REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000005
ASUNTO: AP11-V-2014-000178
PARTE ACTORA: ASOCIACÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 11, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 69.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad El Tigrito, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.173.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONNY GARCÍA, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
ASUNTO: AP11-V-2014-000178
I
Antecedentes
En acatamiento a la sentencia de fecha (18) de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Cuarto De esta Circunscripción Judicial, la cual ordena a este juzgado de instancia, a la sustanciación de la incidencia de fraude procesal, denunciado por la demandada de autos, de acuerdo al articulo 607 del Código De Procedimiento Civil, y la doctrina del tribunal supremo de justicia, en talo sentido, habiéndose en esta oportunidad, evacuando las pruebas correspondientes, una vez abierta la articulación probatoria de marras, las cuales fueron promovidas, y mucho menos valorado por este tribunal, en la sentencia revocada, pasa entonces a hacerlo de la siguiente manera:

Las pruebas presentadas a los autos, de conformidad con el artículo 399 y 400 del Código de Procedimiento civil, se declaran admitidas. Así se declara

Así las cosas, se denuncia fraude procesal, pretenderse abrir los lapsos precluidos, y con se pretende dar ventajas desproporcionadas a la parte demandante, quien no hizo uso de las oportunidades legales para promover pruebas ni oponerse a las promovidas por su mandante
Así mismo, se evidencia el fraude procesal, en la sentencia interlocutoria, al expresar el tribunal, lo siguiente:
“pues bien, siendo que el notario publico primero del municipio baruta del estado miranda, en su certificación dejo constancia de que:
JURADA LA URGENCIA DEL OTORGANTE SE HABILITA LA NOTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ART.28 DE LA LEY DE REGISTRO Y NOTARIADO VIGENTE, LA NOTARIO PUBLICO HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA PODER PROTOCOLIZADO (sic) EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCVUITO DEL MUN. BARUTA DEL ESTADO. MIRANDA EL 06-04-2011 BAJO ELÑ Nº 33, TOMO13 DELPROTOCOLODE TRASNCRIPCION DEL AÑO 2011(…)
Por ende, siendo que el otorgante del poder afirma tener atribución expresa para sustituir el mismo, y siendo una competencia legal intrínseca del notario la de dar fe publica de o los documentos que se le presenten, se tiene como consecuencia de lo anteriormente expuesto, como subsanada la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del articulo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA
Que para subsanar la segunda cuestión previa, referida al numeral 3º del articulo 346 eiudem, los colegas presentaron un documento privado autenticado ante la notaria publica segunda del municipio baruta del estado miranda de fecha 20 de mayo de 2014, documento privado que niego formalmente su reconocimiento a tenor del articulo 1.364 del Código Del Civil.
Que bajo este supuesto la asociación tuvieses cualidad para demandar a mi representada debieron acompañar un documento poder otorgado por el presidente de la junta directiva de la ASOCISION CIVIL ESCAMPADERO VII, UNICO RORESESNTNTE LEGAL DE DICHA ASOCIASION
Otra evidencia de fraude procesal, es cuando el tribunal, se pronuncia señalando
“(…) siendo el alegato del demandante no fue realizado como subsanación sino como contradicción respecto a la indicada cuestión previa, la misma es declarada sin lugar”
Que esa figura de la contradicción no aplica conforme el artículo 352 eiusdem.
Otro elemento para el fraude es al tribunal al aludir, que:
“(…) Para que el alegato de defecto de forma de la demanda por ausencia del indicado documento sea fructífero, debe producirse la no consignación del mismo (…)
Que el documento fundamental de la demanda lo constituye como un todo: LA RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACION, equivalente a una unidad de vivienda distinguida con el numero y letra 63-B, EN EL PISO 6 DEL DIFICIO Los nevados “ en la” residencia los andes” (…)CRONOGRAMA DE AMPLIACIÓN DE FONDOS
Que el referido documento de CRONOGRAMA DE AMPLIACIÓN DE FONDOS, fue desconocido, y le correspondía al demandante, acompañarlo al intentar la demanda y demostrar su cualidad.
Hace referencia a los artículos 15, 17, 170 del Código De Procedimiento Civil.
Y por ultimo solicita que sea declarado con lugar el fraude procesal denunciado.
-II-
DE LAS PRUEBAS DEL FRAUDE
La parte denunciante de fraude procesal, trajo a los autos para demostrar el mismo lo siguiente los instrumentos:
La parte demandada, denunciante de fraude, trajo una serie de instrumentos, como lo son:
1) Contrato de reserva de cuota de participación del actor
2) Cronograma de pago suscrito por el actor y la demandada,
3) Documento constitutivo de la Asociación Civil Escampadero,
4) Poderes conferidos por el actor apoderado judiciales,
5) constancia de variables urbanas e inicio de obras de urbanismo. Expedida por la Alcaldía Del Municipio Baruta.
III
Así las cosas, nuestro más alto Tribunal de la República, de manera reiterada ha definido el fraude procesal, como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales; y en este sentido Carnelutti; en sus Instituciones del Proceso Civil (tomo III) señaló que el fraude se da cuando las partes (de común acuerdo o una de ellas), se sirven del proceso, engañando al juez, para conseguir un resultado prohibido por la ley. (Carnelutti en Instituciones del Proceso Civil Tomo III, p. 305-206)
En este sentido, ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 908, 909 y 910, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), contentivo de amparo constitucional contra la sentencia Nº 41, dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social, Expedientes Nros. 00-1722, 00-1723 y 00-1724, incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, disponiendo que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Subrayado de este Juzgado).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en Sentencia Nº 909 de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana) lo siguiente:

“…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

Así, el fraude procesal se produce (en sentido restringido) cuando una de las partes procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona.

Así las cosas, se observa que el fraude procesal, alegado en autos se observa, que se encuentra basado en baso lo siguiente: En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de cuestiones previas; El primero (01) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de subsanación de las indicadas cuestiones previas; El nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió escrito del apoderado demandado contentivo de oposición a la subsanación de las cuestiones previas conjuntamente con contestación de la demanda; El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado demandado consignó escrito de promoción de pruebas; Y en fechas veintiséis (26) de junio y primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) se recibieron diligencias del actor solicitando que se dictare sentencia interlocutoria sobre la oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
Expuesto lo anterior, el demandado alude, que en la presente causa, subyace un vicio de fraude procesal al haberse producido una reapertura de los lapsos procesales produciéndose con ello ventajas desproporcionadas a la parte demandante, quien promovió pruebas ni e opuso a las promovidas por su mandante.
Pues bien, siendo el fraude procesal, una especie del género de las faltas a la lealtad y a la probidad, y que las mismas consisten en las maquinaciones que una de las partes realiza con el desiderátum de utilizar apócrifamente el proceso, y de esta manera lesionar los derechos procesales de su contraparte que, depositando su buena fe en la administración de justicia, y en los principios rectores del derecho jurisdiccional, ve inficionado sus pretensiones y/o sus excepciones, toda vez que el mecanismo propio de la jurisdicción –el proceso- como medio para alcanzar el valor constitucional de la justicia, tal como reza ex artículo 257 constitucional, es instrumentalizado en su contra, vulnerando flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial eficaz.
Así las cosas, de la revisión de las actas, se observa que se denuncia un fraude procesal, en virtud de señalar el demandado, que el tribunal, reabrió lapsos procesales, y con ello dio ventajas al actor, en virtud de haber este contestado la demanda y promover pruebas, y por ende lo correspondiente era la admisión de estos actos procesales.
Ahora bien, de la revisión de las actas se puede evidencia, que al momento en que la parte demandada, contesto la demanda y promovió las pruebas aludidas, el tribunal, aun no se pronunciaba sobre las subsanación de las cuestiones previas opuestas, en tal sentido no había trascurrido lapso alguno, por ende no podía el demandado pretender que este orden del proceso se pasara por alto, ya que obligatoriamente debía esperarse hasta la subsanación de las cuestiones previas opuestas, para que comenzara a computarse el lapso de contestación para el demandado y el de pruebas para las partes. En tal sentido, no hubo reapertura de lapsos procesales, lo que hubo fue una paralización de estos, hasta la declaración del tribunal, de haber subsanado la cuestión previa en discusión, ello por ser obligatorio el pronunciarse sobre su procedencia o no, precisamente para garantiza la tutela judicial efectiva y el principio se seguridad jurídica de las partes, además porque como bien se explicitó supra, el demandado presentó escrito contentivo tanto de impugnación de las subsanaciones realizadas por el actor, como de la contestación de la demanda, y ello forzosamente requería de pronunciamiento, mas cuando el propio denunciante del fraude aquí en discusión, había realizado oposición a la subsanación de la cuestión previa opuesta, actuación esta que ameritaba resolver la oposición planteada en fecha el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), pues la naturaleza de las cuestiones previas, es la de proteger al proceso de posibles vicios contenidos en los presupuestos procesales. De no haberlas resueltos, se convertiría en denegación de justicia, tal como fue establecido, en la decisión nº RC-00961/2004, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“Ahora bien, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de este Juzgado).
En este caso, el demando de autos, realizo oposición a las cuestiones previas, lo que obligaba a este tribunal, al pronunciamiento de la subsanaciones realizadas las cuestiones previas numerales 2º, 3º y 6º este ultimo en concordancia con el 6º del articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, en fecha nueve (9) de junio del 2014, (folio 133), es decir según el computo realizado al calendario el segundo (2) día de los 5 de que tenia para oponerse a dicha subsanación.
Por lo que esa actuación, acarreo como se aludió anteriormente, la resolución de las cuestiones previas, que nos ocupa, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, (es decir haber realizado oposición a la subsanación de las cuestiones previa, obliga pronunciamiento del tribunal).
así las cosas, y habiendo quedado citada la parte demandada el día 11 de abril del 2014, el lapso de emplazamiento venció el 28 de mayo de 2014, culminando el lapso de subsanación voluntaria en este caso, el 5 de junio del 2014, y el de contradicción a la subsanación en fecha 13 de junio de 2014.
En consecuencia la denuncia de fraude procesal, en base a una reapertura de lapso para dar ventaja a una de las partes en este proceso, es a todas luces infundado, ello porque hasta tanto no hubiere pronunciamiento de las subsanaciones a las cuestiones previas de autos, no podía correr lapso alguno en la causa; Por lo que una vez realizado el mismo, comenzó a correr para las partes una vez notificados, los lasos subsiguientes del juicio, en donde cada una de las partes inmersas en esta contienda judicial, tuvieron la misma oportunidad para ejercer sus defensas, de modo oportuno o no, tal como así constas en las actas, y tuvo por norte la actuación judicial la de tutelar los derechos fundamentales de ambos justiciables, independientemente del contenido del dispositivo de la misma, esto es, la declaración de procedencia o no de las subsanaciones objeto de la resolución jurisdiccional. y en el ultimo de los casos este alegato, no constituye de modo alguno, un fraude procesal, ello porque de no haber sido de su agrado tal decisión, tenia el recurso correspondiente.

En cuanto a la argumentación de improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a argüir que, para la subsanación de la misma, “los colegas abogados presentaron documento privado autenticado (…) y así continua realizando argumentaciones referidas a anunciar “el vicio de nulidad del poder otorgado a la ASOCIASION CIVIL ESCAMPADERO VIII, a la ciudadana OSSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELA (…)
En tal sentido, observa el tribunal, que continua el denunciante de fraude, realizando argumentaciones, referidas al valor que le otorgo el tribunal, a cada una de las pruebas analizadas en la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, las cuales serán sujetas a valoración, en caso de llegarse a ejercer recurso de apelación contra el fallo definitivo. Mas nada hace ver al tribunal, la existencia de un fraude procesal, por el hecho de haber emitido pronunciamiento el cual no fue de su agrado. Por lo que en este respecto, luce improcedente la denuncia de fraude pues, es intrínseca la labor jurisdiccional, por lo que los argumentos expuestos en los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus funciones, no puede atribuir imparcialidad del decidor hacia alguna de las partes. Ello porque estaríamos en presencia de que cada decisión que se dicte, el perdidoso alegue que se cometió fraude en su contra o se le puso en desventaja. ASÍ SE DECLARA
También, se alude fraude procesal, en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º eiusdem, arguyendo el denunciante de fraude, que la figura de la contradicción a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aplica conforme al artículo 352 eiusdem, toda vez que la figura de la contradicción se refiera al artículo 351 ibídem”, y lo explana en torno a la atención jurisdiccional realizada por quien aquí suscribe en el fallo del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual este Juzgado refirió que
“de la lectura del texto antes reseñado, se colige dos ideas capitales: primero, que el demandado conocía que la legítima propietaria de la cuota de participación es la actora, y que la compañía DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A., era mandataria de la misma, por lo que de forma ineludible conocía la identidad del actor en su carácter de propietario”
en este sentido, es menester indicar que las argumentaciones realizadas por cualquier juez, a la hora de emitir fallos, no constituyen fraude procesal, alguno ello porque son pronunciamientos y que dependiendo del ejercicio de la defensa, corresponderá su revisión por otro órgano jurisdiccional de llegar al caso, pues la contradicción u oposición realizada por el actor sobre las cuestiones previas del ordinal 2º y 6º en sus escrito de subsanaciones no se reputa al contenido normativo del artículo 352 invocado por el demandado, ya que no tenían relación con el enunciado contenido en el artículo 351 ibídem, sino que constituían una contestación a las defensas previas, de modo que lo correspondiente a este tribunal, era dictar la resolución respectiva sobre la procedencia o no de las indicadas cuestiones previas, caso contrario, como señalamos ut retro, se incurriría en una denegación de justicia.
Así pues, el demandado, refiere respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6º de artículo 346 ibídem, que
“al decidir el Tribunal que dicho documento desconocido e impugnado, a falta de presentación del original en poder de mi mandante, se tiene como válido a los efectos de probar a la supuesta deuda, actúa el Juzgador como parte demandante en el juicio, otorgando ventaja desproporcionada en franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, toda vez que admite como prueba fundamental de la demanda, un documento privado, presentado en copia, desconocido e impugnado en todas y cada una de sus partes, violando los artículos 1.363 y 13.64 del Código Civil y los artículos 429 y 434 del Código adjetivo” (folio nº 185) (subrayado de quien aquí decide). En este sentido, se sigue aludiendo argumentos que fueron expuestos en el fallo del 15 de julio de 2014, los cuales no puede pensarse se dictaron para cometer fraude procesal. así pues, es conocido que el principio de igualdad procesal, no es subsumible al caso de marras, pues jurisprudencialmente ha quedado determinado de la siguiente manera:
“La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso de decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes” (Sentencia número 10/2000, Exp. 98-338 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) (Subrayado de quien decide).
De modo que no es subsumible la delación de fraude procesal, por una presunta violación del principio de igualdad procesal, que no existe en el caso de marras, por conducto de un pronunciamiento jurisdiccional tocante a la declaración de improcedencia de la defensa previa de defecto de forma de la demanda, toda vez que como bien se reseñó en la sentencia del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) dictada por este Juzgado, la misma no tendría
De modo que no puede existir ningún tipo de violación al principio de igualdad al haber proferido decisión expresa y motivada sobre la improcedencia de una cuestión previa, opuesta por la parte demandada cuando, precisamente la jurisprudencia alude que sólo ocurre desigualdad de las partes, con la ocurrencia de una clara imposibilidad de ejercitar algún derecho procesal intrínseco de las partes, por parte de una actuación ilegítima del Juzgado, lo que no es el caso de marras.
tampoco se evidencia en las acatas, la concurrencia de un pronunciamiento de fondo, pues no se alude a lugar, la pretensión del actor, sino simplemente a que no existe defecto de forma al haber declarado el propio demandado, poseer el original del cronograma de aplicación de fondo, lo que no significa declaración de existencia de la deuda objeto del proceso, sino la existencia real y cierta de uno de los documentos originales del proceso que, precisamente por poseerlo el demandado, no puede consignar en original el actor.
Ahora bien, en atención a lo alegado y constado en autos, la parte demandada y denunciante de fraude procesal, trajo a los autos como prueba para demostrar el fraude que alude, una serie de instrumentos cursantes en actas, como lo son: contrato de reserva de cuota de participación del actor, cronograma de pago suscritos por el actor y la demandada, documento constitutivo de la Asociación Civil Escampadero, poderes conferidos por el actor, apoderados judiciales, constancia de variables urbanas e inicio de obras de urbanismo. Expedida por la Alcaldía Del Municipio Baruta. Los cuales solo demuestran la relación jurídica que une a las partes del juicio, mas no que se haya fraguado un fraude procesal, en la presente causa. y mucho menos que al Juzgado, pronunciar la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), con la declaración de las cuestiones previas opuesta subsanadas, se hay patentizado fraude, ello porque solo fueron pronunciamientos que emitió este tribunal, para la resolución de una incidencia, en la cual tendrá derecho a ser oída como un todo, en caso que la parte perdidosa del juicio que nos ocupa, decida ejercer el recurso correspondiente de apelación, gozando con ello del principio de doble instancia . Por lo que el fraude que se denuncia, debe ser declarado improcedente por no haberse demostrado, maquinaciones tendientes a engaño a ninguna de las partes del juicio, ni preferencia alguna, por cuanto se desprende de las actas, que presentada la demanda que nos ocupa, y la parte denunciante ejerció su derecho a presentar cuestiones previas, a subsanarla, a contestarla, aun cuando no hizo en el lapso correspondiente, lo cual trae consecuencias jurídicas, así como la promoción de pruebas, la cual corrió con la misma suerte, todo ello en igualdad de condiciones, en un juicio desarrollado dentro del debido proceso. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia de lo expuesto, es por lo que ninguna de las alegatos, realizados por el demandado, denunciante de fraude procesal, se subsume en el concepto de fraude procesal, explicitado en este fallo, y mucho menos de los instrumentos que consigna para demostrar el fraude, se evidencia prueba alguna de malicia, engaño, que pueda configurarse dentro de lo denunciado, ya que de los referidos instrumentos solo se constata defensas que debieron ser opuestas en la oportunidad correspondiente, y no los requisitos para la procedencia de fraude procesal, de modo que es improcedente la denuncia de fraude procesal en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de lo razonamientos expuesto este Tribunal Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
Primero: Improcedente la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la parte demandada de autos
Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte perdidosa
Tercero: Notifíquese el fallo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Tribunal Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas a los 9 días del mes de mayo de 2016, años205º y 157º
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÈNEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 2:49 PM, se publico, y se registro la presente decisión.

BDSJ/JV/VJJ
ASUNTO: AP11-V-2014-000178



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