REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000547
PARTE ACTORA: JOHNSON SMITH MENDEZ RUBIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidadnumero10.147.561
APODERADO JUDICIAL: JOAO ENRIQUE DA FONSECA y MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo los números 18.301 y 68.022 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTOS EL RETIRO 2022 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, el día 14 de agosto de 2014, aceptada en caracas el día 25 de agosto de 2014
PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda en fecha 29 de octubre de 2014, siendo admitido mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas, quien declina la competencia en fecha 25 de noviembre de 2010, correspondiéndolo conocer a este tribunal quien recibe la demanda mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, cumplido los tramites correspondientes al llamado del demandado, esto fue en fecha 12 de febrero de 2011. El tribunal observa:
II
ALEGATOS

La presente demanda, versa sobre un cobro de bolívares proveniente de una letra de cambio el cual alude el actor es beneficiario, aceptada por la ciudadana ROSA NEREIDA DIAZ BUITRIAGO, en su carácter de director suplente de la sociedad mercantil ABASTOS EL RETIRO 2022 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, el día 14 de agosto de 2014, aceptada en caracas el día 25 de agosto de 2014, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (bs1.550.000,00)con vencimiento el 23 de octubre de 2014, única de cambio sin aviso y sin protesto a la orden del actor, con dirección a cobro en el SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A; que es una deudora morosa, ya que no ha cumplido el pago de la letra de cambio, ya que fue aceptada el 25 de agosto de 2014, para ser pagada en sesenta (60) días, tiempo suficiente para su pago como quedo convenido entre las partes, lo que demuestra la insolvencia de la parte demandada.

Por lo que solicita la demandada sea condenadla pago de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs1.550.000, 00), mas la indexación hasta que se realice el pago definitivos pagar las costas y costos y honorarios profesionales de abogado.

Así las cosas, en el acto de contestación a la demanda ni en el acto de correspondiente a pruebas, tampoco hizo lo propio, por lo que pudiera pensarse en una confesión ficta al darse dos de los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código De Procedimiento Civil, sin embargo faltaría verificar el tercer requisito, el cual va a referido si la demanda no es contraria a derecho, en este sentido este tribunal, no puede pasar por alto, que corre inserto al folio (18 y su vuelto), en copia simple traído por el propio actor, documento constitutivo de la compañía que se demanda, SUPER ABASTO EL RETIRO 2022,C.A; la cual en su cláusula octava, señala lo siguiente:

Cláusula Octava
“Los directores principales tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición podrán actuar en forma conjunta, indistinta o separadamente y los Directores Suplentes actuar cuando exista un falta temporal o absoluta de los Directores Principales para los siguientes actos. 1.- abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias, aceptar, avalar, endosar, protestar, librar letras de cambio, cheques, pagare y cualesquiera otro instrumentos (…) “ (resaltado del tribunal)

Observándose de lo anterior la facultad que tienen los Directores Suplentes para realizar ciertos actos, entre estos se incluye librar letras de cambio, siendo clara la cláusula que es “solo” ante la falta temporal o absoluta de los Directores Principales. En este sentido, se observa que el actor, debió traer a los autos, para defender los derechos de SUPER ABASTO EL RETIRO 2022,C.A; a sus Directores Principales, pues estos, son los representantes legales de la referida compañía, independientemente de quien haya firmado la letra de cambio, o en su defecto traer prueba de la ausencia de estos, para que como consecuencia la atribución de representación en juicio de la Directora Suplente. ello es así, ya que solo ante la ausencia de cualquiera de los dos Directores principales, de manera temporal o absoluta, podía ser llamada a juicio, como representante de la empresa SUPER ABASTO EL RETIRO 2022,C.A; a la Directora Suplente, ciudadana ROSA NEREIDA DIAZ BUITRIAGO, por lo que la demanda que nos ocupa debe ser declara improcedente. ASÍ SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA, intentada por JOHSON SMITH MENDEZ RUBIO, titular de la cedula de identidad numero10.147.561 contra SUPER ABASTO EL RETIRO 2022, C.A
SEGUNDO: No hay condena en costas
TERCERO: Notifíquese el fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2016. 206º y 157º.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2014-000547