REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Mayo de 2016
205° y 157°


Vista la diligencia suscrita en fecha 26.04.2016, por el abogado ENIO SÁNCHEZ ANGULO, Inpreabogado Nº 857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.04.2016, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 8 de octubre de 2.015, por el abogado ENIO SÁNCHEZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, contra la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ contra la ciudadana, YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, anteriormente identificados en los autos. En consecuencia, es válida la operación de venta con pacto de rescate realizada por la ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, como vendedora, y la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, como compradora sobre el siguiente inmueble: “apartamento ubicado en el Piso 9, del Edificio Cerro Grande, distinguido con el Nº 9-16, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro grande, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2.002, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo V, de los libros llevados por ante ese Registro.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con sujeción a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 26.04.2016, por el abogado ENIO SÁNCHEZ ANGULO, Inpreabogado Nº 857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 12 de Abril de 2016, inclusive, y venció el día 10 de Mayo de 2016, inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), tal como se desprende del libelo de demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00), y la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda, es de (Bs. 29.400) U.T., lo que asciende a Cinco Mil, Ciento Dos Con Cuatro Unidades Tributarias 5.102,04 U.T., y al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., se considera cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ENIO SÁNCHEZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA FRANCI BENEDETTI RAMIREZ, contra la decisión de fecha 11.04.2016, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva Civil para el anuncio lo fue el día 10.05.2016. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2015-001036