REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, complejo habitacional ubicado en la Avenida San Francisco, Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-976.642, en su carácter de Administrador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.236.

PARTE DEMANDADA: FANNY LUCENA OLABARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.731.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, JOSÉ LUIS ROJAS GALARRAGA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI, DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA y GLORIA SANCHEZ RENDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802, 16.590, 74.568, 3.582, 13.266 y 65.294, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0374 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-R-2003-000004 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES consignada el once (11) de Octubre de dos mil dos (2002) ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año, siendo posteriormente reformada.
En fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa admitió la demanda por vía ejecutiva y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El Alguacil del prenombrado Juzgado dejó constancia de haber citado a la accionada, el ocho (08) de Noviembre de dos mil dos (2002).
El doce (12) de Noviembre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada se hizo a derecho en la causa, mediante escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, consignando escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en esa misma oportunidad.
Consta en autos que la representación actora contestó a las cuestiones previas, el trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002).
Por diligencia fechada quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), la representación actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, a las cuales proveyó el mencionado Juzgado de de la causa el veinte (20) de ese mes y año.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2002) el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En fecha nueve (09) de Diciembre de ese año, el Tribunal de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo y CON LUGAR la demanda incoada.
Riela diligencia del doce (12) de Diciembre de dos mil dos (2002), a través de la cual la representación accionada ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha ocho (08) de Enero de dos mil tres (2003), siendo que el nueve (09) de Enero de ese último año se adhirió a la apelación la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil tres (2003) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para llevar a cabo el dictamen de la sentencia.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil tres (2003) declaró la NULIDAD del fallo dictado por el antedicho Juzgado de Municipio y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA “…al estado que tenía para el día de publicación de la sentencia recurrida, es decir, para el día 09 de diciembre de 2002 y en consecuencia, el Tribunal de la causa deberá fijar a la parte demandada, por auto expreso, oportunidad para la contestación de la demanda…”
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003), le dio entrada a la causa y fijó oportunidad a la contestación de la demanda para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de que las partes estén notificadas de lo ordenado en ese auto y del fallo dictado por el Ente de Alzada.
A través de diligencia de fecha primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Riela actuación fechada catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003), suscrita por la representación accionante, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, a las cuales proveyó el mencionado Juzgado de Municipio por auto de fecha quince (15) de ese mes y año.
El Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva el veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003), a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Corre inserta a los autos diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003), mediante la cual la representación de la parte actora ejerció RECURSO DE APELACIÓN, actuación que también realizó la representación judicial de la parte demandada el treinta (30) de ese mes y año; siendo que el mencionado Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por esta última, a través de auto de fecha seis (06) de Agosto de ese año.
Consta en autos que fueron recibidas las actas procesales por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003), quien conocería la causa en su carácter de Alzada.
El cinco (05) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia con escrito de ampliación del recurso ejercido.
Riela diligencia fechada dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), a través de la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó que se dictase sentencia, petición esa efectuada también en oportunidades anteriores a esa fecha.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-138 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
A través de su representación judicial adujo que acudía a demandar a la accionada, quien es propietaria de un inmueble constituido por un (01) apartamento, el cual se encuentra distinguido con el Nº cinco (05) letra “D”, ubicado en el quinto piso del Edificio Saint Thomas, éste ubicado y a su vez parte integral del Conjunto Parque Residencial Las Islas, que se encuentra construido en la Avenida San Francisco de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señaló en la reforma del escrito libelar que la accionada dejó de pagar facturas correspondientes al condominio desde Enero de dos mil dos (2002) hasta la fecha. Que se encuentran vencidos y exigibles Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dos mil dos (2002), lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 729.722,38).
Que con base al uno por ciento (1%) mensual acorde al Código Civil, los señalados meses han generado los siguientes intereses moratorios: Enero: Bs. 7.312,44, Febrero: Bs. 6.096,8, Marzo: Bs. 6.016,43, Abril: Bs. 5.488,44, Mayo: Bs. 3.719,65, Junio: Bs. 3.162,04, Julio: Bs. 2.346,90, Agosto: Bs. 1.697,40, Septiembre: Bs. 782,96.
Que los señalados intereses ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.623,06).
Esgrimió que el capital y los intereses dan una sumatoria total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 766.345,44).
Fundamentó su demanda en los artículos 11 literal a, 12, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su petitorio, que acudía ante el Ente Jurisdiccional para que, en caso de que la accionada no conviniera, fuera condenada a lo siguiente:
1.- Cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 729.722,38), correspondientes al monto de las facturas.
2.- Cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.623,06), que corresponden a los intereses moratorios generados.
3.- Cancelar las costas procesales.
4.- Que se declare la indexación de la cuantía de la demanda, para ello estimó su demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 766.345,44).
5.- Que se incluyan en el fallo las facturas e intereses que se sigan venciendo posteriores a la presentación del libelo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Habiéndose dado cumplimiento a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA señalada, la parte accionada a través de su representación judicial contestó la demanda el primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:
Adujo que reconocía la propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento al que hace referencia el escrito libelar, sobre el cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero trescientos noventa y ocho mil ochocientos setenta y cuatro milésimas por ciento (0,398.874%), mientras que en el escrito libelar se indica el porcentaje “…del 1.710643% sobre las cosas y cargas comunes…”, siendo que este último es sólo aplicable para obras de importancia y no para gastos normales y necesarios.
Que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de Administrador del Edificio antes referido, no es acreedor de la accionada para proceder a demandarla en nombre propio; sino que es la comunidad la legitimada para intentar las correspondientes acciones. Así, concluyó en que el mencionado ciudadano carece de cualidad para intentar la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De manera genérica contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda ejercida; también señaló que el porcentaje que realmente corresponde al inmueble de la accionada por concepto de gastos comunes solamente puede ser modificado por decisión unánime de los propietarios.
Alegó conforme al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que los instrumentos fundamentales no fueron acompañados con la demanda, tales como las planillas de liquidación emitidas y firmadas por el Administrador del condominio, indicativos de los gastos originados por las cosas comunes y servicios; siendo que tampoco se indicó ni lugar ni oficina donde se encontraran los mismos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 434 del prenombrado Código.
Indicó que “…las hojas de papel acompañadas al libelo, marcadas B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8, no tienen valor alguno, pues al carecer de firmas y no haber sido suscritas por persona alguna, no pueden en algún momento adquirir la categoría de documentos y no pueden ser opuestas a nuestra representada…”
Negó que el interés legal en materia civil como se esgrime en el libelo sea del uno por ciento (1%) mensual, ya que el artículo 1.746 del Código Civil establece que el mismo es del tres por ciento (3%) anual.
DEL FALLO RECURRIDO:
El Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva el veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003) y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida, conforme a los siguientes fundamentos:
Que la vía ejecutiva es el adelanto de la fase de ejecución de una Sentencia, que se detiene en la fase del remate hasta tanto se dicte la decisión en el proceso cognoscitivo, que será por vía del procedimiento ordinario o el breve, según sea la cuantía de la demanda ejercida, quedando sin justificación reposición alguna.
Estableció que la tasa de interés usada fue del doce por ciento (12%) anual.
Desestimó la falta de cualidad alegada por la accionada, quedando establecido que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, ya identificado, sí es el Administrador del inmueble, ya que ello no fue rebatido por la accionada como tampoco lo fue que contara con autorización como tal, pues, otra cosa distinta sería caer en sutilezas y cuestiones de mera forma que se debe evitar a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 254 del Código Adjetivo Civil.
Frente al alegato de la accionada de la falta de valor probatorio de las planillas contentivas de los montos reclamados por carecer de firmas, el Juzgador trajo a colación el contenido del primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cual se establece la fuerza ejecutiva de esos instrumentos, que no estarían sujetos a la suscripción de las partes con sus firmas para alcanzar fuerza probatoria.
Indicó el fallo recurrido que hay dos (02) porcentajes de alícuotas, la de gastos comunes para todo el Conjunto Residencial y la de gastos comunes del Edificio, siendo la primera de 0,398874% y la última de 1.710643%, por lo que se debe recalcular la alícuota de gastos del Apartamento propiedad de la demandada, aplicando a cada grupo de gastos comunes el porcentaje del respectivo grupo.
Señaló el Juzgado de la causa respecto a las pruebas de inspección judicial que promovió la parte accionada, una fuera del juicio y otra promovida y admitida en Segunda Instancia, de cuyos particulares determinó que resultan ajenas al debate probatorio; además respecto de la última de ellas le llamó la atención que fuera admitida por la Superioridad, y también había quedado sin efecto alguno en razón a que se había decretado la reposición de la causa por el Superior Jerárquico, en virtud del recurso de apelación ejercido que anuló parcialmente el fallo de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dos (2002) dictado por aquel Despacho de menor jerarquía.
La Sentencia recurrida circunscribió los montos adeudados dentro de los meses de ENERO a SEPTIEMBRE de dos mil dos (2002), ambos inclusive, por lo que fijó como su criterio la inconstitucionalidad de las planillas posteriores a aquellas de las cuales pretendiera su cobro la parte demandante, aun sin haberlas incluido en el escrito libelar, sino por el solo hecho de haberse causado tales, cuando lo cierto es que se trata de obligaciones “propter rem”, además que debe respetarse el derecho a la defensa y el debido proceso a los fines de su cobro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
A través de actuación fechada veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003) la representación accionante indicó lo que sigue:
Adujo que aclaraba al Ente Sentenciador que la información que trajo a los autos con posterioridad al lapso de pruebas, no fue con intención de que se incorporara como elemento probatorio, sino que se trataba de una argumentación para la sana crítica.
Alegó que no haber incluido las facturas de condominio que se fueron venciendo representa una carga para la comunidad, por tener que incurrir en nuevos costos procesales para cobrar a esa propietaria accionada; para ello invocó la norma contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna; además que de acuerdo con la jurisprudencia imperante los Tribunales de la República incorporan al juicio las nuevas planillas que se traen oportunamente, que se han vencido por incumplimiento del deudor moroso.
Esgrimió que el Tribunal no comprendió que lo cobrado por gastos comunes a la accionada fue discriminado según su alícuota.
El cinco (05) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora amplió sus fundamentos, así:
Indicó que su apelación, incluso ejercida con anterioridad a la de la accionada, debe ser oída, en caso contrario pidió que se decretara la reposición de la causa al estado de que se le escuchara su recurso.
Reiteró que al no haber apreciado la recurrida las facturas de condominio que se fueron venciendo violó el artículo 26 de la Carta Magna, apartándose del espíritu y razón de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el fallo se vició de ultrapetita, al contener pronunciamientos que no fueron expresamente pedidos en el petitorio libelar.
De igual manera, ratificó su fundamento en cuanto a que los Tribunales de la República incorporan al juicio las planillas que se vayan venciendo y acompañó tales alegaciones, marcadas A y B, copias certificadas de Sentencias de Tribunales de Municipio y de Primera Instancia y las cuales no cursan en las actas procesales que conforman este expediente.
Adujo que el Tribunal de la causa no entendió ni hizo el procedimiento matemático o derivó la fórmula que le permitió llegar al resultado. Que ordenó el recálculo de la cuota parte de la obligación de la accionada, sin apreciar que su propio procedimiento llegaría a los mismos resultados presentados por el Administrador en la factura de condominio; indicando también lo que sigue:
• La alícuota establecida para el apartamento de la accionada es de 0,398874% (artículo 31 del documento de condominio).
• La suma de las alícuotas de los cincuenta y cuatro (54) inmuebles que constituyen el mencionado Edificio, arroja el valor de 23,317194% que representa el valor de la propiedad de cada copropietario en la totalidad del Parque Residencial Las Islas, incluyendo sus cuatro (4) Edificios.
• En treinta (30) años ningún copropietario se quejó del procedimiento administrativo de distribución y cálculo de los gastos comunes, sino que esa problemática viene a raíz de diferencias habidas antes con la hija de la accionada.
• Que conforme al documento de condominio, a los gastos comunes de toda la comunidad se aplica es la cuota de 0,398874%.
• Respecto de los gastos extraordinarios a ser sufragados por los propietarios del respectivo Edificio que integra al Parque Residencial, corresponde al inmueble de la accionada el porcentaje de 1,710643%, según se establece en el artículo 17 del documento de condominio.
• La cuota de 0,398874% no se puede aplicar a un determinado Edificio, porque esa es la cuota aplicable para los gastos comunes pero de todo el Conjunto Residencial del cual forma parte ese Edificio; además indicó que la operación matemática del constructor fue la de dividir 100 entre 23,317194 de lo que obtuvo el valor de 4,288681, siendo que este último valor se convirtió en una constante que al ser multiplicada por cada alícuota de los apartamentos del respectivo Edificio, dará como resultado el valor o porcentaje que cada apartamento tendrá para cubrir los gastos del respectivo Edificio.
• Que por todo ello, a la accionada se le impone es la aplicación de la alícuota de 1,710643% para cubrir los gastos del Edificio donde se ubica su inmueble.
• En lo concerniente a los recibos, el Administrador refleja los gastos comunes relativos a la comunidad y también los de cada Edificio, y la demandada debe cancelar por gastos propios del Edificio la alícuota de 1,710643% y debe cancelar por gastos de todo el Conjunto Residencial la alícuota de 0,398874%.
• Finalmente, adujo que el Sentenciador pareció comprender el problema pero luego se contradijo por no hacer las mencionadas operaciones matemáticas; y que cualquier experticia complementaria del fallo llegaría a las mismas conclusiones.

II
MOTIVA
Conforme a las alegaciones y defensas de las partes, en concordancia con el contenido del fallo recurrido, esta Instancia Jurisdiccional de Alzada entra al análisis de la situación planteada de la siguiente manera:
En cuanto a la pretendida “…aclaratoria…” que hizo la representación accionante a través de actuación de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003), en la cual alegó que había traído a los autos información una vez concluido el lapso probatorio, no fue con intención de que se incorporara como elemento probatorio, sino para la sana crítica, este Juzgado de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, al tratarse de una alegación por demás extemporánea por tardía, coincidiendo en su totalidad este Tribunal con el criterio que al respecto expresó el Sentenciador en el fallo recurrido, y así se establece..
En cuanto a la defensa de la pretendida falta de inclusión de las facturas de condominio que se seguían venciendo durante el transcurso del juicio, obviamente no especificadas en el escrito libelar por tratarse de mensualidades futuras, este Juzgado de Alzada debe traer a colación la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena a todo sentenciador la Tutela Judicial Efectiva, lo cual implica la obligación para quien administra la justicia que se lleve a cabo de manera correcta; en ese orden de ideas los artículos 434 y 630 del Código de Procedimiento Civil, interpretados de manera armónica, dan a entender claramente que para la apertura de la vía ejecutiva, como en el caso de autos, es necesario que el litigante actor consigne conjuntamente con el libelo el instrumento fundamental con el cual sostiene o pretende sostener su pretensión, ya que son objeto de examen por el respectivo Juez, a fin de decretar o no el embargo ejecutivo que se prevé para ese tipo de juicios especiales, por todo lo que mal podría pretender aquí el actor recurrente que este Tribunal acordara a su favor el incorporar nuevas documentales por concepto de cuotas de condominio no comprendidas en el escrito libelar ni sustentadas de manera documental, es decir que en modo alguno se puede basar el fallo en acontecimientos futuros e inciertos; y así se decide.
En cuanto a la defensa de la parte accionante contra el fallo recurrido, respecto a que el Tribunal no comprendió que lo cobrado por gastos comunes a la accionada fue discriminado según su alícuota, esta Alzada se pronuncia adelante, dada la necesidad e importancia de ese particular que también comprendió en su actuación de fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil tres (2003).
La indicación del recurrente accionante de que su apelación por ser incluso ejercida con anterioridad a la de la accionada debía ser oída, porque en caso contrario debía ser decretada la reposición de la causa al estado de que se le escuchara su recurso, en modo alguno requiere mayor pronunciamiento por esta Alzada Jurisdiccional, ya que este Tribunal no sólo trajo a colación el sustento de su recurso, sino, inclusive, sus defensas previas al recurso, las cuales son aquí objeto de análisis, y si bien la accionada no fundamentó el recurso que también ejerció, debe ser del conocimiento de los litigantes que al constar en autos el ejercicio del recurso ordinario este Tribunal tiene el total margen de apreciación de las actuaciones procesales de las partes y del Ente Jurisdiccional del cual provienen las actuaciones, con motivo de su decisión, sin que pueda este Despacho en Alzada llegar a incurrir en la reforma en perjuicio contra alguno de ellos. Es por ello que resulta así estéril la alegación aquí analizada y se desecha por impertinente; y así se decide.
La representación legal de la parte actora-recurrente en su escrito de fundamentación del recurso ejercido, sostuvo que reiteraba que la falta de apreciación de las facturas de condominio que se fueron venciendo violó el artículo 26 de la Carta Magna, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada, sin embargo, además indicó el justiciable, que ello fue una conducta del sentenciador que vició el fallo al decidir más allá de lo pedido, alegación de la parte por demás de contradictoria, al imputar al Juez Sentenciador una conducta negativa (omisión de la apreciación de las facturas), y de seguidas señaló que el Juzgador incurrió conforme a esas mismas circunstancias en la positiva conducta de decidir más allá de lo peticionado por la parte, siendo esta uno de los vicios de la sentencia que acontece cuando el Juzgador otorga algo más allá de lo pedido por la parte, vicio ese que esta Instancia Jurisdiccional en modo alguno aprecia ocurrido en autos conforme al motivo aducido por la mencionada parte procesal, menos aun cuando el recurrente sólo se limitó a decir que se dio ese vicio sin decir cuál fue el supuesto exceso, y así se decide.
Adujo la representación legal de la parte actora, como uno más de los fundamentos de su recurso de apelación, que el Juzgado Decisor no entendió ni hizo el procedimiento matemático o derivó la fórmula que le permitió llegar al resultado. Que ordenó el recálculo de la cuota parte de la obligación de la accionada, sin apreciar que su propio procedimiento llegaría a los mismos resultados presentados por el Administrador en la factura de condominio; alegaciones esas contrarias al Principio de que el Juez es Conocedor del Derecho, ello, citando a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia Número 2361, del tres (03) de Octubre de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)”. De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado el Tribunal Sentenciador debió y como en efecto hizo, la fundamentación de sus razonamientos evitando así incurrir en falta de motivación del fallo; distinta es la pretendida operación matemática a la cual se refirió el justiciable, la cual es materia de experticia ajena al Juzgador, no así a los peritos, siendo de destacar que en el dispositivo del fallo se había ordenado, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, la aplicación de la experticia complementaria del fallo, aunque solo a efectos del cálculo de los montos a indexar, siendo que ella bien pudo tener un margen de aplicación mayor; y así se decide.
• Inicialmente alegó el actor recurrente, que la alícuota establecida para el apartamento de la accionada es de 0,398874%, conforme al artículo 31 del documento de condominio, aclarando posteriormente en las actas procesales, que esa alícuota no se aplica por un determinado Edificio, sino, por los gastos comunes pero de todo el Conjunto Residencial del cual forma parte el Edificio donde la accionada tiene su inmueble, y que realmente le corresponde al inmueble de la accionada es 1,710643%, según el artículo 17 del documento de condominio; a tales fines, es necesario traer a colación el contenido de esas normas de condominio, de la siguiente manera: Artículo 17: “…la Asamblea de propietarios, a propuesta del administrador podrá establecer un régimen de Gastos Extraordinarios; de conservación, reparación, reposición o mantenimiento de las cosas comunes ubicadas o destinadas en su uso exclusivamente a alguno de los edificios que integran el Parque Residencial…en base a los porcentajes de distribución de Gastos Extraordinarios que a continuación se determinan: _________
A) Edificio Saint Tomas:…Apartamentos 5-B, 5-C, 5-D y la totalidad de los que integran las plantas tipo Nos. 7, 8, 9, 10, 11 y 12; una con setecientas diez mil seiscientas cuarenta y tres cien milésimas a cada uno…”Artículo 31: “Valores y Porcentajes de Condominio. El valor total estimado para el Parque Residencial “Las Islas” es de: Cuarenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 47.233.000,oo)…Los valores básicos atribuidos a los apartamentos y dependencias cuyo destino es la venta en Propiedad Horizontal y los porcentajes que de acuerdo con estos valores y en relación al valor atribuido a la totalidad del inmueble le corresponden sobre los bienes o cosas comunes son:_______________________________________________
a) Edificio Saint Tomas:…a los apartamentos 5-B, 5-C, 5-D y la totalidad de los que integran las plantas tipos Nos. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 a cada uno un valor de: Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 188.400,oo) y un porcentaje de Cero con Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Millonésimas por Ciento (0,398.874%)…”
Observa este Tribunal, que tal y como lo adujo el representante legal de la actora-recurrente le corresponde al inmueble de la accionada el porcentaje de 1,710643%, según el artículo 17 del Documento de Condominio; mientras que la alícuota de 0,398874% comprendida en el artículo 31 del Documento de Condominio corresponde a los gastos del Conjunto Residencial del cual forma parte el Edificio donde la accionada tiene su inmueble, identificado como el Apartamento 5-D, y siendo que se evidencia en la motiva del fallo recurrido que el Tribunal de la causa confirmó tal alegación, llevando a cabo la efectiva operación matemática, resulta estéril el recurso de la accionante en ese sentido, pues claramente se lee en la motiva de esa decisión que: “…la obligación de la de la demandada de pagar gastos de condominio está probada; solo que deberá recalcularse la cuota parte que en los mismos le corresponde, tomando en cuenta que para los gastos comunes de todo el Conjunto Residencial (que en las planillas se les denomina “gastos áreas comunes) le corresponde el porcentaje del 0.398874% y para los gastos comunes específicos del edificio (que en las planillas se les denomina “gastos edificio”) le corresponde el porcentaje del 1.710643%. Y la tasa por razón de morosidad es el 1% mensual o el 12% anual…” Ello insta a la precisión a través del cálculo de la obligación, en virtud a los conceptos plasmados en los instrumentos probatorios para dar así mayor seguridad jurídica a las partes, por haberlo considerado así el Sentenciador.
No está demás señalar que la representación accionada, también recurrente en apelación, negó durante la causa que el interés aplicable fuera del uno por ciento (1%) mensual, ya que el artículo 1.746 del Código Civil establece que es del tres por ciento (3%) anual, siendo que de la lectura de la norma en referencia, se indicó que el porcentaje aplicable es del uno por ciento (1%) mensual, es decir, el doce por ciento (12%) anual, por lo que no cabe duda alguna que este último sea el aplicable al caso bajo análisis, siendo necesario destacar que. “…el artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual…”, -subrayado nuestro-, tal y como lo reflejó el Alto Tribunal a través de su Sala de Casación Civil, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), expediente número 2005-000405, quedando así desechada la defensa de la parte accionada y ratificada en ese particular el fallo recurrido; y así se decide.
• En cuanto a la defensa de que en treinta (30) años, ningún copropietario se quejó del procedimiento de cálculo y distribución de los gastos comunes, ello en modo alguno incide en la presente decisión, pues, la falta de cuestionamiento de un determinado proceder no convalida el mismo en modo alguno, y así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse el acertado razonamiento del Juzgado A Quo, en cuanto a que la parte actora dio cumplimiento parcial a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, claro está en el entendido que se encontraba frente a instrumentos con carácter ejecutivo, motivo por el cual se llevó la causa a través de uno de los juicios especiales contemplados en la norma adjetiva Civil; de manera fundamentada estableció la existencia de la obligación y de su necesario cumplimiento por parte de la accionada, aunque no es menos cierto que desestimó acordar los montos que se generaron por concepto de condominio e intereses posteriores a la presentación del escrito libelar, según el razonamiento expuesto y que fue compartido por esta Alzada.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes litigantes, así como del elenco probatorio traído a los autos, la decisión recurrida y las normas vigentes sobre la materia bien establece esta Instancia de Administración de Justicia que forzosamente debe declarar y como en efecto declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes litigantes; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003) por la representación judicial de la parte actora-recurrente, y el treinta (30) de ese mes y año por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: SE CONDENA a cada una de las partes litigantes al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0374 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-R-2003-000004 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/l.z.-