REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2014-000178
PARTE ACTORA: ASOCIACÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 11, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 69.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad El Tigrito, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.173.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONNY GARCÍA, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP11-V-2014-000178
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual los abogados NELSON JOSE MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VII, ya identificada interponen acción judicial por resolución de contrato y daños y perjuicios, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, igualmente identificada, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha. En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demanda a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, previo cuatro (4) días como término de la distancia; comisionándose para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. En fecha 12 de marzo de 2014, previa consignación de los recaudos requeridos se libro compulsa de citación a la demandada, oficio y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. En fecha 02 de abril de 2014, la representación Judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda propuesta por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, previo cuatro (4) días como término de la distancia; comisionándose para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigrito. En fecha 11 de abril de 2014, comparece la abogada Conny García y consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada ciudadana Nilda Elena Naranjo Avendaño. En fecha 07 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 26 de mayo del mismo año, inclusive. En fecha 03 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda. En fecha 09 de junio de 2014, la abogada Conny García, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Conny García, consignó original de instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada. En fecha 17 de junio de 2014, fue tramitado por el Tribunal cómputo solicitado por la parte actora. En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de junio de 2014, el abogado Nelson José Marín Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal dictar sentencia sobre las cuestiones previas. En fecha 01 de julio de 2014, el abogado Nelson José Marín Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal dictar sentencia sobre las cuestiones previas. En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: Subsanada la cuestión relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Segundo: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 2° del artículo 346 eiusdem. Tercero: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 ibídem. En fecha 18 de julio de 2014, la abogada Conny García actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de denuncia de fraude procesal, el cual fue resuelto en fecha . En la misma fecha anteriormente señalada, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ratifica escrito de contestación a la demanda de fecha 09 de junio de 2014 y escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2014. Y asimismo, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre el referido escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal, por la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal. En fea 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante presente escrito mediante el cual solicita cómputo y declaratoria de confesión ficta en el presente proceso. En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando al Tribunal desestimar la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora. En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal dictó providencia mediante el cual decidió emitir en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el pronunciamiento correspondiente a la confesión ficta solicitada por la parte actora. En fecha 29 de octubre de 2014, se libró oficio con copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal dicta providencia por la cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordenando la notificación de los litigantes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demanda. En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia, en la cual se da por notificada del auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, por el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presenta nuevo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas de su contraria, formulada por la parte actora. Y en la misma fecha, dictó decisión por la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes litigantes. En fecha 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora apelo de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 27 de enero del mismo año. Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de las providencias dictadas en fecha 27 de enero del mismo año y ordenó la remisión de las copias que señalaren las partes a la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de marzo de 2015, se recibieron provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y en cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Jerárquico, se ordenó proveer por auto separado la sustanciación y trámite de la denuncia de fraude procesal que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, vía incidental. Y en la misma fecha se abrió cuaderno de incidencias para tramitar la referida denuncia fraude procesal. En fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Conny García solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 27 de enero de 2015, exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2015, inclusive, a fin de determinar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 026 de mayo de 2015, se recibió resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre el fondo del litigio, conforme a la providencia dictada por auto de fecha 29 de octubre de 2014, previamente se pronunciará sobre la procedencia o negativa de la confesión ficta formulada por la representación de la parte demandada. Lo cual hace en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADEROVII, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demanda, argumentando que la citación de la demandada se realizó en fecha 11 de abril de 2014 y que según cómputo que riela en el folio 155 del expediente, en fecha 27 de mayo de 2014, venció el lapso de contestación de la demanda. Que asimismo consta que en fecha 07 de mayo del mismo año, la parte demandada consignó escrito alegando cuestiones previas.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada, que vencido el lapso de emplazamiento, estando dentro de los cinco días de despacho para subsanar y oponerse a las cuestiones previas alegadas, los cuales a su decir, transcurrieron entre los días 28 de mayo 04 de junio, en fecha 03 de mayo (sic) de 2014, consignó escrito por ante Oficina de Recepción de Documentos, referida a la expresa contradicción de algunas cuestiones previas y a la subsanación de otras.
Que dentro del lapso de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, - el cual según sus argumentos transcurrió del día 05 al 12 de junio -, el día 09 de junio de 2014, tercer día de despacho transcurrido entre los días indicados, la parte demanda presentó extemporáneo escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, defensa previa de falta de cualidad pasiva y contestación al fondo de la demanda, soslayando la demanda, el orden público, el debido proceso y el principio de legalidad, ya que el lapso de oposición a las cuestiones previas y el lapso de contestación al fondo de la demanda son incompatibles, amén de no haber empezado a computarse el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal tenía que proferir su sentencia por la contradicción de la actora a las cuestiones previas opuestas por la demandada, imperativa para la continuidad procesal. Que en fecha 19 de junio de 2014, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, fecha para la cual de acuerdo a su argumento, la causa se encontraba a la espera de la sentencia referida las cuestiones previas, por lo cual no había comenzado el lapso para la contestación de la demanda y menos aún el lapso probatorio.
Alega asimismo la parte actora, que fenecido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dicto sentencia incidental referida a las cuestiones previas, haciéndose necesaria la notificación de las partes a los efectos de la continuidad procesal y que las mismas se verificaron de acuerdo al artículo 216 de la citada Ley Adjetiva, ya que en fecha 18 de julio de 2014 la parte demandada quedó notificada al presentar escrito de denuncia de fraude procesal. Y que la accionante quedó notificada por medio de su representación judicial el día 29 de julio de 2014. Y expresa que: “La demandada en fecha 31 de julio de 2014, vez (sic), de contestar la demanda, a su decir, “ratifica” el írrito, extemporáneo e ilegal escrito de fecha 9 de junio de 2014, referente a su decir, OPOSICIÓN A LA SUBSANACIO DE CUESTIONES PREVIAS DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”(…). (Cursivas del Tribunal).
De igual manera argumenta la representación judicial de la parte demandada, que si bien es cierto, que la jurisprudencia patria permite la contestación anticipada, no es menos cierto, que la misma no permite la trasgresión de los lapsos procesales, los cuales fueron soslayados por la demandada, ya que habiendo realizado expresa oposición a la subsanación y contradicción de las cuestiones previas, era imperativo que el Tribunal dictará la sentencia respectiva para que comenzaran los lapsos procesales subsiguientes; y que, la demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho después de notificadas las partes de la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2014, o si es anticipada antes de la notificación de las partes de la referida sentencia incidental, y que tanto el lapso de contestación a la demanda, como el lapso de promoción de pruebas fenecieron, sin que la demandada diere contestación a la demanda, ni promoviera prueba alguna para enervar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la demandada presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2014, en primer término, hace referencia expresa a los alegatos de la parte actora en cuanto a que le opone no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, basado en la supuesta violación del orden público, el debido proceso y el principio de legalidad, por no haber empezado a computarse el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, realizando un trascripción del encabezamiento y ordinal 2° del referido artículo. Continúa sus argumentos indicando que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron: “A todo evento y en ausencia de la decisión del Juez sobre la promoción de las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto que dicha decisión de producirse y resultar adversa a los intereses de mi mandante no tendrá apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem, procedo de conformidad con el artículo 358 ibídem a contestar la dentro de los cinco días siguientes a aquel en la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; (…)”. (Subrayado, cursivas y negrillas de la parte demandada).
Asimismo, la parte demandada como argumento sobre la ausencia de decisión oportuna del Tribunal, cita sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribual de la República (Caso: Plaza Suite I C.A.), realizando parcial transcripción de la misma.
Alega igualmente la parte actora, que si la decisión es dictada fuera del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó su antagonista se hacía necesaria su notificación a los efectos de la continuidad procesal. Y que la actividad nugatoria de los tribunales, de reconocer que cometieron un error procedimental al no notificar de la decisión de subsanación de cuestiones previas ha sido analizada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional como una violación al derecho al defensa.
Que si la sentencia es dictada fuera de dicho lapso la decisión tiene que ser notificada, pues se hace indispensable volver a informar a la partes de la realización del acto tardío y de la continuación o reanudación del juicio, so pena de lesionar el derecho del demandado, de no permitírsele que conteste la demanda. Y cita al efecto, criterio contenido en sentencia N° 1.924 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-000284.
En el presente caso tal y como dimana de las actas procesales, muy especialmente del cómputo realizado conforme a sus atribuciones por la Secretaria del Tribunal, ya que dada las actuaciones realizadas por las partes, con motivo de la oposición de cuestiones previas formulada por parte de la demandada, lo cual activó el procedimiento previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III y IV, del Código de Procedimiento Civil. En efecto en el presente proceso judicial la parte demanda, una vez verificada su citación en fecha 11 de abril de 2014, y estando en curso el lapso ordinario de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, en fecha 07 de mayo de 2014, presentó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en el los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 de la citada Ley Adjetiva. Asimismo, según se verifica igualmente de cómputo realizado por Secretaría, al cuarto día siguiente de vencido el lapso de emplazamiento en el presente juicio, ésto es, en fecha 03 de junio de 2014, la parte actora por intermedio de su representación judicial, procedió a presentar escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Igualmente, se constata en las actas procesales, que en fecha 09 de junio del referido año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de actuaciones claramente determinadas por la accionada y que a saber son: 1) Oposición a la subsanación y contradicción por parte de la demandada. 2) Defensa de Falta de Cualidad Pasiva. Y 3) Contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por las partes anteriormente indicadas, se activó la función jurisdiccional en cuanto a la obligación del Juzgador de pronunciarse formalmente mediante sentencia, sobre la controversia incidental surgida como motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, concretamente en razón que la parte actora no se limitó a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas, sino que formuló contradicción a parte de ellas, acto judicial al cual formuló formal oposición en todo su contenido la representación judicial de la parte demandada. De modo que, siendo esa la situación procesal, en el presente juicio la oportunidad para que comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda quedó en suspenso hasta tanto el Tribunal pronunciará la respectiva sentencia interlocutoria, lo cual ocurrió en fecha 15 de julio de 2014. De manera que, siendo ello así, no hay dudas que en el presente proceso, tanto las defensas de falta de cualidad pasiva, como de contestación al fondo de la demanda, esbozados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2014, son extemporáneas por anticipado, en virtud de que como se ha dicho, no se había activado el lapso para que comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los argumentos tanto de la parte demandada, como de la parte actora, relativos a que la sentencia se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y que por ello, existe la necesidad que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2014, fuera notificada a las partes a los fines de ser informados sobre el referido acto y la continuidad del proceso. En tal sentido, se consta en las actas procesales que luego de publicada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, en fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de denuncia de fraude procesal; con cuyo acto conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente se verificó su notificación. A su vez, la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de julio de 2014, presentó diligencia al Tribunal por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la denuncia de fraude procesal, con dicho acto quedó notificada del acto referido a la sentencia de conformidad con la norma adjetiva citada. Por lo tanto, notificadas como quedaron tácitamente las partes por sus actuaciones en juicio, quedó impulsado conforme a derecho la continuidad del proceso, comenzando a partir del día de despacho siguiente a la última fecha indicad el lapso para dar contestación a la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa que en concreto el asunto central en controversia a los fines de determinar la procedencia de la confesión ficta invocada por la parte actora, lo constituye la validez para el proceso del escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de junio de 2014, en virtud que tal como ha sido declarado con anterioridad en este fallo, en lo que concierne a los alegatos de falta de cualidad pasiva y contestación al fondo de la demanda, el mismo es extemporáneo por anticipado. Al respecto, tal como lo cita la demanda en el escrito por el cual sea rechazada la solicitud de confesión ficta formulada por su contra parte, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en relación a la contestación de la extemporánea por anticipada, lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. En esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.) (Negrillas del Tribunal)

Como vemos, según el criterio de nuestro Máximo Juzgado, es salvaguardar el derecho de la defensa del demandado cuando resulte que de contestación a la demanda anticipadamente, esto es, antes de comenzar a computarse el lapso legal para la ocurrencia de dicho acto del proceso, teniendo relevante preponderancia que en el presente caso estamos en presencia de un asunto cuyo trámite en cuanto a los lapsos procesales está perfectamente delimitado en la ley. Por otra parte, advierte el Tribunal, que de las actas procesales no surge evidencia alguna que la representación judicial de la parte demandada haya dado contestación a la demanda error de interpretación o duda sobre la oportunidad en que debía dar contestación a la demanda. En efecto, según se desprende del propio escrito contentivo de sus alegatos de defensa de cualidad y contestación al fondo de la demanda, que estaba al tanto que en el presente juicio debía pronunciarse sentencia en la relación a la incidencia de cuestiones previas, al respecto señaló en su escrito, que:
“…A todo evento y en ausencia oportuna de la decisión del Juez sobre la promoción de las cuestiones a que se refieren los ordinales 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y visto que dicha decisión de producirse y resultar adversa a los intereses de mi mandante no tendrá apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem, procedo de conformidad con el artículo 358 ibidem, a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 (…)” (Negrillas del Tribunal).

Como se puede apreciar de dicha transcripción, la representación judicial de la parte demandada, que las posiciones jurídicas encontradas entre las partes con motivo de las cuestiones previas opuestas, generaba como mérito el pronunciamiento del Tribunal, no obstante ello, procedió a dar contestación a la demanda en forma anticipada.
Asimismo, este Tribunal no puede dejar de advertir haciendo ejercicio del principio de la máxima de experiencia, que se desprende de las actas procesales que la parte demanda que en forma indirecta recibió diversas advertencia acerca de la necesidad del pronunciamiento del fallo; sin embargo, una vez pronunciada la sentencia interlocutoria, su primera actuación la cual realizó en fecha 18 de julio de 2014, estuvo encaminada a denunciar la actividad del Tribunal con motivo de la sentencia como fraude procesal; y en la misma fecha, procedió a ratificar el escrito de fecha 09 de junio del mismo, y escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2014, solicitando expresamente al Tribunal en dicho acto, pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas promovidas igualmente en forma extemporánea, en lugar de dar contestación a la demanda, lo cual sólo puede traducirse como una falta de diligencia del apoderado de la accionada, aún cuando no había comenzado a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de que la parte actora no se encontraba a derecho con motivo de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal. De modo que, si bien es cierto, que el criterio del Máximo Tribunal de la República el cual acata esta Juzgadora, tiene por objeto salvaguardar el derecho a la defensa de las partes tutelado constitucionalmente; no es menos cierto a criterio de esta sentenciadora, que en modo alguno fundamentándose en dicho principio, en el presente caso sea meritorio premiar la falta de diligencia adecuada del representante judicial en la defensa de su mandante, habida cuenta, que en el caso de marras, luego de pronunciada la tantas veces referida sentencia interlocutoria, las partes realizaron diversas actuaciones judiciales en el expediente; en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que los escritos presentados en fechas 09 y 19 de junio de 2014, no son válidos para el proceso pues de lo contrario se subvertirían los preceptos consagrados en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Asimismo, dicha norma, tiene perfecta consonancia con el principio constitucional, contenido en el aparte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De modo que, quien aquí sentencia, considerando que en el presente caso la parte demandada luego de presentar los escritos de fecha 09 y 19 de junio de 2014, que han sido declarados extemporáneos por anticipado, tuvo suficiente y holgada oportunidad de actuación judicial para presentar sus respectivos escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas sin que lo hubiere hecho, limitándose en su lugar a realizar otras en juicio, lo cual es estimado como se ha dicho, como una falta de diligencia adecuada en sus actuaciones judiciales, en virtud de ello, quien aquí sentencia, declara que los referidos escritos no son válidos para el proceso. Así se decide.
III
DEL FONDO
Decidido lo anterior, el Tribunal de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:
En su escrito de reforma de la demanda, la parte actora alegó que la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, antes identificada, es sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto es la construcción al costo de para ser asignado a sus asociados un conjunto residencial sobre un lote de terreno que pertenece al actor y que formará parte de la Urbanización Escampadero, el cual se encuentra en desarrollo, con ubicación en el sector La Guarita, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de conformidad con su contrato social, en su artículo séptimo, el patrimonio de dicha compañía proviene única y exclusivamente del aporte de los socios, y que de igual forma, en sus estatutos se dispuso que para ser socio se requiere, además de la manifestación formal, hacer la respectiva suscripción de la reserva de una cuota determinada, con la cual comienza la relación contractual, quedando de esta forma la contratante al cumplimiento de su objeto a la ejecución de de todas las actividades materiales necesarias para la construcción de las edificaciones y que por su parte, el contratado se obligará a cumpli9r con los requisitos exigidos en los estatutos sociales, siendo la principal de ellas, la oportuna cancelación de los aportes que se requieran para el desarrollo de olas obras de construcción.

Que asimismo, los estatutos ya mencionados, disponen una cláusula sancionatoria, específicamente la encontrada en el artículo décimo quinto, la cual establece la pérdida de la condición de asociado a quien permanezca en mora, por noventa (90) días calendarios consecutivos, autorizando a la compañía la puesta en venta de dicha cuota de participación y el reintegro al indicado asociado moroso de los aportes que le hayan realizado, con la salvedad de las deducciones que correspondan por la indemnización estatutaria prevista.
Que sería el caso de que la accionante y la demandada suscribieron reserva de la cuota de participación que se identifica con el número 48, con la ciudadana demandada NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), la cual contiene las obligaciones contractuales que regulan las relaciones entre asociado y asociación, a fin de adquirir la cuota de participación, “(…) cuyos derechos equivalen a una unidad de vivienda a ser construida por la Asociación Civil, que tendrá una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (124,30 mts2), que se distinguirá con el número y letra 63-B, ubicado en el Piso 6 del Edificio Los Nevados del Conjunto Residencial Los Andes, que formará parte de la Urbanización Escampadero, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda” (Vid. Folio Nº 87).
Que “asimismo, con motivo de suscribir dicha convención, la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, antes identificada, se obligó a cumplir que e acompaña agregado al documento marcado ‘C’, como parte integral de fondos, mismo; y en el cual se refleja el monto de los aportes y la data en que estaba obligada a proceder al pago de los mismos. Asimismo, quedó plenamente establecido como previsión contractual, que para el momento de ser suscrito el documento contentivo de la reserva que el costo era estimado y no definitivo, ya que según se constata en el cronograma de aplicación de fondos, el precio a pagar ha de ser aquel que resulte de la diferencia entre los costos reales causados y demostrados durante la construcción, menos el monto previamente cancelado hasta la fecha de protocolización. Se precisa pues, que de esta forma que el cronograma inicial de costos de construcción al que quedó obligada la demandada, ascendía a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 594.154,00), esto es la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta bolívares por metro cuadrado de construcción (Bs. 4.780/Mts2) del apartamento o unidad de vivienda al que había optado” (Vid. Folio Nº 87).
Que a tenor del encarecimiento de la vida en el país, lo cual sería un hecho comunicacional de pública notoriedad, los asociados en asamblea general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo primero de sus estatutos sociales, tomaron la determinación de actualizar el presupuesto de construcción en más de tres (03) oportunidades desde la fecha de suscripción del documento de reserva de cuota de participación “(…) hasta la presente fecha” (Folio Nº 88), y que ello fue presentado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), donde se proyectó el incremento de DOS MIL BOLÍVARES por metro cuadrado (Bs. 2.000,00/Mts2) respecto al costo estimado de CUATRO MIL BOLÍVARES por metro cuadrado (Bs. 4.000,00/Mts2), lo cual fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), y un incremento de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES por metro cuadrado (Bs. 1.200,00/Mts2), aprobado por Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2012), y que en virtud de tales decisiones tomadas, se procedió a reprogramar en su debida y correspondiente oportunidad:
“(…) los respectivos cronogramas de aplicación de fondos o aportes de Construcción correspondiente a cada uno de los asociados; lo que en su totalidad represento un precio promedio definitivo de construcción de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.480) por metro cuadrado (…)” (Vide Folio Nº 89).
Que en este sentido “(…) las razones de hecho objetivas que motivan el presente reclamo judicial se circunscriben a que si bien es cierto, la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, atendiendo sus compromisos contractuales, realizó aportes económicos por la suma total de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 433.624,00); siendo el último pago efectivo por ella realizado, el correspondiente a una porción o fracción del aporte ordinario de mes de agosto de 2009. Sin embargo,, ha dejado de pagar oportunamente sus aportes sociales y no ha comparecido desde entonces ni por sí ni por medio de apoderado o autorizado legal, a reprogramar los sucesivos incrementos de costos de construcción de la cantidad de metros cuadrados de apartamento al que aspiraba, incurriendo así en un estado de ora que supera los cuatro (04) años y seis (06) meses; y que al mes de junio de 2013 (fecha de culminación de los cronogramas de pago del último incremento de costos de construcción aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 29 septiembre de 2012), constituyen una deuda en estado de mora, que alcanza la cantidad de NOVECIENTOS NVOENT AY TRES MIL TRESCIOENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.993.340,00), esto es, el equivalente de deducir la totalidad de los aportes realizados a la fecha (Bs. 433.624,00) a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.426.964,00), precio de construcción inherente a la Cuota de Participación de marras a razón de Bs. 11.480/Mts2 y vigente hasta el 30 de junio de 2013” (Vid. Folio Nº 89).
Que en este sentido sería evidente que la ciudadana antes referida ha incurrido en el supuesto contenido en el artículo décimo quinto de los estatutos sociales de la asociación civil, lo que es el motivo por el cual ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la resolución del negocio jurídico que vincula a las partes, y “(…) la pérdida de la propiedad de la cuota de participación y de sus respectivos derechos subsidiarios, otorgándole a su vez a nuestra mandante, el derecho de poner a la venta la cuota de participación en cuestión, a los efectos de lograr el cumplimiento de su objeto” (Folio Nº 90).
Solicitó la resolución del contrato de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, y amparó su pretensión de igual manera en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem; así como solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo décimo cuarto de los estatutos sociales de la empresa, por lo cual solicitó el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.724,00), correspondiente al veinte por ciento (20 %) de la cantidad aportada de CUATROCIETNOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 433.624,00).
Por último, en su petitorio solicitó la resolución del indicado contrato que tiene por objeto la adquisición de la cuota de participación Nº 48 de la actora, así como la declaratoria de que la demandante tiene el derecho, por conducto de la resolución antes solicitada, de colocar en venta de manera inmediata la indicada cuota de participación, y que el demandado pague la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.724,00), por concepto de daños y perjuicios, y que como compensación, y a los efectos previsto en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, debe por su parte reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 346.900,00), que correspondería al ochenta por ciento de los aportes realizados por la demandada, tan pronto como haya sido recibido el pago por dicha cuota de participación Nº 48 del nuevo adquiriente de la misma, y de que haya recaído sentencia firme en el presente proceso; y el pago de las costas y costos del proceso.
Fijó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 433.624,00) equivalente a CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.052 U. T.).
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, el Tribunal, observa:
Que el objeto de la demanda es la resolución del contrato, que suscribiera con la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el cual tiene por objeto la adquisición de la cuota de participación que se identifica con el número 48 y cuyos derechos equivalen a una unidad de vivienda a ser construida por la Asociación Civil, que tendrá una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (124,30 mts2), que se distinguirá con el número y letra 63-B, ubicado en el Piso 6 del Edificio Los Nevados del Conjunto Residencial Los Andes, que formará parte de la Urbanización Escampadero, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
A su vez, el Tribunal observa, luego de un análisis minuciosos de las actas procesales que integran la presente causa, que de las mismas se desprende que luego de operar la notificación de las partes en forma tácita tal de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2014 como ha sido expresado anteriormente en este fallo, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que es imperativo pasar a sentenciar la presente causa, en atención a los términos establecidos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva, y al respecto el Tribunal observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos, se produce ope lege, en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tendrá por confeso.
Sabemos que el instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto de la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...omissis”.
Ahora Bien, es necesario analizar si en autos se cumplen los extremos necesarios para su plena procedencia, los cuales son a saber
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la notificación de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2014 y de la parte actora el día 29 de julio del mismo, sobre el fallo dictado en el presente juicio con motivo de las cuestiones previas opuestas por la accionada, la parte demandada no compareció en forma personal o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el cual tiene por objeto la adquisición de la cuota de participación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, que se identifica con el número 48 y los derechos que equivalen a una unidad de vivienda a ser construida por la Asociación Civil, que tendrá una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (124,30 mts2), que se distinguirá con el número y letra 63-B, ubicado en el Piso 6 del Edificio Los Nevados del Conjunto Residencial Los Andes, que formará parte de la Urbanización Escampadero, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. De esta manera resulta así satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión de la actora, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado de autos, en consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, ambas partes plenamente identificadas en este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el cual tiene por objeto la adquisición de la cuota de participación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, que se identifica con el número 48 y los derechos que le son equivalentes en una unidad de vivienda a ser construida por la Asociación Civil, que tendrá una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (124,30 mts2), que se distinguirá con el número y letra 63-B, ubicado en el Piso 6 del Edificio Los Nevados del Conjunto Residencial Los Andes, que formará parte de la Urbanización Escampadero, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y Conforme a lo peticionado, tiene la actora el derecho de poner en venta la cuota de partición fundamento de este proceso, a fin de lograr su objeto social. SEGUNDO: CON LUGAR la reclamación de daños y perjuicios a lo establecido en el artículo décimo cuarto de los estatutos sociales de la Asociación Civil Escampadero VII. En consecuencia, se condena a la demanda al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.724,00), suma equivalente al veinte por ciento (20 %) de los aportes efectuados por la demandada CUATROCIENOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 433.624,00). Suma que una haya sido recibido el pago por dicha cuota de participación Nº 48 de un nuevo adquiriente de la misma retendrá la actora, como compensación conforme a los establecido en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, debiendo reintegrar a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 346.900,00),que corresponden al ochenta por ciento de los aportes realizados por ella. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2014-000178