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió Instrumento Original del presupuesto solicitado por DANTAANA PRODUCCIONES C.A., a la sociedad mercantil Producciones y Eventos Bikiu, C.A., en el cual se detallan los costos para la realización de las obras objeto de contrato. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo es impertinente en virtud de que no aporta nada al juicio de marras, porque no se discute la veracidad o no de dicho presupuesto, lo que se encuentra en discusión es, si hubo cumplimiento o no del contrato de obra determinada que se reclama. Así se declara.
6.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió copia simple de una carta de fecha 30 de julio de 2013, firmada por ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS, en su carácter de presidente de DANTAANA, en la cual se deja constancia de la entrega de la documentación necesaria para el ingreso de la compañía como socio de SACVEN. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo es impertinente en virtud de que no se analiza si SACVEN, impedía el ingreso a dicha institución de la sociedad mercantil accionante, lo que se encuentra en discusión es, si hubo cumplimiento o no del contrato de obra determinada que se reclama. Así se declara.
7.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió copia simple de una carta de fecha 31 de julio de 2013, firmada por ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS en su carácter de presidente de DANTAANA, en la cual se deja constancia de la entrega del último recaudo necesario para el ingreso de la compañía como socio de SACVEN. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es impertinente en virtud de que no se analiza si SACVEN, impedía el ingreso de la sociedad mercantil accionante del presente juicio a dicha institución, lo que se encuentra en discusión es, si hubo cumplimiento o no del contrato de obra determinada que se reclama. Así se declara.
8- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió copia simple de una carta de fecha 28 de agosto de 2013, firmada por ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS, en su carácter de presidente de DANTAANA, en la cual se deja constancia de la ausencia de respuesta por parte de SACVEN a la solicitud presentada de pertenecer a los socios de dicha institución. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo es impertinente en virtud de que no se analiza si SACVEN impedía el ingreso de la sociedad mercantil accionante del presente juicio a dicha institución, lo que se encuentra en discusión es, si hubo cumplimiento o no del contrato de obra determinada que se reclama. Así se declara.
9.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió copia simple de una carta de fecha 25 de septiembre 2013 firmada por ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS en su carácter de presidente de DANTAANA, en la cual se deja constancia de la ausencia de respuesta por parte de SACVEN. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo es impertinente en virtud de que no se analiza si SACVEN, impedía el ingreso de la sociedad mercantil accionante del presente juicio a dicha institución, lo que se encuentra en discusión es, si hubo cumplimiento o no del contrato de obra determinada que se reclama. Así se declara.
10.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió copia simple de comprobante de declaración de obras emitido por SACVEN en fecha 18 de diciembre de 2012, en el cual se refleja que el autor de todas las composiciones musicales otorgadas a DANTAANA pertenecían al ciudadano ALFONSO LÓPEZ, se aprecia idónea para demostrar a quién pertenece la autoría de las obras declaradas. Así se decide.
11.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió, copia simple de correos intercambiados entre Arturo Cabrera, director de LIQUI2 y Ana María Álvarez presidente de DANTAANA en la cual el Sr. Cabrera envía la minuta de una reunión celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, con varios miembros de la institución SACVEN. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Dichos correos se tienen como fidedignos, para demostrar que existía la voluntad de ceder los derechos de las composiciones musicales por parte del ciudadano ALFONSO LÓPEZ. Así se decide.
12.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió correo electrónico de fecha 03 de mayo de 2013, enviado por Hernán García miembro de SACVEN, a Ana María Álvarez presidente de DANTAANA en el cual se manifiesta que las composiciones musicales utilizadas por LIQUI2 estaban declaradas a nombre de ALFONSO LÓPEZ. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Dichos correos se tienen como fidedignos, para demostrar que existía la voluntad de ceder los derechos de las composiciones musicales por parte del ciudadano ALFONSO LÓPEZ. Así se decide.
13.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió correo electrónico de fecha 08 de julio de 2013 enviado por José Bello, miembro de SACVEN a Ana María Álvarez presidente de DANTAANA Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Con dicho correo se demostró la voluntad de la parte demandada de cobrar cantidades de dinero por las obras musicales cuyos derechos de explotación se reclaman. Así se decide.
14.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió copias simples de facturas Nros. 0934, 0948 y 0977, de fechas 26 de abril de 2011, 14 de junio de 2011 y 25 de agosto de 2011, emitidas por LIQUI2 a nombre de DANTAANA PRODUCCIONES C.A., por la cantidades de cincuenta mil Bolívares exactos las dos primeras (Bs. 50.000,00) y veinte mil Bolívares exactos la última (Bs. 20.000,00) y siendo que dichas instrumentales no fueron objetadas, rechazadas u objeto de defensa alguna, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento con el cual se demuestran los pagos realizados por la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
15.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana ORIANNA GORRIN VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.554.514, al respecto este Tribunal admitió dicha testimonial por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, de dicha testimonial fue evacuada en fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual se evidencia que se discutió sobre el presupuesto realizado por Producciones y representaciones Bikiu, el cual riela a los folios ciento veintinueve (129) del presente expediente, al respecto dicho testimonio resulta impertinente, ya que lo que se esta debatiendo en el presente juicio es el cumplimiento de el contrato del cual se reclama los derechos de las obras musicales realizadas. Y así se decide.
16.- Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) al respecto este Tribunal admitió dicha prueba por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, y siendo que no se obtuvo la respuesta solicitada, se desecha la misma. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
1.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió documento original privado de Cesión de Derechos de Explotación de Obras Musicales suscrito entre el ciudadano ALFONSO LÓPEZ y la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A. El mencionado instrumento fue ratificado mediante documento público otorgado por ante la Notario Público del Condado de San Francisco, estado de California, Estados Unidos de América, el cual riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229), en la cual, el ciudadano Alfonso López, ratificó bajo fé de juramento, el documento privado de Cesión de Derechos de Explotación antes mencionado. En consecuencia, se tiene como cierto que la parte demandada es la propietaria de los derechos de las obras musicales objeto del presente litigio y que la misma cedió los derechos de explotación a la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES. Así se decide.
2.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), al respecto este Tribunal admitió dicha prueba por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, sin embargo al momento de dictar el fallo, la misma no constaba en los autos, ni hubo impulso del promovente, por hacerla constar en las actas. Así se decide.
3.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al respecto este Tribunal admitió dicha prueba por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, sin embargo al momento de dictar el fallo, la misma no constaba en autos ni hubo impulso del promovente, por hacerla constar en las actas. Así se decide.
4.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la reproducción de un Disco Compacto (CD), al respecto este Tribunal, admitió dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En la evacuación de dicha prueba, se demostró que la parte actora tenía conocimiento de que el autor de las obras musicales era el ciudadano Alfonso López, como se evidencia en los Créditos del video reproducido, donde se lee que la letra y música es del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
5.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Samuel Hernández y José Manuel Vieira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.952.012 y V.-6.521.779, respectivamente, las cuales fueron admitidas por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, de la testimonial evacuada en fecha 30 de julio de 2015, se evidencia de lactas, que solo se llevo acabo la evacuación de un (1) testigo, el testigo Samuel Hernández, ya que en lo que respecta a la testimonial del ciudadano José Manuel Vieira, no se evacuo, por haberse declarado desierto por lo que las misma no surte efecto probatorio . Y así se decide.
6.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada, promovió copias fotostáticas en veinticuatro (24) folios útiles, de algunos de los premios recibidos por los ciudadanos Eugenio Vladimir Quintero Mora y Arturo Andrés Cabrera Brambilla, accionistas de de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo nada aporta al caso de marras, en virtud de que lo que se discute es el cumplimiento o no del contrato de Obra determinada suscrito por las partes. Y así se declara.
7.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió copias fotostáticas en trece (13) folios útiles de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta, de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., correspondientes a los ejercicios culminados de los años 2013 y 2014 Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con los alegados en el presente asunto y, en tal sentido, la desestima por impertinente. Y así se declara.
Para decidir estos planteamientos el Tribunal observa:
En primer lugar, se observa de la lectura del contrato de obra determinada, que las partes suscribieron dicho contrato, con la finalidad de realizar obras musicales, y con la realización de estas, la parte contratante pagará las respectivas cantidades de dinero determinadas en dicho contrato.
Al respecto, este tribunal observa de las pruebas reproducidas en juicio, la parte demandada-reconviniente, no aportó a los autos prueba alguna que demostraran los alegatos expuestos en la reconvención que se discute, puesto a que no demostró de manera certera si realmente existían saldos pendientes por pagar de la parte actora-reconvenida.
Por otra parte, considera este Juzgado, que la acción reconvencional intentada para establecer que hubo abuso de derecho por parte de la actora reconviniente, es improcedente, por cuanto la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 1.185 del Código Civil y que ha desarrollado nuestro Máximo Tribunal, amén que la parte demandada no aportó ninguna prueba tendente a la demostración de algún daño, material o moral en su patrimonio.
Así pues, el ejercicio de una acción judicial, errónea por parte del titular de un contrato no puede constituir un hecho ilícito capaz de generar responsabilidad sino que conforme a nuestro sistema legal, el resarcimiento que se deben los litigantes en caso de acciones improcedentes es la compensación por condenatoria en costas.
Sobre el abuso de derecho se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“El artículo 1.185 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Así las cosas, de la revisión de los autos, se puede evidenciar que la parte actora-reconvenida introdujo su demanda de cumplimiento de contrato, para que la parte demandada-reconviniente cediera los derechos de explotación comercial de las obras musicales realizadas por el, según lo establecido en el contrato de obra determinada suscrito entre las partes, lo que, por si solo no genera un daño, por lo tanto le correspondía a la parte demandada-reconviniente probar la mala fe en el ejercicio de tal acción y la ocurrencia efectiva del daño, razón por la cual la reconvención debe ser forzosamente desechada, por ende declarada sin lugar. Así se declara.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Consorcio DANTAANA PRODUCCIONES C.A., contra LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., este Tribunal pasa a decidir lo planteado:
En la interposición de la demanda, la parte actora, argumentó sobre la existencia de un contrato de obra determinada entre ellos y la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., para la realización la producción musical, arreglos y creación musical, además de grabar los diálogos de los guiones del Proyecto “DANTAANA Y SUS AMIGOS” primera temporada), por un monto total de doscientos seis mil con 00/100 céntimos (Bs.206.000,00), los cuales se fraccionaron de la siguiente manera: El primer pago, por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.50.000,00), el segundo pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.50.000,00), el tercer pago por la cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 céntimos y el cuarto mago, por la cantidad de ochenta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos, los cuales serían pagados tan pronto CONATEL, entregara los recursos y sean entregadas todas las canciones estipuladas en el presupuesto entregado por la parte demandada
Pues bien, en el mencionado contrato, se contemplaron tanto el tiempo de duración del mismo, el cual tendría una duración coincidente con la finalización y entrega de las composiciones de música y audio encargadas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4.0 del referido contrato.
Así las cosas, se estableció que la accionada cede a la accionante, con carácter de exclusividad, la explotación y comercialización de todos y cada uno de los derechos, conexos o no, tanto de divulgación, como de representación y reproducción, en forma ilimitada y vitalicia de las composiciones encargadas, como quedó estipulado en la cláusula 2.0 del referido contrato de obra determinada.
Ahora bien, según consta en autos, la parte demandada en su escrito de contestación expresó que desconoce el incumplimiento que alega la parte accionante, puesto que ellos realizaron las obras encomendadas como lo establecía el contrato de obra determinada suscrito entre las partes, sin embargo en la etapa probatoria no demostró el cumplimiento de la obligación que se demanda, el cual se encuentra establecida en el contrato referida a la sesión de derecho, aun cuando consta en las actas, instrumento (folio 147 y su vuelto, debidamente firmado por el demandado y el ciudadano ALFONSO LOPEZ y 227 al 229), en la cual el ciudadano ALFONSO LOPEZ, pacta junto al demandado LIQUID 2C.A, en la cláusula tercera : alude que de conformidad con el articulo 59 de la ley sobre derecho de autor vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, LIQUID 2C.A, adquiere con la firma de este documento de forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación de las obras identificadas en la cláusula primera “(REFERIDAS A LA MUSICALIZACION REALIZADA AL ACTOR DANTAANA PRODUCCIONES)
Así mismo en la cláusula quinta, del mismo instrumento inserto al folio 47 y su vuelto, el ciudadano ALFONSO LOPEZ, autoriza a SACVEN, a efectuar la modificación y aclaratoria correspondiente en base de obras, el status de cada una de las obras declaradas por este, en especial a lo atinente a los derechos de explotación, sin menoscabo de los derechos morales que le corresponde, verificándose que el compromiso ahí asumido por ALFONSO LOPEZ y LIQUID 2, CA; que se encuentra debidamente firmado el instrumento de fecha 5 de julio de 2013, por lo que salvo prueba en contrario al demandado de marras, le fueron cedidos los derechos musicales que aquí se discuten, y aun así, no cumplió con l obligación adquirida con el hoy actor DANTAANA PRODUCCIONES, al no ceder sus derechos de titularidad para lo cual fue contratado y pactado en la cláusula 2.0 AL 2.3 del contrato cuyo cumplimiento se requiere, inserto al folio 19 y su vuelto. en consecuencia se declara el incumplimiento del contrato que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA
Así la cosas, y como quiera que hasta la presente fecha se encuentra registrado los derechos musicales del caso que nos ocupa, a nombre de un tercero en el juicio, este es el ciudadano ALFONSO LOPEZ, no pudiendo ser este obligado a ceder a quien no lo ha demando, y siendo que el obligado en la relación contractual es LIQUID 2, CA, quien se comprueba incumplió el contrato en discusión, por no verse en actas haber realizado las diligencias pertinentes para el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes del juicio, es por lo que este tribunal, acuerda lo solicitado en el punto (III), del escrito libelar en cuanto a los daños y perjuicios causados por el demandado, ante el incumplimiento del contrato que nos ocupa, y en tal sentido se acuerda:
1º la devolución de las cantidades pagada por DANTAANA, para el cumplimiento de sus obligaciones de pago objeto de el contrato: Bs. 342.720.
2º Costo de realización de las obras objeto de los contratos en la actualidad estimados en la cantidad de 3.777.750,00, según presupuesto solicitado a la sociedad mercantil Bikiu producciones y eventos c.a;
3º intereses e indexación sobre los montos señalados en los numerales 1 y 2 hasta el momento de la cancelación definitiva de os mismos, los cuales serán calculado mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia y plenamente comprobado en autos el incumplimiento del contrato, tanto en lo que respecta a la cesión de derechos de explotación de las obras musicales y el derecho que se demanda, es por lo que debe atenerse el tribunal a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo planteado en esta litis este Tribunal debe declarar con lugar la demanda que nos ocupa, por no encontrarse elementos jurídicos de convicción que fuercen lo contrario. Así se decide.
VIII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera DANTAANA PRODUCCIONES, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 85-A-Pro contra sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 131-A.
Segundo: Se acuerda 1º la devolución de las cantidades pagada por DANTAANA, para el cumplimiento de sus obligaciones de pago objeto del contrato: Bs. 342.720. 2º Costo de realización de las obras objeto de los contratos en la actualidad estimados en la cantidad de 3.777.750,00, según presupuesto solicitado a la sociedad mercantil Bikiu producciones y eventos c.a; 3º intereses e indexación sobre los montos señalados en los numerales 1 y 2 hasta el momento de la cancelación definitiva de os mismos, los cuales serán calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta
Cuarto: Se condena en costas al perdidoso
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2013-000710
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