REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000967
PARTE ACTORA: YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-17.325.513.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ, NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ y MOISES ENRIQUE MRTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689, 74.831 y 232.866, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.031.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO TAMAYO y LUIS SIMON JIMENEZ LOOKYAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719 y 145.828.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentara la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN. En fecha 16 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley. En fecha 28 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 02 de octubre de 2015, el alguacil designado en autos, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado MANUEL TAMAYO, apoderado judicial de la parte demandada. Por fallo de fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal, emitió pronunciamiento sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; asimismo, en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso. En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado Moisés Enrique Martínez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.866, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga o reapertura del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que la prueba de informes y la de posiciones juradas no fueron llevadas a cabo, solicitud que fue negada en fecha 29 de febrero de 2016. En fechas 10 y 30 de marzo de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron escritos de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, en el escrito de demanda, alega que en fecha 05 de mayo de 2015, siendo las 7:00 p.m. aproximadamente, se encontraba en el jardín garaje de su domicilio familiar, ubicado en el Municipio El Hatillo, Avenida La Cumbre, Calle 2-A, Quinta Los Alisios, Nº 59, realizando actividades de jardinería en compañía de su menor hija.
Que transcurridos unos minutos llega al hogar su pareja, ciudadano CARLOS NAGEL, quien entra al garaje en su vehículo automotor, inmediatamente después de cerrarse el portón de entrada al estacionamiento, notan la presencia de un vehículo automotor frente al muro que separa el jardín garaje, de la avenida y observan con alarma como la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS, ex esposa del ciudadano CARLOS NAGEL, con una actitud violenta y exaltada se asoma por la ventana del muro y utilizado un lenguaje soez, comenzó a vociferar expresiones de insultos y amenazas a su integridad física, de su menor hija y de su compañero sentimental.
Que esta situación, a su menor hija le inquieto y con el fin de evitarle mayores perturbaciones emocionales, visto que los niveles de agresividad de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS, aumentaban, ingresan al interior de la vivienda refugiándose en sus respectivas habitaciones, esperando que la demandada, se calmara y por voluntad propia se alejara de su hogar.
Que la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS, en ese estado de agresividad, ocasiono daños a la propiedad, quebrando los bombillos y lámparas de las ventanas y del muro que resguardaba su casa de la vía pública.
Que luego de unos minutos de silencio, escucho el ruido del motor de un vehículo y el estruendo de un impacto contra el muro ya mencionado, dándose cuenta que la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS, había derribado el mismo con su vehículo intentando de esta manera ingresar a su domicilio.
Que debido a que el riel de metal de la parte inferior del portón de madera obstaculizo el ingreso del vehículo al garaje, la demandada se bajó del mismo y continuo con una actitud violenta y en vista de que los transeúntes comenzaron a aglomerarse se vio forzada a retirarse.
Que en virtud de que la demandada, derribo el portón de entrada al garaje, este tuvo que ser reparado y dicha reparación ascendió a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.00), por lo que demanda la indemnización de daños y perjuicios y daño moral por el trauma causado a su menor hija.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, alego de conformidad con el artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, ello en virtud de señalar no poseer facultad para intentar o sostener el presente juicio, toda vez que la misma no es propietaria del inmueble, contra el cual aduce que de manera intencionada se produjo los daños materiales a un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida La cumbre, calle 2-A, Qta “Los Alisos” Nº 59, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Caracas; En virtud de que la propietaria del referido inmueble es la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC, titular de la cedula de identidad número V-12.545.228, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 09 de diciembre de 2013.

Así mismo, en su escrito de contestación a la demanda y sin que esta actuación convalide aceptación o convalidación de la innegable, indiscutible e irrefutable falta de cualidad de la parte actora, alegada previamente, negó, rechazo y contradijo todos lo hechos alegados por la actora, asimismo, arguyo que la accionante.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho, así tenemos que:
Parte Actora: Junto a su escrito libelar trajo a los autos, copia de copia de denuncia ante la Policía del Municipio Del Hatillo, 2 factura de carpintería norte IIII, C.A, en el lapso de pruebas, promovió contrato de compra venta del inmueble del caso de marras, original de contrato de comodato celebrado entre la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, propietaria del inmueble donde ocurrieron los daños, pruebas testimoniales prueba de informe al Instituto Autónomo De Policía Municipal El Hatillo, prueba de informe a la fiscalia 144 del Ministerio Publico Del Area Metropolitana De Caracas prueba de informe a la Carpintería Norte III, prueba de informe Inversiones JG. Net, C.A; Posiciones Juradas.
Parte Demandada: Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes, el documento de propiedad de la vivienda “Los Alisos”, Nº 59, Municipio El Hatillo Del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro 2014.1509, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.13563 y correspondiente al folio real del año 2014,

PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal, previo al fondo de lo debatido pasa a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad de la parte actora, para sostener la demandada que nos ocupa, argüido por la representación judicial de la parte demandada, y en este sentido este Tribunal, observa:
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” (Subrayado y negritas de Tribunal).
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por ello, es que el proceso judicial, está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños, debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil enseña:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que el presente juicio trata de una acción por Indemnización por Daños y Perjuicios, que intenta la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, alegando que la hoy demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAZ MORAN, causo daños a su propiedad, y por ende intenta la presente demanda.
Así dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico, que la sentencia de fondo les sea favorable. Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, quedaba de cargo del actor demostrar la existencia de la propiedad del inmueble cuyo caso se pide la indemnización de los daños y perjuicios, y donde se alega por su contra parte la falta de cualidad, por no ser esta propietaria del bien.
Ahora bien, ante esta defensa de la demandada, referida a falta de cualidad, por no ser la demandante propietario del bien en discusión, la parte actora acompaño en la etapa probatoria cursante al folio (94 y su vuelto), instrumento contentivo de contrato de comodato, suscrito por esta, y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titula de la cédula de identidad, 12.454,228,
En este sentido, tenemos que:
“El comodato (latin commodatum) es el contrato por el cual una de las partes (comodante) entrega gratuitamente a la otra (comodatario) una cosa que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva a su término.
El comodante conserva la propiedad de la cosa, por lo que no es traslativo del dominio. Sólo se entrega la tenencia de la cosa, la posesión. Es concebible un comodato incluso sobre el bien fungible por excelencia, el dinero. Por ejemplo, pueden entregarse a un banquero o a un numismático unas monedas determinadas para su exhibición durante un tiempo determinado.”
En tal sentido, siendo harto conocido, que el comodato es un contrato de préstamo como se expuso en el párrafo anterior, no pudiendo este ser comparado como título de propiedad, es por lo que se constata del referido instrumento, suscrito en fecha 11 de marzo de 2015, entre la parte actora del juicio YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC, tercera ajena a la controversia, que no demuestra de forma alguna la propiedad del inmueble donde se alega ocurriera los hechos denunciados según la actora, lo que se demuestra es que la hoy actora, no es propietaria del bien objeto del presente litigio, por lo que llegado el caso de haberse causado los daños que arguye en el escrito libelar, le correspondía al propietario del inmueble, intentar la acción que nos ocupa por ser este el único que tiene la cualidad para hacerlo. ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, se evidencia de las actas que la parte demandada acompaño para sostener esta defensa de falta de cualidad de la actora, instrumento inserto al folio (72 al 78), contentivo de contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano LINO FRANCISCO MENDOZA ARISTIGUIETA y ANA MIROZLAVA NAGEL MARKOVIC, del cual se verifica la titularidad que ostenta esta última de las mencionadas, sobre el inmueble en discusión. ASÍ SE DECLARA
De lo expuesto, se concluye que la demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre la casa-quinta donde manifiesta se produjeron los daños cuya indemnización reclama, y pide le sea titulada por el Estado y que fueron ilícitamente producidos según lo alude por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, toda vez que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 09 de diciembre de 2013, el cual corre inserto a los folios 69 al 78, todos inclusive, que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC, titular de la cedula de identidad número V-12.545.228, no evidenciándose de las actas procesales que la accionante haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad siendo obligatorio en este tipo de juicios, en la que se reclama los daños y perjuicios causados a una propiedad, el hecho de que quien ejerza la acción sea el titular de ese derecho, en este caso el propietario. Siendo forzoso declarar CON LUGAR, la defensa previa al fondo de falta de cualidad, y en consecuencia sin lugar su pretensión jurídica interpuesta, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos expuesto este tribunal, no entra a conocer como es obvio, el fondo de lo debatido. ASÍ SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la accionante MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjurios intentare la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2015-000967