REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: DOLORES CAMPINHO PITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.453.351, abogada en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.942.
ENTREDICHA: MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, portuguesa, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E- 555.002.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 14-0020 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AP71-H-2014-000020 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), mediante solicitud de Interdicción Civil.
Previa distribución el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007), rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos MARÍA MERCEDES GONCALVEZ DE DA SILVA, MARIA FELIPA ALVAREZ, BRICEIDA JOSEFINA ROJAS DE HERNANDEZ y ROSA MARÍA GOMES DE FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.874.376, V-8.655.289, V-9.285.485 y E-81.119.490, respectivamente.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) ordenó la remisión del expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012).
El Tribunal mencionado en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), declaró SIN LUGAR la solicitud de interdicción Civil y ordenó la notificación de las partes.
En consecuencia de haber declarado sin lugar la solicitud de interdicción civil, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014) le dio entrada al expediente.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Superior Octavo de esta misma circunscripción REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), por haber omitido la formalidad esencial de notificar a las partes de la sentencia.
El Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014), dictó auto mediante el cual declaró firme la Sentencia dictada en fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014) y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal Itinerante en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014) dictó auto mediante el cual ordenó el reingreso del expediente.
La Juez ADELAIDA SILVA MORALES en esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo de la causa, ya que la Sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013) fue dictada por ella y revocada por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción en fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014) el Tribunal Itinerante ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación en la presente solicitud, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido a una INTERDICCIÓN CIVIL, basado en el hecho que la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA de PITA POMBO se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, ni mucho menos velar por ellos ni defenderlos, no reconoce a sus amigos, familiares y su estado mental no le permite administrar sus bienes, ya que no puede proveerse por ella misma, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos del día a día. Además de ello alegó la ciudadana DOLORES CAMPINHO PITA que se encuentra impedida debido a una lesión grave que tiene en el fémur, ocurrido de una fractura de la que nunca se recuperó siendo la necesaria utilización de una silla de ruedas para su traslado a cualquier lugar sea dentro o fuera de su casa, aunado a ello la citada ciudadana se encuentra recluida en la Unidad Gerontológica Dr. Joaquín Quintero Quintero (INAGER) y anteriormente había estado recluida en el Centro de Atención Geriátrica RENACER.
Esta Juzgadora pasa a determinar si resultan suficientes las pruebas promovidas y consignadas en el proceso para declarar la interdicción civil de la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA de PITA POMBO.
Una Interdicción Civil propone una interdicción o una inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hayan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de las personas incapacitadas, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad. En razón a todo lo argumentado, pasa este Juzgado a analizar todo lo fundamentado:
Artículo 395 Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. “
Cualquier pariente del incapaz puede solicitarla, la facultad no se concede jerárquica o gradualmente sino concurrentemente a todos los parientes, la ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6º grado y a la afinidad hasta el 2º grado. No se puede declarar la interdicción sin haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carece de un efecto intelectual grave, y oído a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia (artículo 396 Código Civil); así mismo solo el tutor, el rehabilitado y sus herederos o causahabientes pueden solicitar la anulación de los actos hechos por el entredicho (artículo 404 Código Civil).
De la interpretación armónica de las normas supra transcritas y del análisis realizado se colige que quien pide la interdicción de una persona debe probarla, dentro de este contexto y analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos, se concluye que no se cumplieron con lo requisitos exigidos por la Ley, ya que si bien se cumplió con la prueba testimonial la cual consta en autos, no consta en autos que se haya realizado el exámen médico-psiquiátrico a la ciudadana MARÍA CHA-CHA de PITA POMBO, el cual se debía realizar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense para que designaran a dos (02) facultativos para realizar el exámen médico y constatar el estado mental de la entredicha, tal como fue estipulado por auto de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007), y que no consta en autos haberse realizado. Por tanto quien aquí juzga considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de interdicción civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana DOLORES CAMPINHO PITA a la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA de PITA POMBO, todos plenamente identificados al principio de este fallo.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS
Exp. 14-0020 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nega.
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