REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001092.
PARTE ACTORA: REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.057.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.378 y 64.631, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.739.952.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis de la controversia.
Surge la presente incidencia en virtud de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Rito Golfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 50.378, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) en la cual se declaró la extinción del procedimiento en virtud de la incomparecencia del ciudadano Reinaldo Ramón Ramírez Dala al acto de contestación de la demanda en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
En el particular segundo de la sentencia dictada por el juzgado superior, se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la cual se abrió por auto expreso en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y una vez notificadas las partes de dicho auto, procedió la parte actora a promover sus probanzas con el fin de demostrar que la incomparecencia del ciudadano Reinaldo Ramón Ramírez Dala al acto de contestación de la demanda se debió a una causa de fuerza mayor.
El apoderado actor alegó que la incomparecencia del ciudadano Reinaldo Ramón Ramírez Dala al acto de contestación de la demanda se debió a que el mismo tuvo que asistir a una consulta médica debido a graves problemas de salud.
II
De las pruebas promovidas por la parte actora.
Justificativo medico, expedido por la Dra. Ana Serena, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud bajo el numero 76.454, de fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal por cuanto observa que el mismo en modo alguno fue debatido, le otorga el valor probatorio que de el emana por ser un documento publico administrativo y el cual será analizado mas adelante. Y así se decide.
Informe medico expedido en fecha 16 de abril de 2015 por el Dr. Velásquez G. Ramón. J, especialista en medicina interna numero de MSDS: 21.135 y CMEM: 6925, este Tribunal observa que tal documental en modo alguno fue debatida, sin embargo, la presente incidencia surge a fin de demostrar que el ciudadano Reinaldo Ramón Ramírez Dala no asistió al acto de contestación a la demanda en fecha 16 de marzo de 2015 debido a que asistió a una consulta medida y siendo que dicho informe fue expedido en una fecha posterior a la fecha en que debía celebrarse el acto de contestación de la demanda, el Tribunal en consecuencia desecha dicha instrumental. Y así se decide.
III
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demanda no promovió prueba alguna durante la articulación probatoria.
IV
Motivaciones para decidir.
Se circunscribe la presente incidencia en demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que impidió que el ciudadano Reinaldo Ramón Ramírez Dala, de nacionalidad mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 1.274.057, al acto de contestación de la demanda fijado para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) ante la sala de acto de esta sede judicial.
La parte actora alega una causa concreta que justifica su inasistencia al acto de contestación de la demanda, por lo tanto, debe subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor, por lo que debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Así tenemos que el caso fortuito o fuerza mayor al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como el resultado del azar y esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, así tenemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
Se deduce de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta del acto de la contestación de la demanda; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con el acto de contestación. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
En el caso de marras, el apoderado del ciudadano Reinaldo Ramón Ramírez Dala durante el acto de contestación de la demanda alegó que su representado se encontraba grave de salud y que debido a ello tuvo que asistir a una consulta medica, para demostrar tal afirmación, promovió justificativo medico expedido por la Dra. Ana Serena, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud bajo el numero 76.454, de fecha 16 de marzo de 2015, el cual fue valorado con anterioridad y el cual hace plena prueba para demostrar que efectivamente el tan mencionado ciudadano asistió a una cita medica que le impidió concurrir al acto de contestación de la demanda.
Así las cosas y quedando demostrado en autos el caso fortuito alegado, obligatoriamente debe esta Juzgadora fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de contestación de la demanda, el cual será fijado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara expresamente.
V
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución; 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
Primero: Se fija para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO SE HAGA, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Segundo: Notifíquese del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 8:51 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2014-001092
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