REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE INTIMANTE: TOUFIC ANTONIOS EL KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Número 6.303.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.601, 16.957 y 58.596, respectivamente.

PARTE INTIMADA: MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN y JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números 5.676.466 y 3.915.894, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: MICHEL BRIONNE GANDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.897, en representación de la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN; OLGA FUENTES TILLERO, CARMEN MERCEDES COLMENARES LÓPEZ e ISABEL ZERPA ROBERTSON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.253, 10.439 y 35.732, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ.

TERCEROS INTERVINIENTES: TEXTRONIC COMPUTACIÓN, C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 37, Tomo 38-A Sgdo. y GRÁFICAS DIGITALES TEXTRONIC, C. A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 19, Tomo 124-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA ASCOLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.983.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0049 (Tribunal itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2002-0000112 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996) el ciudadano TOUFIC ANTONIOS EL KHOURI, debidamente asistido por los abogados HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ consignó ante el Juzgado Primero (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito libelar contentivo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada contra los ciudadanos MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN y JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚNEZ, todos identificados previamente al inicio de este fallo, quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el apoderado actor consignó ante el Tribunal de la causa los documentos fundamentales de la demanda.
Consta en autos que en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada para que comparecieren dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, para que apercibidos de ejecución pague o acredite el pago de lo demandado.
En fecha primero (1º) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Alguacil del mencionado Tribunal consignó las resultas de la intimación efectiva del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, debidamente firmada; y las resultas infructuosas en cuanto a la práctica de la intimación de la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN, parte intimada en el presente juicio.
El diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte accionante de fecha cuatro (04) de Marzo de ese año, ya que el Alguacil adscrito al Juzgado dejó constancia el primero (1º) de Marzo de ese año que fue infructuosa la intimación de la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN, ordenó librar cartel de intimación.
Consta en autos que el veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se agregaron a los autos que conforman el presente expediente ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en prensa efectuadas en autos por la representación judicial de la accionante; la Secretaria del Juzgado de la causa dejó nota haciendo constar que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
En fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) compareció el Abogado MICHEL BRIONNE GANDON, apoderado judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN, quien consignó instrumento poder, dándose por intimado en la presente causa.
El cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) la representación judicial de la parte intimada procedió hacer oposición a la intimación.
Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) rechazaron formalmente la oposición formulada por la parte intimada.
El ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NÚÑEZ, en fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), asistido por la Abogada JUDITH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.283, recusó a la Juez del Tribunal de la causa, Doctora Maura Meza.
En fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997) la Juez Provisoria del Tribunal de la causa, Doctora Maura Meza Bressanutti, negó, rechazo y contradijo la temeraria recusación que se le hiciere.
Consta en autos que en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante oficio Número 425, se remitió al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, las copias certificadas en virtud de lo planteado por la Juez del Tribunal en referencia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de sorteo de fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), le correspondió por distribución el expediente.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y se avocó a su conocimiento.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte intimada en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); siendo apelada dicha decisión mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por el apoderado judicial de la parte actora, Doctor Antonio Bello Lozano Márquez; y en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo.
En fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) siendo la oportunidad procesal los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron su escrito de promoción de pruebas; y mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) la representación judicial de la parte intimante hizo oposición a la promoción de pruebas promovidas por su contraparte.
El dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte intimante a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito presentado; en cuanto a la oposición hecha a las pruebas promovidas por la intimada en los Capítulos I, III, IV, V, VI, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición por cuanto fueron promovidas a derecho, y las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha. Contra el auto de admisión de las pruebas en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial de la parte intimante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por la parte intimada, en fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Fechado veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) la representación judicial de la parte intimada apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997); en esta misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ut supra mencionada.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) se libró oficio mediante el cual se remitió el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el mismo le dio entrada en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Consta en autos que veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) la Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Doctora MAURA MEZA BRESSANUTTI, se inhibió de seguir con el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante oficio Número 1.263, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para su distribución, anexándole las respectivas copias certificada en virtud de la inhibición planteada; de igual manera libró oficio Número 1.264 al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual adjuntó el expediente a los fines de su redistribución.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido la presente causa, previa su distribución.
El diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el cómputo de días de despacho transcurridos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue solicitado mediante oficio Número 1.084. Se recibió respuesta del referido Juzgado mediante oficio Número 125, de fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual envió cómputo de días de despacho transcurridos en ése.
Una vez a derecho las partes, en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el nombramiento de los expertos contables para la inspección judicial.
Riela a los autos actuación de fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora, hizo oposición a la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y solicitó al Tribunal se pronunciare al respecto.
En fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables; quienes el once (11) de Mayo de ese año aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de Ley.
El dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa mediante auto dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de informes.
En fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado de la causa y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte intimada, siendo rendidas el veintisiete (27) de ese mismo mes y año.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
En fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue presentada Tercería por la Empresa TEXTRONIC COMPUTACION, C. A. y GRAFICAS DIGITALES TEXTRONIOC, C. A., de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora presentó informes en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y en fecha once (11) de Noviembre de ese mismo año consignó escrito de alegatos contra la tercería planteada.
En fecha diecisiete (17) Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación judicial de la parte intimada hizo observaciones al informe de fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) presentado por la parte intimante.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrita por la representación judicial de la parte intimante indicó el nuevo domicilio procesal de su representado.
En fecha tres (03) de Marzo de do mil (2000) el apoderado judicial de la parte intimante solicitó avocamiento en la causa, en virtud de la nueva designación de Juez; siendo acordada esa solicitud por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinte (20) de ese mes y año, ordenándose la notificación de la parte intimada.
El veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2001) compareció la representación judicial de la parte intimante y solicitó se notificara el avocamiento a su contraparte; siendo que el seis (06) de Febrero de ese año el Tribunal de la causa libró la respectivas boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal de la causa dictase Sentencia en el presente juicio.
Fechado veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002) cursa en auto, mediante el cual el Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Doctor JORGE EDUARDO JIMENEZ CUNHA, se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma corre en autos su inhibición, en virtud de encontrarse incurso en lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó y remitió las copias certificadas respectivas, mediante oficio Número 0606 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de igual manera, remitió mediante oficio Número 0605 el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de su distribución.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002) y ordenó notificar a las partes intervinientes.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil once (2011), compareció ante el Tribunal la representación judicial de la parte intimada y solicitó mediante diligencia que se declarase LA PERENCIÓN de la instancia.
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) y oficio Número 0147 el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012), asignándole Número 12-0049, numeración interna de este Tribunal.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo que su representado dio en calidad de préstamo a interés a favor de la parte accionada la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), pagaderos en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la protocolización del documento de préstamo. A los fines de garantizar el pago del préstamo otorgado, el de sus intereses, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados calculados al diez por ciento (10%) del monto adeudado y entre otros gastos inherentes a dicho préstamo, la parte demandada constituyó a favor del accionante una hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, la cual lleva el nombre de “LOS TRES”, ubicada en la Tercera Transversal de Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad por constar en el escrito libelar.
Igualmente adujo que consta de documento debidamente protocolizado que su representado otorgó en calidad de préstamo a la parte demandada, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), por lo que el monto total del crédito concedido asciende a la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), cuya devolución así como también sus intereses debía efectuarse en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, o lo que es lo mismo, el primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Asimismo, la parte demandada con la finalidad de garantizar el crédito y todos aquellos intereses devengados ratificó y amplió hasta por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) la hipoteca especial y de primer grado, recaída sobre el inmueble antes mencionado.
Alegó también que las partes de mutuo acuerdo convinieron que en cualquier caso de ejecución judicial de la garantía hipotecaria, el remate se anunciaría con la publicación de un sólo cartel de remate y el avalúo por un sólo perito designado por el Tribunal; y bastaría que la citación se hiciese en cualquiera de los deudores.
En función de lo anterior peticionó lo siguiente:
PRIMERO: Que le fuere cancelada la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Que le fuere cancelada la cantidad Tres Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.869.165,28), por concepto de intereses calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y los cuales se discriminan de la siguiente manera: La suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.442.500,00), por intereses causados calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, devengados por el capital inicial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por el lapso transcurrido desde el 3 de Mayo de 1993 hasta el 1º de Diciembre de 1994; y la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.426.665,28), por concepto de intereses causados a la rata del tres por ciento (3%) anual, sobre el préstamo hipotecario consolidado por Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) desde el 1º de Diciembre de 1994 hasta el 21 de Enero de 1996.
TERCERO: Al pago de las costas y costos que cause este juicio más los honorarios profesionales.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada se opuso al pago de las sumas alegadas por la parte actora, por cuanto a su decir es falso que sus representados les adeuden al accionante los conceptos señalados en el libelo; y adujeron que sus patrocinados habían cancelado los intereses pautados, los cuales ascendieron a la cantidad de Ochocientos Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.506,54) que correspondían al tres por ciento (3%) anual de los meses que van desde el 03 de Mayo de 1993 hasta el 30 de Noviembre de 1994 y amortizado a capital de la primera hipoteca la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 27.444.752,46), evidenciándose que por ser el préstamo hipotecario por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), sus representados para la fecha en que se celebró la ampliación del préstamo original adeudaban la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.555.247,54); todo lo anterior constando en las carpetas contentivas de los cuadros demostrativos de pagos y sus correspondientes soportes cursantes en autos, los cuales fueron realizados a través de la empresa TEXTRONIC COMPUTACION, C. A.
Es por ello que la parte accionada alegó que en sintonía con los elementos consignados contenidos en las carpetas que cursan en autos en el presente expediente, sus poderdantes amortizaron ya para el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por concepto de capital la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 27.444.752,46), por lo que al momento de la ampliación de la hipoteca es decir, el dia primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sólo se debía por concepto de capital la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.555.247,54), por lo que habiendo el acreedor hipotecario concedido un nuevo préstamo por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), con lo que el monto correcto de la ampliación sería de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.42.555.247,54), y no por la cantidad que alegó la accionante, evidenciándose así un enriquecimiento sin causa por la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 28.247.259,00). De igual manera, adujo que para mil novecientos noventa y cinco (1995) se habían cancelado Once Millones Novecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. 11.991.604,00).
Alegó también que el ciudadano JOSE RAMON GUEVARA no se encontraba en condiciones para defender sus derechos e intereses, por cuando para la fecha de la firma de la ampliación el mismo se encontraba en tratamiento, debido a que había sufrido un accidente grave que le ocasionó quemaduras por gasolina en el sesenta por ciento (60%) de su cuerpo, permaneciendo hospitalizado durante cuarenta y dos (42) días en la Clínica Metropolitana; sin embargo aún estando con tratamiento ambulatorio el accionante lo presionó a que firmara una ampliación bajo criterios falsos, no importándole su estado de disminución física; sorprendiéndolo en su buena fe lo hizo firmar el documento de hipoteca por Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00). Asimismo, alegó la parte intimada que sólo le adeuda a la parte intimante la suma de Treinta y Un Millones Noventa y Nueve Mil Setecientos Treinta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 31.099.730,09).
Alegatos de los Terceros Intervinientes:
Al momento de sus intervenciones por adhesión voluntaria los terceros realizaron oposición al pago de las sumas intimadas por la parte intimada, ya que sus cedentes según su decir habían cancelado los intereses pautados y habían amortizado el capital referente al préstamo otorgado a la parte intimada; coincidiendo así con los montos alegados por la parte intimada en su escrito de oposición a la intimación.
II
PUNTO PREVIO
PRIMERO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La presente causa amerita el pronunciamiento previo de este Tribunal conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece a la letra lo que sigue: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias Sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de de Marzo dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto así sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el doce (12) de Enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte intimada solicitó mediante diligencia que se declarase LA PERENCIÓN de la instancia, siendo necesario destacar en contraste con dicha solicitud, que ya la representación judicial de la parte actora había presentado sus informes el tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el diecisiete (17) Noviembre de ese mismo año la representación judicial de la parte intimada hizo observaciones al escrito de informes de su contraparte, lo que por demás es indicativo que para la fecha en la cual fue solicitado el pronunciamiento sobre la figura de la PERENCIÓN de la instancia, la causa sobradamente se encontraba dentro del lapso para decidir, razón suficiente que acorde con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales señalados, hacen IMPROCEDENTE la solicitud formulada; y así se decide.
SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA
Ahora bien, con respecto a la intervención del tercero en el presente juicio, antes de dirimir su procedencia o no, es necesario dejar en claro que la misma consiste en el acto procesal mediante el cual un tercero ajeno a un proceso entre dos o más personas es llamado a esa causa pendiente a intervenir o interviene voluntariamente con diferentes finalidades tales como: esgrimir un derecho superior al demandante y al demandado por lo que en el supuesto de hecho que no esté pendiente una causa nadie puede intervenir o ser llamado.
El Doctor González Escorche, José define la Tercería como: “La pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal”.
Es decir, la tercería se puede determinar como la reclamación de una o más personas, naturales o jurídicas, en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Determinó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión fechada siete (07) de Abril de dos mil diez (2010) lo siguiente: “La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal”
Por su parte en la Tercería Adhesiva o coadyuvante el tercero se va a adherir a alguien, a cualquiera de las partes y debe demostrar que tiene un interés jurídico actual en el proceso. Ese interés debe derivar de una relación jurídica. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. En tal sentido se puede concluir que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso ni la de ejercer representación alguna de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería el autor Emilio Calvo Baca ha sostenido lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
En consonancia con lo antes señalado es menester tener en cuenta en el caso bajo examen que el tercero interviniente si bien cumple con la naturaleza de la adhesión que no es otra que coadyuvar a la parte a la cual se adhiere, no es menos cierto que tal y como se señaló anteriormente la tercería está íntimamente ligada al hecho de que el tercero no es la de parte en el proceso ni la de ejercer representación alguna de la parte a la cual coadyuva ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar; y tal como se evidencia del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, el tercero interviniente la empresa TEXTRONIC COMPUTACION, C. A. no puede considerarse como un auxiliar ya que dicha sociedad mercantil pertenece a los demandados en cuestión. En tal sentido se hace inadmisible la pretensión de adhesión por tercería coadyuvante; y así expresamente se decide.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Número 17, Tomo 02; documento que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte intimante para actuar en juicio; y así se decide.
• Original del documento de compraventa, en el cual se hace referencia a la constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la litis, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 16, Tomo 5, Protocolo Primero; documento con el cual quedó demostrado el carácter de propietarios de los intimados y la existencia de la hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble propiedad de ellos. Elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido ni tachado en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
• Original del documento de constitución de hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble objeto del juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 23, Tomo 12, Protocolo Primero; documento con el cual quedó demostrada la constitución de la hipoteca referente al inmueble objeto de la litis. Elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni tachado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
• Original del documento de ampliación de la hipoteca, debidamente protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 26, Tomo 12, Protocolo Primero; documento mediante el cual quedó demostrada la existencia de la ampliación de la plurimencionada hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la demanda. Elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido ni tachado en el presente juicio se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 85, Tomo 22; documento que acredita la representación del promoverte; y así se decide.
• Original del Informe Médico, suscrito por el Doctor MIGUEL DEMPERE, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), probanza mediante la cual la parte promovente pretendió demostrar la condición de salud del ciudadano JOSE RAMON GUEVARA. Ahora bien dicho elemento probatorio al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio debe ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial; en tal sentido cabe destacar que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba por lo que la misma no tiene ningún efecto a los fines de determinar la existencia o no de algún hecho alegado por la parte promovente, razón por la cual la misma se desecha del proceso; y así se decide.
• Seis (06) folios marcadas con las letras de la “B” a la “G”, ambas inclusive, contentivas de los cuadros demostrativos de pago y sus correspondientes soportes, constituidos por recibos, estados de cuenta y duplicados de cheques de gerencia; documentos con los cuales la parte promovente pretendió demostrar los pagos realizados a la parte accionante en función de los préstamos otorgados. Observa este Tribunal que dichas documentales no se encuentran suscritas por alguna de las partes litigantes ni por algún tercero, motivo por el cual esta Instancia Jurisdiccional no puede determinar de quién emanan por lo cual las desecha de valoración probatoria; y así se decide.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular; y así se decide.
• Testimonial del Doctor Miguel Dempere con el fin de ratificar el Informe Médico promovido. En tal sentido, este Despacho observa que el Juzgado de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba por lo que la misma no tiene ningún efecto a los fines de determinar la existencia o no de algún hecho alegado por la parte promovente, razón por la cual la misma se desecha del proceso; y así se decide.
• Inspección judicial en la sede del Banco Unión. Tal inspección fue evacuada en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y mediante la misma quedó demostrada que fueron realizados pagos a favor del intimante por medio de cheques de gerencia debitados de la cuenta correspondiente a la empresa GRAFICAS DIGITALES TEXTRONIC, C. A. Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial, la misma fue evacuada en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante dicha probanza el Tribunal de la causa dejó constancia que evidentemente se habían realizado pagos a favor de la parte intimante por medio de cheques de gerencia debitados de la cuenta de la cual es titular la empresa mercantil TEXTRONIC COMPUTACION, C, A. Inspección judicial en la sede del Banco de Venezuela, la cual fue evacuada en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante dicha probanza el Tribunal de la causa dejó constancia que evidentemente se habían realizado pagos a favor del intimante por medio de cheques de gerencia debitados de la cuenta de la cual es titular la empresa TEXTRONIC COMPUTACION, C. A Ahora bien, es necesario señalar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. En tal sentido, habiendo cumplido la misión impuesta para la determinación de los hechos alegados por la parte promovente, en concordancia con las comunicaciones emitidas por dichas entidades bancarias se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia certificada de las actas constitutivas de las empresas mercantiles GRAFICAS DIGITALES TEXTRONIC, C. A. y TEXTRONIC COMPUTACION, C. A., registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Números 19 y 37, Tomos 12-A Sgdo y 38-A Sgdo, en el mismo orden. Documentos con los cuales quedó plenamente demostrado que los únicos socios de dichas empresas durante el período que se acreditó capital y se pagaron intereses hipotecarios, cuyo acreedor es el ciudadano TOUFIC ANTONIOS EL KHOURI, eran los ciudadanos JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ y MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN. Documentos que al no haber sido tachados ni desconocidos en el presente juicio se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA PALACIOS, REGULA RODRIGUEZ, RICARDO ZERPA, ALFONSO ANIBAL, FLOR GARCIA y MARAY TARCISIO. Con la evacuación de dicha prueba quedó demostrado que los accionados realizaron pagos a favor del accionante inherentes a la amortización del capital del préstamo otorgado. Con respecto a este medio probatorio debe necesariamente traerse a colación el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, que a la letra dice lo que sigue: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas la comercio”. En virtud de la norma antes transcrita este Tribunal desecha de valoración las testimoniales traídas a juicio, porque fueron promovidas y admitidas en contravención a dicha normativa reguladora de ese medio probatorio; y así se decide.
• Documentales. En lo que se refiere a las documentales de fechas siete (07) y veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignadas en autos el veintitrés (23) de Abril y veintiocho de Julio de ese mismo año, provenientes de la Gerencia de Investigaciones del Banco Unión y de la Gerencia General de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial, respectivamente; las mismas se desestiman por impertinentes dado que nada aportan al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, más aún cuando en la presente decisión se determinó en el Punto Previo el vínculo de la parte intimada con las pretendidas empresas terceristas; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio por Ejecución de Hipoteca, la parte intimante fundamentó su acción en el hecho de que a su decir, la parte intimada no canceló los montos concernientes a los intereses y capital del préstamo otorgado a su favor, razón por la cual procedió a intimar, lo que dio origen al presente juicio. A su vez, la parte intimada se excepcionó alegando que si bien es cierto existía una deuda con la parte accionante en función del préstamo que le fue otorgado, no es menos cierto que a lo largo de la relación jurídica le cancelaron a la parte intimante una suma, mediante la cual se logró amortizar el capital y cubrir el pago de los intereses pautados en tal convención.
Al momento de demostrar sus aseveraciones ambas partes promovieron pruebas, sin embargo conforme a las probanzas promovidas por la parte intimada, se pudo demostrar que efectivamente existe una deuda referida al préstamo antes mencionado. En concordancia con lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario traer a colación todo lo relacionado a la ejecución de hipoteca, teniendo en cuenta pues que es una garantía constituida en función de asegurar el cumplimiento de una obligación, como lo es en el presente caso, el pago de un préstamo. En otras palabras, se podría señalar que la ejecución de hipoteca o acción hipotecaria, en el derecho procesal, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se ordena la “venta” de un bien inmueble que estaba sujeto a ese gravamen por el incumplimiento del deudor.
En relación con lo anterior, el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en su obra PRACTICA FORENSE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala que: “…Consiste en la intimación del pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que de no ser obedecida dentro de tres días, en seguida del procedimiento o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas.”
Asimismo, la Ley Adjetiva Civil dicta en su artículo 660 a la letra lo siguiente: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
En este orden de ideas, habiéndose realizado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, en especial al elenco probatorio traído a colación por las partes intervinientes en la presente litis ha quedado demostrado que existe una deuda a favor de la parte intimante, los intimados no demostraron que realizaron el pago de los intereses pautados, al igual que tampoco la amortización del capital inherente al préstamo, razón por la que esta Instancia Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República y en conformidad con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano TOUFIC ANTONIOS EL KHOURI contra los ciudadanos MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN y JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de adhesión por Tercería coadyuvante.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano TOUFIC ANTONIOS EL KHOURI contra los ciudadanos MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN y JOSÉ RAMÓN GUEVARA NÚÑEZ, en virtud de la deuda existente a favor de la parte intimante, quedando condenada la parte intimada a cancelar el pago del monto de la obligación contraída.
TERCERO: Se condena a la parte intimada a cancelar el ajuste por inflación desde la fecha de la oposición formulada por ella en el presente juicio hasta la ejecución de esta Sentencia, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS DE HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS DE HERRERA.
EXP. Nº 12-0049 (Tribunal Itinerante)
CDV/GYH/l.z.-