REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000610
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.155.499 y V.-3.147.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA HERMIDA, MARIA M. CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.322, 14.384, 151.513, 7.802 y 232.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 46-A Sgdo., en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.960.206, V.- 2.946.473 y V.-5.564.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada asistente del codemandado EMILIO BALI DE ASAPCHI, abogada PAULA BOGADO CARRILO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158, defensora ad-litem de las codemandadas NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN, abogada INÉS MARTÍN MARTELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI, supra identificados, en fecha 21 de mayo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de junio de 2009, la parte accionante en la presente causa, presentó escrito de reforma de demanda. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados en la presente causa. Por sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y repuso la causa al estado que se admita la demanda primigenia. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda incluyendo como codemandada a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. En fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte accionante, dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal ordenó dar cumplimiento a la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, ya que hasta esa fecha no se había cumplido con la misma, en el sentido de que solo se procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por los abogados actores en la presente causa, por lo cual, mediante auto separado de esa misma fecha se procedió a admitir la demanda primigenia de fecha 21 de mayo de 2009 y la reforma de fecha 10 de febrero de 2011, ordenando el emplazamiento de los codemandados en la presente causa. En fecha 05 de agosto de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, este Tribunal libró las respectivas compulsas de citación. Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se acuerde la citación mediante carteles. Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal acordó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria de este Juzgado, procedió a fijar el cartel de citación faltante, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, previa solicitud de la abogada actora, este Tribunal designó como defensora judicial de los codemandados de autos, a la abogada YOLANDA SERRES, ordenándose asimismo, a expedir la respectiva boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Por diligencia de fecha 29 de junio de 2015, previa consignación de los fotostatos correspondientes, este Tribunal expidió compulsa de citación a la defensora designada. En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito judicial, procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, la defensora judicial designada en autos manifestó su imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo recaído en su persona en virtud de estar ejerciendo funciones en la administración pública. Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el codemandado EMILIO BALI, debidamente asistido por la abogada PAULA CARRILLO, realizó alegatos previos e igualmente opuso cuestiones previas. En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a acordar la designación de una nueva defensora judicial a las codemandadas NELLY BALI y MIRIAN BALI, para lo cual, se libró boleta de notificación a la defensora INES MARTÍN. Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada. Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la defensora designada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de enero de 2016, la parte actora actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano ZADUR BALI, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, el codemandado EMILIO BALI debidamente asistido por la abogada PAULA CARRILLO, se opuso a la solicitud de la medida cautelar solicitada.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Administradora Joasa S.L.R, presentada en fecha 20 de agosto de 2008, consta la convocatoria efectuada en el Diario el Meridiano, en fecha 07 de junio de 2008, la cual fue suscrita únicamente por MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su carácter de vicepresidente.
Que consta en el texto del Acta de Asamblea Extraordinaria, los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, se reunieron, con la titularidad cada uno de diez (10) cuotas sociales, con el fin de realizar la Asamblea de acuerdo a lo pautado en el artículo 278 del Código de Comercio.
Que el objeto o puntos a tratar en dicha Asamblea fueron los siguientes: 1.- Resolver sobre la modificación en la forma de administración de la Sociedad; 2.- Decidir sobre el nombramiento de nuevos administradores de la Sociedad; y 3.- Resolver sobre la modificación de las Cláusulas del Documento Constitutivo y Estatutos, relacionados con lo acordado en los puntos anteriores.
Que en dicha asamblea se acordó lo siguiente: A.- Se decidió eliminar la figura del Presidente y nombrar a cinco Vicepresidentes, actuando con la firma conjunta de tres de ellos. B.- Se decidió que las facultades de vender, permutar, gravar, disponer en cualquier forma de los bienes inmuebles de la sociedad; aceptar, librar, endosar y descontar letras de cambio; tomar o dar dinero en préstamo con o sin garantías, solo pueden ser realizadas por tres de los Vicepresidentes, actuando conjuntamente, cuando así lo autorice una Asamblea General de Socios, en la cual se encuentre representado el sesenta por ciento (60%) del Capital Social, C.- Se designó a los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi, como Vicepresidentes. D.- Modificaron las cláusulas Séptima, Octava, Duodécima, Décima Tercera y Décima Octava.
Que consta igualmente en el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., las disposiciones que rigen a dicha sociedad, dicho documento consta a los autos del presente expediente.
-III-
ALEGATOS DEL CODEMANDADO EMILIO BALI ASAPCHI Y ADMINISTRADORA JOASA, S.L.R.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial del codemandado en la presente causa, actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.L.R., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Como punto previo, alega la perención breve de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en considerar que las cargas que tiene el accionante para lograr la citación del demandado son tres: la consignación de las copias simples correspondientes para que se libren las compulsas, el señalamiento de la dirección de los demandados donde habrán de ser citados y la cancelación de emolumentos del Alguacil.
Sostiene que en el presente caso, la reforma de la demanda tuvo lugar el día 10 de febrero de 2011, los actores consignaron las copias para que fueran libradas las compulsas el 01 de abril de 2011 y cancelaron los emolumentos del Alguacil el 11 de abril de 2011, es decir, dos meses después de haber sido reformada la demanda. Por lo que alega que ya para esa fecha había operado la perención breve de la instancia.
Asimismo, arguye que también operó la perención breve, en razón de que los actores no cumplieron con la obligación que tenían de retirar, publicar y consignar los carteles de citación librados a los demandados en el lapso de treinta (30) días continuos, que por vía jurisprudencial ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, pues la parte actora retiró el 05 de agosto de 2011, los carteles y consignó las publicaciones el 26 de septiembre de 2011, es decir, casi dos meses de haber sido retirados.
-IV-
DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS POR EL CODEMANDADO EMILIO BALI ASAPCHI y ADMINISTRADORA JOASA, S.L.R.
El ya mencionado codemandado, promovió en el referido escrito, la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando lo siguiente:
Que consta en autos, y la parte actora, lo ha ratificado en sus escritos de solicitud de la medida cautelar innominada, presentados en fechas 30 de septiembre de 2010, y 01 de abril de 2011, en el Cuaderno de Medidas, que por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa investigación penal, que adelante ese Despacho en el expediente signado bajo el Nro. 01-F31-0402-10, que guarda relación con el presente juicio, por denuncia de delito contra la propiedad, interpuesta por la actora GLADYS BALI ASAPCHI contra NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI. Que dicho hecho ha quedado demostrado con el Certificado de Denuncia que corre inserto al folio 183 del Cuaderno de Medidas y con el Oficio Nro. AMC-31-1130-2011, de fecha 20 de julio de 2011, que enviara la referida Fiscalía a este Tribunal y corre al folio 332 del Cuaderno Principal.
Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando lo siguiente:
Que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea o de una reunión de socios se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la fecha de la publicación del acto inscrito y que, en el caso que nos ocupa ese lapso se había vencido para ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., pues inicialmente fueron demandados NELLY BALE DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI. Que solo fue en la reforma de la demanda presentada el 10 de febrero de 2011, cuando los actores incluyeron como demandada a ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., es decir cuando ya había caducado el lapso de un año que establece la Ley, puesto que el acta de asamblea impugnada fue publicada el día 22 de agosto de 2008, en el Diario Capital, edición Nro. 1.917, el cual está acompañado el presente escrito.
-V-
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA PERENCIÓN BREVE Y A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL CODEMANDADO DE AUTOS.
En cuanto a la perención breve, alega la parte actora que el codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, al momento de narrar los hechos en que se basa para solicitar la perención omite actuaciones que son relevantes y que evitan que se configure la perención por el alegada.
Que dichos hechos son los siguientes: en fecha 10 de febrero de 2011, se realizó la reforma de la demanda, pero que es importante destacar que en fecha 02 de marzo de 2011 fue que se realizó la admisión de la misma, y, en fecha 10 de marzo de 2011, se solicitó al Tribunal la corrección del auto de admisión, siendo este corregido en fecha 22 de marzo de 2011, comenzando desde ese momento a correr el lapso de 30 días que establece el artículo 267 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
Que como se puede observar, las copias para la elaboración de las compulsas fueron consignadas en fecha 01 de abril de 2011, y los emolumentos cancelados en fecha 11 de abril de 2011. Que lo fundamental en este punto es que desde la fecha en que el Tribunal corrigió el auto de admisión hasta la fecha en que fueron cancelados los emolumentos al ciudadano Alguacil, transcurrieron 20 días y no dos meses como alega el demandado.
Que no puede pretender el demandado, que se cumplan las obligaciones para la práctica de la citación desde el momento en que se introduce la reforma de la demanda, sin contar con el auto de admisión de la misma, ya que el auto de admisión es un requisito para la elaboración de la respectiva compulsa, y que en el presente caso, dicho auto contenía un error, el cual se solicitó su corrección en fecha 10 de marzo de 2011, siento este corregido en fecha 22 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso para cumplir con la obligación establecida en la ley.
Arguye que, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, asimismo, establece que solo se practicarán durante las vacaciones las diligencias concernientes a los actos que sean declarados urgentes.
Que no se puede computar al lapso de 30 días para cumplir con la carga del retiro, publicación y consignación de los carteles, el período de vacaciones judiciales, ya que en dicho período las causas permanecen en suspenso y no corren los lapsos procesales. Por lo que, desde la fecha en que se retiró el cartel de citación, esto es, el 05 de agosto 2011, hasta el 26 de septiembre de 2011, en que fue consignado el cartel, transcurrió un lapso de 20 días y no como alega el demandado en su escrito.
Asimismo, alega que se puede observar que en fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dictó sentencia en la cual repone nuevamente la causa, por lo cual, todo lo actuado anteriormente carece de validez alguna, siendo este otro motivo más para que sea declarada sin lugar la perención breve alegada por el demandado en su escrito. Por lo que solicitó que así el Tribunal lo declare.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora alega que es cierto que existe una investigación penal por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. 01-F31-0402-10, lo que no es cierto, es que dicha denuncia guarda relación con el presente juicio, como lo alega el demandado en su escrito.
Que se puede evidenciar el descrito del codemandado, que este hace mención a que la denuncia interpuesta tiene por objeto el Delito contra la Propiedad, lo que no guarda relación alguna con la pretensión discutida en el presente juicio, ya que lo que se discute es la nulidad de una asamblea.
Que para que pueda tener lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por el demandado, debe existir relación entre la pretensión discutida en el juicio penal y la pretensión que se discute en el juicio en el cual se pretende alegar la prejudicialidad, alegando que en el presente caso no ocurre eso, puesto a que las pretensiones que se discuten en ambos casos no guardan la más mínima relación, siendo una pretensión de las discutidas, delito contra la propiedad y agresión física, lo que en nada influye con la Nulidad de Asamblea que se discute en la presente causa.
Luego de transcribir parte de algunos criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa del 16 de mayo de 2000, y mediante sentencia número 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social, sostiene la representación de la parte actora, que de dichas jurisprudencias se puede constatar cuales son los elementos para que se dé la cuestión de prejudicialidad y entre ellos se encuentra que debe existir una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y en el proceso en que se pretende alegar la cuestión de prejudicialidad. Que eso no sucede en el presente caso y es por lo que solicita que sea desechada la cuestión previa alegada.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguye que es cierto como lo alega el demandado que en fecha 10 de febrero de 2011, es cuando se incluye como demandados en la presente causa a ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y esto se debe, a que en fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal decreta la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda, y que para esa fecha, ya había sido cambiado el criterio mediante el cual no se exigía como requisito el demandar a la empresa, sino solamente a los socios de la misma.
Por lo que alega que ese criterio antes mencionado cambió mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, en el expediente 10-0221, y que es por esto, que se procedió en fecha 10 de febrero de 2011 a demandar a ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia antes mencionada.
Que no se puede considerar que se haya vencido el lapso como lo alega la parte demandada, ya que la primera demanda interpuesta se realizó dentro del lapso establecido en la ley, y que al ser este un criterio posterior a la demanda interpuesta por primera vez en fecha 21 de agosto de 2009, no puede pretender este que en esa demanda se incluyera a la ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., ya que no era un requisito exigido en aquel momento.
Sostiene, que cabe acotar nuevamente que en fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dicta sentencia en la cual repone nuevamente la causa, y en esa nueva demanda se da el nuevo acertadamente cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado.
-VI-
DE LA PERENCIÓN BREVE
Antes de entrar a conocer sobre la oposición formulada, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la perención breve alegada en autos:
Es criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal, que una vez las partes se encuentren debidamente citadas en una causa, bien sea por medio de apoderado judicial o por medio de defensor designado, se ha cumplido el fin procesal, que no es más, que trabar la Litis para la prosecución del juicio conforme a los principios procesales establecidos en el Código Adjetivo venezolano.
Ahora bien, en el caso de marras se pudo evidenciar que el codemandado Emilio Bali Asapchi, actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil Administradora JOASA, S. R. L., se encuentra debidamente citado, como consta a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa (190) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el referido codemandado, debidamente asistido de abogada, así como consta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) de la misma pieza, que las codemandadas Nelly Bali de Sayegh y Miriam Bali de Alemán se encuentran debidamente citadas y representadas por la abogada Inés Martín Martel, quien funge como Defensora Judicial de dichas ciudadanas, por lo cual, se configura en el presente caso el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, en virtud de ello, resulta forzoso para esta operadora de Justicia, negar la perención breve alegada por el codemandado Emilio Bali Asapchi. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:

“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial del codemandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto ya que por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa una investigación penal, en el expediente signado bajo el Nro. 01-F31-0402-10, señalando que el Certificado de Denuncia corre inserto al folio 183 del cuaderno de medidas así como el oficio Nro. AMC-31-1130-2011 de fecha 20 de julio de 2011, que enviara la referida Fiscalía a este Tribunal, la cual corre al folio 332 del la misma primera pieza del cuaderno principal.
Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida, respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta Sentenciadora observa que efectivamente, riela a los folios ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del cuaderno principal, y no del cuaderno de medidas como así lo señala el referido codemandado, copia simple del certificado de denuncia, realizada ante la División contra la Delincuencia Organizada, dicha denuncia quedó identificada con el Nro. I-638-290, asimismo, consta al folio trescientos treinta y dos (332) de la misma pieza, oficio Nro. AMC-31-1130-2011, de fecha 20 de julio de 2011, en el cual la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó ante este Tribunal, copia certificada de la presente demanda, ya que la misma guarda relación con la investigación penal que adelanta ese Despacho, signada bajo el número 01-F31-0402-10, y no existe ninguna otra actuación relativa a dicha denuncia, que haga al menos presumir a esta Operadora de Justicia que la misma se ha convertido en una querella formal.

En este orden de ideas, no basta con solo la presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso, que las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, deben ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR, el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso.

En virtud de lo antes expuesto, no puede determinar esta Juzgadora, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente le es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se esté dilucidando la comisión de algún hecho punible. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se alega en el escrito de cuestiones previas, la caducidad de la acción establecida en la ley.
En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad, tenemos que las contienen los ordinales 9º, 10º, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
En el presente caso, el promoverte de dicha cuestión previa alegó que según el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la acción para demandar la nulidad de la asamblea o de una reunión de socios se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la fecha de publicación del acto inscrito.
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

Del artículo antes transcrito se evidencia, que una vez se publique el acto registrado de una determinada sociedad, comenzará a transcurrir el lapso de un (01) año establecido en la ley para demandar la nulidad de dicho acto.

En el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora, que la demanda primigenia se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2009, en dicha demanda, la parte accionante demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria presentada en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 155-A Sgdo; dicha Asamblea se publicó en fecha 22 de agosto de 2008, en el Diario Capital, en su edición Nro. 1.917, tal y como consta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa (190), ambos inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal, y si bien es cierto que luego de la omisión cometida por este Tribunal, se ordenó a admitir nuevamente tanto la demanda primigenia como su reforma de fecha 10 de febrero de 2011, no es menos cierto que la parte accionante demandó la nulidad de la asamblea objeto de la presente demanda dentro del lapso establecido por la ley. Por lo que puede concluir quien aquí suscribe, que en el caso de marras no se ha producido la supra nombrada figura procesal. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la caducidad de la acción establecida en la ley, respectivamente, promovidas por la abogada asistente del codemandado EMILIO BALI DE ASAPCHI, quien actúa en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.
SEGUNDO: En virtud de las referidas argumentaciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2: 39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2009-000610