REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO LATINO S. A. C. A., domiciliado en Caracas, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Número 311, Tomo 1-A, con modificación estatutaria inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 58, Tomo 80-A Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE FARÍA DE LIMA, ERNESTO LA MASSA CISNEROS, NORMA PACHECO DE ACOSTA, CARLOS EDUARDO CARRILLO, JANAN EKERMAN GAMBEL, ERICK GAMAL FUHRMAN S., LILIA MEDINA y MERCEDES GABANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 953, 18.245, 20.708, 57.232, 63.812, 65.725, 54.599 y 28.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOMO INFORMATICUS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el Número 62, Tomo 83-A Sgdo., posteriormente modificada en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 3, Tomo 96-A Sgdo., en su carácter de deudora principal; CONSULTORES ECONÓMICOS JOSIC & ASOCIADOS, S. R. L. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Número 62, Tomo 66 A Primero; y CJ/MICROSISTEMAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Número 10, Tomo 42 A Pro., es sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSORA AD LITEM: SANDRA MARCANO MALDONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.725.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 13-0004 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-1995-000029 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO LATINO S. A. C. A. contra la empresa HOMO INFORMATICUS, C. A., CONSULTORES ECONÓMICOS JOSIC & ASOCIADOS, S. R. L. y CJ/MICROSISTEMAS, C. A., dicha demanda fue consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996) quedó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de las accionadas, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó el dieciséis (16) de ese mes y año que se efectuara la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la anterior petición la acordó el Tribunal de la causa el diecinueve (19) de de ese mismo mes y año, siendo que el veinticinco (25) de Marzo del mencionado año, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de carteles publicados en prensa.
La Secretaría del Tribunal de la causa, el treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo, por lo que la representación judicial de la parte actora pidió el dos (02) de Julio de ese año el nombramiento de Defensor Ad Litem para la parte accionada, a lo cual el Tribunal de la causa procedió efectivamente por auto fechado veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se aprecia al reverso del folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales, por lo que cumplidas las formalidades de Ley el dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), quedó constancia en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) de la citación de la Defensora Ad Litem.
La defensor judicial dio contestación a la demanda el nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto fechado veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes el veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder, siendo ésta la última de las actuaciones procesales de la parte demandante.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0592 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución. En esa misma fecha este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por lo tanto ello conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señaló en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestros).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora lo fue mediante su apoderado judicial, en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la cual consignó instrumento poder, siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción en virtud de la evidente pérdida de interés del actor; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO LATINO S. A. C. A. contra HOMO INFORMATICUS, C. A., CONSULTORES ECONÓMICOS JOSIC & ASOCIADOS y CJ/MICROSISTEMAS, C. A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS de HERRERA.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS de HERRERA.





EXP. Nº: 13-0004 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-1995-000029 (Tribunal de la Causa)
CDV/gyh/l.z.-