REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO NUEVO: 00984-15
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1992-000005

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A.Instituto Bancario cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 09 de octubre de 1.952, bajo el Nº 93 del Tomo 1-A e igualmente asentado en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1.963, bajo el Nº 38 y 39 del Tomo 35-A y cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 59, Tomo 56-A Pro, Sociedad Mercantil ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190 del 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, el 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano MANUEL ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.964.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos GIUSEPPE CACCIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA, italianos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nos E-682.821 y E-720.867 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos NAPOLEÓN RAMOS, ZULAY LAO, ALFONZO CORDIDO y ALFONSO CORDIDO ESPOSITO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.397 y 25.148, 7884 y 62.709, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 19 de mayo de 1992, por la representación judicial del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA, ya identificados. En esa fecha, el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales (f. 01 al 26).
El 28 de mayo de 1992, fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la citación de la demandada (f.27 al 30). El 11 de junio de 1992, se resguardó en la caja fuerte los pagaré acompañados en el libelo de demanda (31Vto) y, por diligencia del 02 de julio de 1992, consignaron resultas del despacho de comisión (f.32 al 41).
El 06 de julio de 1992, los ciudadanos NAPOLEÓN RAMOS y ZULAY LAO DE RAMOS, consignaron poder de la parte demandada y a través de escrito del 13 de julio de 1992, opusieron cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.45 al 49).
Diligencia del 29 de julio de 1992 del apoderado actor consignó escrito de pruebas (f.52 al 58).
El 09 de diciembre de 1.992, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para el acto de exhibición (f. 68 al 70); por medio de diligencia del 14 de enero de 1993, la demandante consignó documentos a los fines de su exhibición (f.71 al 144); el 20 de enero de 1993, tuvo lugar al acto de exhibición de documentos (f.145).
Mediante diligencia del 24 de mayo de 1993, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.153 al 154).
Por auto del 07 de junio de 1993, se libró Cartel de notificación a la demandada (f.157 al 158). El 15 de junio de 1993, el apoderado judicial de la demandante consignó un ejemplar de dicho Cartel publicado (f.159 al 160).
A través de escrito del 23 de septiembre de 1993, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia, apeló de la sentencia dictada el 09 de diciembre de 1.992 y solicitó la reposición de la causa a los fines que se efectuara el acto de exhibición de documentos (f.164) y, por escrito del 28 de septiembre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos (f.165 al 166).
El 09 de diciembre de 1993, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la solicitud de regulación de competencia. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (f.171 al 172). El 31 de octubre de 1993, se libró Cartel de notificación a la parte demandada el cual fue consignado el 15 de noviembre de 1995 (f.179 al 180).
El 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Regulación de Competencia, el 30 de septiembre de 1997, remitió el expediente y el 14 de octubre de 1997, se recibió el expediente (f.207 al 225).
El 20 de octubre de 1997, el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, consignó poder (f.235 al 237). El 30 de octubre de 1997, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 238 al 239). Por auto del 15 de diciembre de 1.997, se admitió dicho escrito (f.240).
En fecha 22 de junio de 1998, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de julio de 1998, se libró boleta de notificación a la demandada.
Escrito del 15 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. En el mismo reconvino a la parte actora por simulación. El 17 de diciembre de 1998, reformó la reconvención (f.263) y, a través de diligencia del 18 de diciembre de 1998, el apoderado actor consignó escrito de alegatos referente a la contestación de la demanda, asimismo solicitó la prueba de cotejo. Consignó anexos (f.269 al 271).
Diligencia del 07 de enero de 1999, por medio de la cual el apoderado judicial de la demandante rechazó y contradijo el escrito de fecha 15 de diciembre de 1998 (f.272). En esa fecha consignó escrito de promoción de pruebas (f.273 al 276).
El 21 de enero de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada a los fines de suspender la causa por un término de (120) días continuos (f.277).
A través de auto dictado el 09 de junio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la designación de los expertos (f.279). El 16 de junio de 1999, tuvo lugar al acto de designación de los expertos y, el 13 de enero de 2000, comparecieron los expertos designados a los fines de consignar dictamen pericial (f.301 al 326).
El 05 de abril de 2002, la Juez AURA CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la causa (f.329).
Diligencia del 13 de mayo de 2002, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia (f.330). Constan serie de diligencias, la primera el 07 de abril de 2003 y la última el 14 de junio de 2006, solicitando sentencia (353 al 357).
El 19 de junio de 2006, la Juez RAHYZA PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa (f.358).
En fechas 12 y 26 de abril de 2007, el apoderado actor solicitó sentencia (f.359 al 360) al igual que en fechas 16 de mayo y 13 de junio de 2008 (f.02 al 03 p2).
Por auto del 02 de julio de 2008, la Juez Temporal RAHYZA PEÑA se avocó al conocimiento de la causa y por diligencia del 23 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada mediante Cartel (f.05p2).
A través de auto dictado el 10 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 06 al 07 p2).
El 17 de julio de 2015, se le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa (f.09 p2).
Por auto del 14 de agosto de 2015, se ordenó notificar mediante oficio al Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) al ciudadano Procurador General de la República y librar despacho de comisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los demandados (f. 14 al 21 p2).
El 09 de octubre de 2015, el Alguacil consignó resultas del oficio dirigido al Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y, en la misma fecha consta diligencia del Alguacil de haber entregado oficio con despacho de comisión dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de su envío (f. 22 al 25 p2).
El 17 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó resultas del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República (f. 26 y 27 p2).
El 08 de diciembre de 2015 se libró oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informara sobre las resultas de la notificación de la parte demandada (f. 28 y 29 p2).
El 17 de diciembre de 2015, se agregó oficio a las actas del expediente emanado del ciudadano Procurador General de la República, en el cual ratifica la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos (f. 30 al 31 p2).
El 18 de febrero de 2016, se agregaron resultas de la comisión librada a los demandados a las actas del expediente emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual indican sobre la imposibilidad de practicar su notificación, en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, ordenó librar Cartel de Notificación publicado en la cartelera del Tribunal (f. 34 al 46 p2).
Por auto dictado el 24 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó la notificación a la parte demandada mediante cartel (f. 47 al 49 p2).
Ahora bien, examinados como fueron las actas del presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
A. Que en ejercicio de su actividad comercial y de acuerdo con los instrumentos legales otorgó diversos préstamos en forma de pagaré al ciudadano GIUSEPPE CACCIA.
B. Que dichos pagarés son los siguientes: 1) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 2.532.239,91), actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.532,24); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 17 de julio de 1.991; SALDO ACTUAL A CAPITAL: (Bs. 2.532.239,91), actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.532,24); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 2) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 2.279.015,91), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.279,02); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 17-01-1992; SALDO ACTUAL: (Bs. 2.279.015,91), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.279,02) INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 3) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 2.025.791,92), actualmente la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.025,79); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 10-07-1992; SALDO ACTUAL: (Bs. 2.025.791,92), actualmente la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.025,79); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 4) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 1.772.567,93), actualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.772,57); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 19-01-1993; SALDO ACTUAL: (Bs. 1.772.567,93), actualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.772,57); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 5) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 1.519.343,94), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.519,34); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 21-07-1993; SALDO ACTUAL: (Bs. 1.519.343,94), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.519,34); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 6) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 1.266.119,95), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.266,12); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 21-01-1994; SALDO ACTUAL: (Bs. 1.266.119,95), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.266,12); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 7) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 1.012.895,96), actualmente la cantidad de MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.012,90); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 23-07-1994; SALDO ACTUAL: (Bs. 1.012.895,96), actualmente la cantidad de MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.012,90); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 8) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 759.671,97), actualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 759,67); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 23-01-1995; SALDO ACTUAL: (Bs. 759.671,97), actualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 759,67); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto. 9) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 506.447,98), actualmente la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 506,45); FECHA DE EMISIÓN: 15 de enero de 1991; FECHA DE VENCIMIENTO: 25-07-1995; SALDO ACTUAL: (Bs.506.447,98), actualmente la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 506,45); INTERESES CONVENCIONALES: Treinta y Seis por ciento (36%) anual; INTERESES MORATORIOS: Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto y, 10) PAGARE Nº: S/N, EMITENTE: GUISEPPE CACCIA; MONTO ORIGINAL: (Bs. 253.223,99), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 253,22); LUGAR DE PAGO: Caracas. CLAUSULA ESPECIAL CAMBIARIA: Sin aviso y sin protesto.
C. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendentes a lograr que el deudor cancelara las sumas adeudadas dadas en préstamo, así como los intereses moratorios, ello no ocurrió.
D. Que en el caso de los pagarés con fecha de vencimiento posterior a la demanda, las partes pactaron en el cuerpo de los Pagaré, que el Banco podría exigir la cancelación total e inmediata de la obligación, cuando ocurriera dejare de pagar otra obligación pendiente con el Banco.
E. Estimó la demanda en QUINCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.046.569,50) hoy día la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.046,57).
F. Que en base a lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano GUISEPPE CACCIA y a su cónyuge ciudadana ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA, para que convengan en pagar o a ello sean condenados las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.927.319,46) hoy día la cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.927,32) por concepto de capital adeudado derivado de los pagarés vencidos. SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 822.977,96), hoy día la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 822,98) por concepto de intereses moratorios correspondientes al pagaré marcado (1).TERCERO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 296.272,07), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 296,27). CUARTO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo, calculados a la misma rata indicada del Treinta y Nueve por ciento (39%) anual. QUINTO: Las costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada, esgrimió las siguientes defensas:
A. Solicitó que se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento hasta el auto de admisión de la demanda. Igualmente contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en cuanto al derecho que de ellos pretende derivar la parte actora.
B. Que nunca jamás llegaron a recibir ninguna de las cantidades demandadas, ni nunca jamás les fueron abonadas en ninguna de sus cuentas bancarias en el Banco Ítalo Venezolano C.A. las cantidades de bolívares indicadas en los pagarés.
C. Que presuntamente esas cantidades fueron recibidas por terceras personas distintas a sus representados y jamás fueron acompañados al libelo los instrumentos fundamentales que presuntamente dieron origen al nacimiento de ese crédito de naturaleza agropecuaria, respaldado con presuntos pagarés que no corresponden a la verdad declarada en los mismos.
D. Que se establece en los pagarés: “Hemos recibido en dinero en efectivo…” y es un hecho falso, porque no existen asientos de naturaleza contable, mediante los cuales pudiere comprobarse fehacientemente que sus representados recibieron en sus cuentas corrientes o de depósitos, ninguna cantidad de dinero en efectivo.
E. Que existe simulación en la emisión y aceptación de los presuntos pagarés, simulándose un préstamo de dinero a sus representados, que nunca jamás existió contablemente en la realidad por nunca haber recibido ninguna de las cantidades nombradas.
F. Que en razón de lo antes expuesto, reconvienen por Simulación. Este Tribunal observa en cuanto a la acción reconvencional, ello será analizado como punto previo en la presente decisión.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1. Original marcado “A” INSTRUMENTO PODER conferido por el ciudadano ALEJANDRO OSORIO, Vice-Presidente de Recuperaciones de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. el 06 de noviembre de 1991, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 97, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Instrumentos fundamentales de la demanda, Pagarés en originales: 1) Pagaré: Marcado “B” del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 17 de julio de 1991 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.532.239,91) actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.532,24); 2) Pagaré Marcado “C” del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 17 de enero de 1992, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINCE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.279.015,91) actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.279,02); 3) Pagaré Marcado “D” del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 19 de julio de 1992, por la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.025.791,92) actualmente la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.025,79); 4) Pagaré Marcado “E” del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 19 de enero de 1993, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.772.567,93) actualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.772,57); 5) Pagaré Marcado “F” del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 21 de julio de 1993, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.343, 94) actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.519,34); 6) Pagaré Marcado “G” del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 21 de enero de 1994, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.266.119,95) actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.266,12); 7) Pagaré Marcado “H”, de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 23 de julio de 1994, por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.012.895,96 actualmente la cantidad de MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.012,90); 8) Pagaré Marcado “I”, del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 23 de enero de 1995, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 759.671,97) actualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 759,67); 9) Pagaré Marcado “J”, del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 25 de julio de 1995, por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 506.447,98) actualmente la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 506,45) y 10) Pagaré Marcado “K”, del 15 de enero de 1991, con vencimiento el 25 de enero de 1996, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.253.223,99) actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 253,22), emitidos y avalados aparentemente por el ciudadano GIUSEPPE CACCIA, a la orden del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. con intereses convencionales del Treinta y Seis por ciento (36%) anual e intereses moratorios al Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual. Al respecto, se evidencia que en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alegó que sus representados nunca llegaron a recibir ninguna de las cantidades demandadas, ni nunca jamás –a su decir- les fueron abonadas en ninguna de sus cuentas, sin embargo, se evidencia que dichos pagarés en ningún momento fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, quedando plenamente reconocidos, aunado al hecho que del dictamen pericial, realizado por los expertos MARÍA SÁNCHEZ, OTTO GRANADILLO y RAFAEL CARRASQUERO, inserto desde el folio 301 al 309, se determinó que el ciudadano GIUSEPPE CACCIA, suscribió los diez (10) pagarés identificados y hacen plena prueba a favor de la demandante, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre del ciudadano GIUSEPPE CACCIA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua. Con relación a esta prueba, se desecha del proceso por cuanto la misma no forma parte del thema decidendum. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Así, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de ello antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
2. Promovió los instrumentos fundamentales de la demanda, contentivo de los PAGARÉS marcados B, C, D, E, F, G, H I, J y K. Al respecto, se observa que ya fueron valorados en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento y Así se establece.
3. Promovió el resto de los documentos que corren en el expediente. Al respecto, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se debe especificar qué documento es el que se promueve y no hacerlo de manera generalizada como en el presente caso. Así se establece.
4. Promovió PRUEBA DE COTEJO sobre cada uno de los PAGARÉS marcados B, C, D, E, F, G, H I, J y K. Con relación a esta prueba, se evidencia, que mediante diligencia del 13 de enero de 2000, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ, OTTO GRANADILLO y RAFAEL CARRASQUERO, expertos designados consignaron DICTAMEN PERICIAL, mediante el cual se determinó que las firmas que aparecen en los pagarés, corresponden a la firma auténtica de la persona que se identifica como GIUSEPPE CACCIA. Con relación a esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se señala.
- IV -
PUNTO PREVIO I
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Y REPOSICION ALEGADA
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la demandada, solicitó la nulidad absoluta de todo el procedimiento hasta el auto de admisión de la demandada por cuanto -a su decir- el conocimiento de la presente acción le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria, en virtud que sus representados son productores agrícolas, beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, asimismo, no fue ordenada la notificación del Procurador General de la República ni del Procurador Agrario.
Este Juzgado a los fines de resolver esta incidencia, observa que la presente acción se contrae a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en instrumentos cambiarios contentivo de diez (10) PAGARÉS consignados en original con el escrito libelar marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J y K ya valorados precedentemente.
Así las cosas, para determinar la procedencia de toda solicitud de reposición, el Juez debe apreciar en primer lugar su finalidad, la cual implica que para que sea decretada, debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa y, en segundo lugar, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Todo jurisdicente tiene la obligación para determinar la procedencia de la nulidad, verificar sí se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, ya que en caso de no ser así, perdería su función restablecedora, todo ello en protección de las formas procedimentales y evitar que por solicitudes de reposición los procesos se hagan indefinidos.
La reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil.
Así, sobre este particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345, de fecha 31 de octubre de 2000, estableciendo que “…la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”.
Para establecer mayor claridad aún en el presente fallo, resulta oportuno traer el criterio de nuestra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, fijado en decisión N° 10 del 17 de febrero de 2000, caso el ciudadano ALEXANDER FOUCAULT contra LUCÍA MARTÍNEZ (expediente 98-338) cuando asentó lo siguiente:
“(...) El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias” (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini)…”.

Igualmente, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2004, caso GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y ratificada en sentencia dictada contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A. (expediente N° 2002-986) dejó sentado lo siguiente:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000069, del 22 de febrero de 2011, caso: AGROISLEÑA, estableció lo que sigue:
“…Omissis…Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. (Sentencia N° 226 de fecha 29 de junio de 2010).
Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)
Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:
‘(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)’. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)
En concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Sala evidencia que el ad quem al reponer la causa al estado de que la demandante subsane la indebida acumulación de pretensiones, argumentado para ello: ‘…en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario…’, desconoció la utilidad de la reposición, ya que tal y como, fue expuesto por el juzgador en la narrativa de su decisión, en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), el demandado procedió a ejercer oposición al decreto intimatorio, motivo por el cual, el juzgado de la cognición dejó sin efecto lo decretado, emplazándose de esta manera al accionado para que diera contestación a la demanda, por lo que, la presente causa pasó a sustanciarse a través del procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa la Sala, que el ad quem en el sub iudice con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que la demandante realice la corrección de su escrito libelar y subsane la indebida acumulación de pretensiones, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente…”.

Como la propia doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso, se declarará la nulidad sí el acto alcanza el fin al cual está destinado y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Por último, sobre este particular el PROFESOR JOSÉ MARÍA MARTÍN DE LA LEONA ESPINOZA, en su texto La nulidad de actuaciones en el Proceso Civil: Análisis Constitucional de la nulidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Madrid, Colex 1996 comentó lo siguiente:
“…A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….”.

Por lo tanto, la solicitud de nulidad y consecuente reposición planteada por la representación de los accionados al estado de nueva admisión, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio y lleva a esta operadora de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció la existencia de menoscabo del derecho de defensa, por lo que la misma resulta IMPROCEDENTE por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADA POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de septiembre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual entre cosas solicitó la reposición de la causa a los fines de que se efectúe el acto de exhibición de documento, por cuanto la misma se fijó al tercer día de despacho siguiente a la intimación de la parte actora y -a su decir- la intimación no se efectuó.
Así las cosas, se tiene que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el entendido que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (RAMÓN ESCOVAR LEÓN; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)….”.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas y, 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del MAGISTRADO DR. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI).
Cabe destacar igualmente el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, sí el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: en fecha 20 de enero de 1993, se dio lugar al acto de exhibición de documentos, en el cual compareció la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, el acto alcanzó el fin el cual estaba destinado, por ende declarar una reposición de la causa sería totalmente inútil por cuanto no hay ningún vicio que corregir. En virtud de lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada aduce lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…En razón de los fundamentos expuestos, ocurro ante su competente autoridad para demandar por simulación al Banco Ítalo Venezolano, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal competente, que es falsa la emisión y aceptación de los presuntos “…pagarés”…, por expresa violación del artículo 486 “in fine” del Código de Comercio…; Que es falsa la declaración en ellos contenidos de que mis representados recibieron las cantidades indicadas en cada uno de ellos “… en dinero en efectivo…”, cuyo presunto recibimiento de “…dinero efectivo…” …, que nunca jamás fueron a mis representados, en ninguna de sus cuentas corrientes o de depósitos bancarios, ninguna de las cantidades indicadas en cada uno de los respectivos “…pagarés…” que fueron identificados en el respectivo libelo de la demanda…”.

En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

De la norma antes transcrita, se desprende el derecho que tiene la parte demandada de intentar la mutua petición dentro del juicio principal en contra del demandante, ello con el fin de obtener economía y celeridad procesal.
Expuesto lo anterior, se tiene que, para que la acción reconvencional sea admitida, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1722, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado lo siguiente:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem…
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas…”. (negrita y cursiva del Tribunal, subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que, la acción reconvencional intentada por la representación judicial de la parte demandada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que la misma fue presentada en forma confusa y no contiene una relación de hechos ni fundamentos de la pretensión lo que acarrearía una indefensión a la parte demandante reconvenida e impediría el ejercicio del derecho a la defensa. Por tal motivo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción reconvencional intentada por la representación judicial de la parte demandada y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4.- “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 444. “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509.- “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Artículo 510.- “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”.
Artículo 1.269.- “…Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención...”.

En el caso de marras, debe esta Sentenciadora referirse a lo que se entiende por PAGO y, en ese sentido, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, lo definió en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:
“…El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omissis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago…”. (Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, el Pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor citado ELOY MADURO LUYANDO son: 1.- Una obligación válida. 2.- La intención de extinguir la obligación.3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y 4.- El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).
Con relación a los Pagarés, el Código de Comercio establece en su artículo 486, lo siguiente:
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta...”.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso, los Pagarés suscritos son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Ahora bien, el material probatorio aportado a este proceso, permite concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos y el derecho rechazados, negados y contradichos en su escrito de contestación a la demanda.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.

En consecuencia, de lo expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que el ciudadano GIUSEPPE CACCIA, emitió diez (10) pagarés, a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. discriminados de la siguiente manera: 1) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 17 de julio de 1991, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.532.239,91), actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.532,24); 2) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 17 de enero de 1992, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINCE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.279.015,91), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.279,02); 3) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 19 de julio de 1992, por la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.025.791,92), actualmente la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.025,79); 4) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 19 de enero de 1993, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.772.567,93), actualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.772,57); 5) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 21 de julio de 1993, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.343, 94), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.519,34); 6) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 21 de enero de 1994, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.266.119,95), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.266,12); 7) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 23 de julio de 1994, por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.012.895,96), actualmente la cantidad de MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.012,90); 8) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 23 de enero de 1995, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 759.671,97), actualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 759,67); 9) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 25 de julio de 1995, por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 506.447,98) actualmente la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 506,45) y 10) Pagaré de fecha 15 de enero de 1991, con vencimiento el 25 de enero de 1996, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.253.223,99), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 253,22), con intereses convencionales del Treinta y Seis por ciento (36%) anual e intereses moratorios al Treinta y Nueve Por Ciento (39%) anual, todos cursantes en el expediente,
Ahora bien, en el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuáles fundamentó su acción y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, como ya se señaló precedentemente originales de Documentos Privados, contentivos de los Pagarés suscritos por el demandado, de lo que se evidencia la obligación contraída por éstos de cancelar el monto especificado en los mismos.
Ahora bien, los referidos documentos, los cuales fueron producidos con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y, se les asigna todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se acuerda.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los Pagarés, acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales y así expresamente se declara.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la representación de la parte demandada, se limitó a contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de dicha representación, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que los instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos establecidos señalados en el artículo 486 del Código de Comercio y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son los Pagarés, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado en el numeral 2 del petitum de la demanda referido al pago de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 822.977,96), actualmente la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 822,98) por concepto de intereses moratorios correspondientes al pagaré marcado (1), observa esta Juzgadora que los mismos fueron pactados convencionalmente por la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. y el ciudadano GIUSEPPE CACCIA, antes identificados, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se establece.
Con relación a lo solicitado en el numeral 3 del petitum de la demanda referido al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (bs. 296.272,07), hoy día la cantidad de actualmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 296,27), este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora no especificó de donde deviene dicha cantidad de dinero, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar el referido reclamo dado la imprecisión contenida en su solicitud. Así se decide.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen venciendo, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 15 de enero de 1991, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y consecuente reposición planteada por la representación judicial de los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA, parte demandada en este juicio al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición planteada por la representación judicial de los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA parte demandada, al estado de que se efectúe el acto de exhibición de documento, por las razones señaladas en esta decisión.
TERCERO: INADMISIBLE la acción reconvencional intentada por la representación de los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA parte demandada en este juicio.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA, partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia: SE CONDENA a los demandados al pago de las siguientes cantidades de dinero:
A. La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.927.319,46), actualmente TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.927,32), por concepto de capital adeudado derivado de los pagarés vencidos señalados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I del escrito libelar.
B. La suma de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 822.977,96) actualmente la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 822,97) por concepto de intereses moratorios correspondientes al pagaré marcado (1).
C. Se NIEGA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 296.272,07), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 296,27), solicitado por la representación judicial de la parte actora en el petitum de la demanda por los fundamentos explanados en esta decisión.
QUINTO: Los INTERESES MORATORIOS que se continúen venciendo, calculados a la misma tasa indicada del Treinta y Nueve por ciento (39%) anual, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
SEXTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los ciudadanos GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA y ANTONIETTA CAPALDI DE CACCIA a la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable.
SÉPTIMO: Al ser declarada inadmisible la reconvención propuesta no hay expresa condenatoria en costa de la mutua petición y en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas del juicio principal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los 03 de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS






MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00984-15
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1992-000005.