REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, TREINTA (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2015-000056
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, con Registro de Información Fiscal J-00002961-0, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794.-
PARTE DEMANDADA: ZAPATERÍA THE FINE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29676575-8, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 30-A-TERCERO, y el ciudadano ELIAS HANNA EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.834.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN MANZANILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.478.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Ejecución Forzosa)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015, por el abogado Asdrúbal García Sanabria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de esta demanda de cobro de bolívares incoado contra ZAPATERÍA THE FINE, C.A. y el ciudadano ELIAS HANNA EL ASMAR.
Por autos de fecha 23 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos.
El 27 de marzo de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado las citaciones correspondientes, consignando el recibo debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, consignaron a los autos, transacción judicial. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó carta de autorización emanada del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, donde autoriza la firma de la Transacción.
Por fallo de fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal impartió la homologación correspondiente a la transacción suscrita entre las partes inmersas en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito el decreto de la ejecución voluntaria de la transacción, en virtud de que los codemandados incumplieron con la transacción suscrita en el proceso, acordando el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2015 un lapso prudencial para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada en el juicio. Vencido el lapso del cumplimiento voluntario sin que la parte demandada efectuara el pago acordado en la transacción, el representante legal de la actora solicitó la ejecución forzosa de la misma.
II
MOTIVA
Con respecto a las ejecuciones de sentencias definitivas, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor”. (Destacado del Tribunal)
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada, sin que haya dado cumplimiento voluntario al fallo definitivamente firme, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, estima que lo más ajustado a derecho es decretar LA EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción suscrita por las partes inmersas en el proceso, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción suscrita por las partes inmersas en el proceso en fecha 09 de junio de 2015, debidamente homologada por este Tribunal, el 18 de junio de 2015.
Segundo: Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.F.2.134.844,64), suma ésta que comprende el doble de la cantidad transada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 237.204,96), correspondiente al 25%, de la suma liquida transada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.186.024,80) suma esta que comprende la cantidad transada más las costas procesales descritas anteriormente. En consecuencia, se ordena librar mandamiento de ejecución, para cual se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, a fin de que el ejecutor que corresponda practique la medida decretada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Mercedes
AP11-M-2015-000056
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