REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000797

PARTE ACTORA: MARIA GEORGINA ISAAC RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulad de identidad Nº V- 311.267.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MILAGROS ARZOLA ISAAC y ROSA ELENA ARZOLA YSAAC, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.536 y 31.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 239, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 29 de Mayo de 1986, anotada bajo el Nº 61, Tomo 57-A, Sgdo, y la sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1989, Nº 13, Tomo 69, Sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 1993, Nº 33, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Reposición de la causa)

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA GEORGINA ISAAC RICO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., y la sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A., en fecha 19 de julio de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 05 de agosto de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en las personas de su director y su presidente.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas en autos, en virtud de que al momento de citar a la sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A., en la persona de su presidenta ROSALBA PEREIRA COLLS, un empleado que se encontraba en la dirección suministrada para citar, informó que la ciudadana antes mencionada no trabaja en dicha oficina. Asimismo, al momento de citar a la sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A., en la persona de su director, ciudadano JHON GREGG MONSANTO, estando en la dirección suministrada para llevar a cabo dicha citación, nadie contestó a su llamado.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de los codemandados de autos mediante carteles.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal, ordenó agregar a las actas del presente expediente carteles de citación, publicados en los diarios El Nacional y El Universal, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a los codemandados de autos.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal acordó nombrar defensor judicial en la presente causa, para lo cual ordenó librar boleta de notificación a la abogada, Inés Martín Martel, con el fin de que acepte el cargo para el cual fue designado o se excuse del mismo.
En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

De una revisión realizada al libelo de demanda, esta Juzgadora pudo constatar, que la parte accionante solicitó la citación de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 239, C.A, en la persona de su Director, ciudadano JOHN GREGG MONSANTO, en la siguiente dirección: Primera Avenida con Primera transversal de la urbanización los Palos Grandes, edificio Petunia II, piso 7, apartamento 7, municipio Chacao, asimismo, solicitó la citación de la codemandada, sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana ROSALBA PEREIRA COLLS, en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, edificio Torre Taeca, piso 4, oficina 41 y 43, el Rosal, Municipio Chacao.

Así las cosas, se pudo observar en el particular cuarto del libelo de la demanda, que la parte accionante señaló que la ciudadana ROSALBA PEREIRA COLLS, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A., codemandada en la presente causa, se encuentra domiciliada en valencia, estado Carabobo. Asimismo, luego de que la parte actora diera el impulso necesario para la citación de los codemandados, el Alguacil designado Miguel Ricardo Peña, en fecha 30 de octubre de 2013, dejó constancia de que los días 21 y 22 de octubre de 2013, se trasladó a las direcciones suministradas por la parte accionante, y en primer lugar, al momento de citar a la sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A., manifestó que en la dirección Calle Guaicaipuro, edificio Torre Taeca, piso 4, oficina 41 y 43, el Rosal, Municipio Chacao, se encontraba un aviso de nombre ASERCA AIRLINES VENEZUELA, y conversó con un empleado de dicha oficina, el cual le informó que la ciudadana ROSALBA PEREIRA COLLS, no trabaja en esa oficina.

En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que en la presente causa no se ha agotado la citación personal de la sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A., aunado a que el cartel de citación ordenado a librar, publicar y fijar, a fin de agotar la citación por prensa de la codemandada supra mencionada, fue fijado en la misma dirección donde se intento practicar su citación personal, dirección ésta, que no evidencia con certeza que sea el domicilio de la misma, ya que existe disparidad entre lo alegado por la accionante en su escrito libelar, y la dirección señalada por la misma para proceder a citar a la codemandada en cuestión, por lo que, se estaría causando inseguridad jurídica en el presente proceso, al no evidenciarse con precisión cual es el domicilio procesal de dicha codemandada.

En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal, considera importante citar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Con fundamento a la norma citada, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.

Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la codemandada VALORES ABEZUR, C.A., en la persona de su presidenta, ROSALBA PEREIRA COLLS puesto que hubo vicios en su citación, por cuanto existe inseguridad jurídica en lo que respecta al domicilio de dicha codemandada. Aunado al hecho que se consideró agotada la citación personal de la codemandada y se procedió a citar mediante carteles a la misma, fijándose el cártel en un lugar que no se conoce con certeza si es su morada, vale decir, que se incumplió con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues se fijó el cártel de citación en un lugar que no es la morada o habitación de la demandada.

Ahora bien, siendo que la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, lo cual no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y siendo igualmente que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico, ésta Juzgadora, como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente juzga necesario reponer la causa desde el vicio ocurrido al estado que se cite nuevamente a los demandados en la presente causa, por constituir dichas actuaciones una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello los codemandados podrían ver menoscabado su derecho de defensa, exhortándose a la parte accionante señalar nueva dirección a tal respecto, a fin de dar cumplimiento al trámite correspondiente, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, ya que la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar a los demandados sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el referido derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la fecha 30 de octubre de 2013, exclusive.-

SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de se cite nuevamente a los demandados inmersos en la presente causa, supra identificados en el encabezado del presente fallo, exhortándose a la parte accionante señalar nueva dirección, a fin de dar cumplimiento al trámite correspondiente aquí ordenado.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2013-000797