REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: MANUEL RONDÓN y CARMEN LUCILA VEGAS ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.978.490 y V-6.374.542, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA VIONDI FEBLES y YALITZA IVONEY MUÑOZ BRICEÑO (esta última revocada), abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 72.108 y 70.766, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.439.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAHOMÍ ISABEL FIGUERA RENGEL, JOSÉ SEGUNDO FIGUERA DÍAZ, ALIRIO RAFAEL CAPELLA CARCHIDIO (revocados), LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y EDUARDO ORTIZ ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.362, 555, 44.957, 44.765 y 73.125, en ese mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0449 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2003-000039 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MANUEL RONDÓN y CARMEN LUCILA VEGAS ORIHUELA contra la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; el escrito libelar fue consignado el veintisiete (27) de Febrero de dos mil dos (2002) ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con funciones de Distribuidor de Turno, quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda ejercida en su contra.
El ocho (08) de Abril de dos mil dos (2002) quedó constancia en autos de la práctica de la citación personal de la parte accionada, según consta de actuación asentada en los autos por el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa.
Riela a los autos escrito contentivo de cuestiones previas presentado el veintitrés (23) de Mayo de dos mil dos (2002) por la representación judicial de la parte demandada, siendo que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación contra esas actuaciones el diez (10) de Junio de dos mil dos (2002).
Fechada veinticinco (25) de Junio de dos mil dos (2002) el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se pronunció respecto de las cuestiones previas opuestas, en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las actuaciones por oficio Número 1133-2002 de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002) al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a las presentes actuaciones por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2003).
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado de la causa dictó Sentencia Interlocutoria respecto de las cuestiones previas pendientes y declaró “…SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de falta de caución o fianza; de defecto de forma y de prejudicialidad, contenidas en los ordinales 5, 5 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Por escrito fechado diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte demandante en fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005) presentó su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fechas doce (12) de Abril y veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas en la causa. El Tribunal de la causa proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por los aquí litigantes por auto dictado en fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005).
Cursa a las actas procesales actuación fechada veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005) a través de la cual la parte demandante revocó el poder otorgado a la abogada YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.766, siendo esa la última de las actuaciones procesales de la parte actora en la presente causa.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0129 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes de la cual derivó la presunta causa que motivó el ejercicio de la acción de NULIDAD DE VENTA, por lo tanto ello conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora fue el veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual los demandantes de manera personal y asistidos de profesional del derecho, revocaron el poder otorgado a la abogada YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.766, siendo esa la última de las actuaciones procesales de la parte actora en la presente causa, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés y abandono de la parte actora; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés y abandono en la acción que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos MANUEL RONDÓN y CARMEN LUCILA VEGAS ORIHUELA contra la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.





EXP. Nº: 12-0449 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2.003-000039 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/l.z.-