REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), ente constituido y domiciliado en la Ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según se desprende del Decreto Presidencial Número 699 de fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.471, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Número 677 del veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), que contempla las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por el Decreto Presidencial Número 1555, de fecha once (11) de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Número 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial más reciente de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.423, de fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ JIMENEZ, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, HENRY ALEJANDRO GIMENEZ GARCIA, JUANA MARIA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ y RAFAEL JESUS BETHERMYT HERNANDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.569, 94.476, 126.076, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 136.653 y 76.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DIAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARIA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEON, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUIS ANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUÍZ, JOSE MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZALEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JAVIER RAMÍREZ, LORENA SALOMON, YASMILA DEL CARMEN FARIA, CARMEN CARMEN YRIGOYEN IBARRA, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZAMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, SIMON RAMOS ALVAREZ, MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLAN, RICARDO D’MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOMON MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELASQUEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MENDEZ DE ROMERO, GUSTAVO ALDOLFO PEÑALVER MELENDEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO y NOHELIA APITZ BARBERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.804, 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.577, 43.652, 6.148, 63735, 5.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973, 62.296, 84.274, 39.677, 36.225, 53.795 y 75.973, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0894 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2006-000007 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE) contra la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A. , en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006).
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2007).
La Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se libró compulsa en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007).
El alguacil dejó constancia que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), la parte demandada recibió y firmó compulsa de citación.
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007) escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009) dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora negó el merito favorable y admitió las otras pruebas documentales.
La representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) presentó su escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0894.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Nº 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) su poderdante suscribió un contrato de obra signado bajo el Nº PE-EB-AN-03-10 con la sociedad mercantil CONSULTORA 98, C .A., cuyo monto de contratación fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 169.999.030,05), con un lapso de ejecución de noventa (90) días y un lapso de inicio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la suscripción del contrato. A los fines de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas, la contratista consignó fianza de fiel cumplimiento por un perÍodo desde la fecha de autenticación de la mencionada fianza, la cual fue en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta la recepción definitiva de la obra Nº 16-1-59197, a favor de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.999.903,01), para garantizarle fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra.
Alegó la representación judicial de la parte actora que también se había consignado a favor del demandante una fianza de anticipo identificada con el Nº 16-1-59196, con vigencia desde que la empresa recibiera el anticipo hasta el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de autorización establecido en el contrato, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 84.999.515,03) otorgada por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C .A., para garantizar el reintegro del monto total del anticipo dado a la contratista; así mismo, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), se suscribió el acta de inicio de la mencionada obra y la contratista no cumplió con el contrato suscrito, lo cual fue constatado por el Ingeniero Inspector Enrique Zambrano. A pesar de haber agotado todos los mecanismos tendientes a que la empresa contratista cumpliera con lo establecido en el contrato ésa ignoró completamente dicha solicitud, por lo cual la demandante rescindió unilateralmente con la empresa CONSULTORA 98, C .A. el contrato de obra, de conformidad con lo establecido en los literales A, E y K del artículo 116 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Mediante comunicaciones de fechas veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), recibidas en esa misma fecha por la empresa aseguradora, la demandante notificó a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C A. que su afianzada CONSULTORA 98, C. A. incumplió con la ejecución de los trabajos asignados y por tal motivo estaba en la obligación de cancelar al demandante las cantidades establecidas como fianza de fiel cumplimiento y la fianza por el anticipo dado a la empresa constructora, el cual hasta la fecha de la demanda no se había obtenido respuesta alguna de dicha solicitud.
Adujo la representación judicial de la parte actora que en virtud del incumplimiento en que incurrió la empresa CONSULTORA 98, C. A. en la ejecución de la obra y en vista que la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por dicha constructora en el contrato de obra Nº PE-EB-AN-03-10, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante procedió a demandar a la empresa MULTONACIONAL DE SEGUROS; C. A. para que pagase lo correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento y el anticipo correspondiente por la obra no ejecutada, constituida a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). En virtud de ello solicitó que la parte accionada fuese condenada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.999.903,01), por concepto de daños y perjuicios correspondientes al contrato de obra Nº PE–EB–AN-03-10, referente a la reparación en la E. N. C. San Bernardino, ubicada en el Sector de San Bernardino, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en la fianza de fiel cumplimiento Nº 16-1-59-197.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 84.999.515,03), por concepto de fianza de anticipo Nº 16-1-59196, ya que la empresa lo recibió y no ejecutó la obra.
TERCERO: El pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria.
CUARTO: El pago de las costas y costos que genere el presente juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y alegó la caducidad contractual, basado en el hecho que si pasado un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que de lugar a una reclamación y el acreedor en el presente caso, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), no hubiere intentado la demanda respectivamente en contra del demandado, y haya obtenido una citación. En efecto alegó la representación judicial de la parte demandada que se evidenció en el libelo que la parte actora adujo que había notificado a la demandada del supuesto incumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa contratista CONSULTORA 98, C .A. el veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), incumplimiento que según se señaló en el libelo de demanda, produjo la rescisión del contrato de obra por parte de la demandante, sin embargo, señalaron que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la empresa contratista mucho antes, pues ya con anterioridad a la fecha señalada en el libelo, la parte demandada había sido notificada formalmente por la demandante que su afianzada habría incumplido el contrato de obra, garantizado con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento cuya ejecución se solicitó y le notificaba del cobro formal de las referidas fianzas; lo cual se evidencia de los oficios Números 5762 y 5763, ambos en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanados de la Consultoría Jurídica de la demandante. Alegó que constaba del informe de corte de cuenta, en la cual la propia parte actora admitía que la rescisión del contrato fue aprobada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), lo que constituía un signo inequívoco que la demandante tenía conocimiento del supuesto incumplimiento de CONSULTORA 98, C. A. por lo menos desde ese día, fecha para la cual ya se había aprobado la rescisión unilateral del contrato a la cual se hizo referencia en el libelo de la demanda. De igual manera, indicó la representación judicial de la parte demandada que se evidenciaba del expediente que el libelo de demanda había sido introducido para su distribución en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006), y que la referida demanda había sido admitida por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007); igualmente se evidenció que la citación del demandado fue en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), según se desprende de diligencia del Alguacil Titular del Tribunal de la causa, es decir, de conformidad con los artículos 3 y 4 de Las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, en el caso bajo análisis alegó que ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de las referidas fianzas, por cuanto para el momento en que se verificó la citación del demandado habían transcurrido más de un (1) año desde que el acreedor demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieran dar lugar a una reclamación de su parte. En virtud de todos los argumentos la representación judicial de la parte demandada expuso que la Superintendencia de Seguros, órgano regulador de la actividad aseguradora en Venezuela, mediante oficio Nº 577 de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), autorizó el texto de las Condiciones Generales de las Fianzas tanto de fiel cumplimiento como de anticipo, que la demandada utiliza en sus operaciones y que ello aparecía reflejado en el propio texto de las fianzas acompañadas en el libelo de la demanda. En consecuencia dichas cláusulas de caducidad eran perfectamente válidas e incluso habían sido reconocidas por la Ley, concretamente, en la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que regula la actividad aseguradora cuando señala que en los casos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros debían cumplir con ciertos requisitos, dentro de los cuales se encontraba la obligación de establecer cláusulas de caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo allí determinado, (artículo 115, literal c de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros).
La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda subsidiariamente y sólo para el caso de que fuera desechada la caducidad negó, rechazo y contradijo la demanda, exponiendo que no se adeudaba a FEDE la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00), por concepto de las cantidades demandadas relacionadas con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a que se hace referencia en el libelo; así mismo negó, rechazo y contradijo que CONSULTORA 98, C. A. hubiera incumplido el contrato de obras garantizado con la fianza que se señalaba en el libelo, y también expuso que no debían nada por los daños y perjuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte de la contratista citada anteriormente.
Adujo la representación judicial de la parte demandada que no estaba demostrado ni podría demostrarse que la empresa contratista afianzada por la demandada, hubiera recibido el anticipo que se señalaba en el libelo de la demanda y en consecuencia no existía tampoco la obligación del demandado de rembolsar un anticipo que jamás fue entregado al contratista. Por todo lo antes expuesto la representación judicial de la parte demandada solicitó fuera declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Como punto final fundamentó su contestación en los límites de la fianza, ya que en el contrato de fianza de anticipo se estableció lo siguiente: “…constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora (…), (…) hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 84.999.515,03)…”, y que en la fianza de fiel cumplimiento se había establecido lo siguiente: “… constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de (…), (…) hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 16.999.903,01)…”, por último de ser declarada con lugar la demanda, solicitó que la corrección monetaria solicitada fuera tomada en cuenta con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) (Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9, página 191-197).
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Instancia Judicial que en caso sub examine la parte demandada alegó la caducidad de los derechos derivados del contrato de fianza de anticipo como el del contrato de fianza de fiel cumplimiento, alegando que de conformidad con lo establecido en el condicionado en el artículo 4º se establece a la letra lo siguiente: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.
En ese mismo sentido alegaron que en el artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de fianza de Anticipo Nº 16-1-59196, textualmente se establece lo que sigue: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
Antes de entrar a decidir si existe o no la caducidad estableceremos que es: “La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades”.
Ahora bien, dicho esto se observa que los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil establecen a la letra lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. y “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley”.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establecen a la letra los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número RC.00722, Expediente Número 02-306 de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), estableció que: “…Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes. De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya…”
En este sentido, quien aquí sentencia debe precisar que la caducidad no es más que una excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título. Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias Números 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente: “… una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres. Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad las cuales son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento de un plazo.
En consecuencia, al introducirse la demanda en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006), el demandante ejerció su derecho de acción fuera del lapso convencionalmente previsto, ya que la demanda fue en la fecha señalada anteriormente, la admisión fue en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2007), y la citación realizada en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), requisito indispensable para haber realizado el procedimiento de una demanda dentro del lapso de un (1) año establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento para que no caducaran sus derechos. Por lo tanto se evidencia que pasó el año establecido para haber ejercido la demanda, tal como fue demostrado con la comunicación de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005) consignada con la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, en la cual quedó evidenciado que antes del año el demandante tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato, por lo cual debió haber ejercido su derecho antes de que caducara como sucedió en este caso al no haber ejercido la demanda y la citación en el lapso establecido en el artículo 4 del contrato de fianza de fiel cumplimiento.
En tal sentido esta Instancia Judicial considera forzoso declarar la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción por Cumplimiento de Contrato instaurada por LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A. y así expresamente se decide.
.III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD CONTRACTUAL de la presente demanda contentiva del Cumplimiento de Contrato instaurada por LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.





EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0894 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH1C-V-2006-000007 (Tribunal de la causa)
CDV/men