REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205 º y 157º


PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS HUMBERTO CASTILLO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.945.140.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marco Antonio Gonnella Marín y Nelson Antonio Rodríguez Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.496 y 9.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano YAMILETH ROLETO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yosmar Ríos Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.767.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000258


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.02.2016 (f.235), por el abogado NELSON RODRIGUEZ GÒMEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03.08.2015, (f.213 al f.220), en el cual dicho juzgado declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, incoara el ciudadano CARLOS HUMBERTO CASTILLO ESTEVEZ, contra la ciudadana YAMILETH ROLETO SUÁREZ.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 10 de Marzo de 2016 (f.241), se le dio entrada al mismo y se fijó el Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En diligencia de fecha 04.04.2016 (f.242), suscrita por el abogado NELSON RODRIGUEZ GÒMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
“…por instrucciones de mi mandante, formalmente DESISTO del recurso de apelación ejercido en el presente procedimiento...”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Al respecto este Tribunal observa que habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte actora-apelante en fecha 04.04.2016, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la parte actora queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la apelación en nombre de la parte apelante.
El instrumento que acredita la representación judicial de la abogada Nelson Antonio Rodríguez Gómez, que riela del folio 06 al 07, se encuentra en original en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado a la referida abogada fue autenticado por ante la Notaría Pública Interina Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.01.2013, bajo el Nº 36, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial.
Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN Y NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS HUMBERTO CASTILLO ESTEVEZ, parte demandante en el presente juicio, declarando en el referido poder: “…Confiero poder judicial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN Y NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, (sic), para que actuando conjunta separada, para intentar todas las acciones pertinentes contra mi cónyuge YAMILETH ROLETO SUAREZ, (sic), y muye especialmente ejerciendo las acciones pertinentes para el disolución de mi matrimonio, (sic), así mismo procederán una vez disuelto el vinculo matrimonial a demandar por el correspondiente juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal (sic), en consecuencia mis prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas Judiciales y/o Civiles; para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas; (sic)…”
En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta a los abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN Y NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, ciertamente están facultados para desistir de la apelación interpuesta en nombre de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). Así se decide.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte actora, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado Nelson Antonio Rodríguez Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS HUMBERTO CASTILLO ESTEVEZ, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 03.08.2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO ACC,

Abog. MUNIR JOSE SOUKI

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.)

EL SECRETARIO ACC,

Abog. MUNIR JOSE SOUKI



Exp. Nº AP71-R-2016-000258
Divorcio Contencioso /Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
LTLS/MJS/Javier.