REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205º y 157º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A y cuya última reforma estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215 y 174.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.089.915.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogada en el ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO: Cobro de Bolívares
Expediente Nº: AP71-R-2015-001106

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.11.2015, por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la decisión de fecha 26.10.2015 (f.146), proferido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 11.11.2015, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
Mediante diligencias de fecha 03.11.2015, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicita cómputo de los días continuos y de Despacho transcurridos desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015) inclusive hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) inclusive, y se sirva librar boleta de notificación de la sentencia de fecha 26.11.2015, dictado por el Aquo.
En diligencia de fecha 04.12.2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en ella, esta Superioridad por auto de fecha 10.12.2015, ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0359, de fecha 10.12.2015, a los fines de que provea lo conducente.
El 04.12.2015, (f.161 al f.164), la parte actora, consignó su escrito de Informes.
Cumplido con lo ordenado en el presente expediente, por auto de fecha 14.03.2016, se le dio entrada al mismo y se anoto en el libro respectivo, y visto el auto de fecha 29.02.2016, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se cumplió con lo ordenado, en el auto de fecha 29.02.2016; se revocó por contrario imperio el auto de fecha 11.11.2015, y se estableció los lapsos procesales en esta causa, para el trámite de la misma, por el procedimiento interlocutorio.
En fecha 05.04.2016, (f.175 al f.180), la parte actora, consignó su escrito de informes.
Por auto del 26.04.2016 (f. 181) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI.
El 29.07.2012, el Tribunal a-quo, admitió la demandada y ordenó el emplazamiento a la ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI, para que compareciera al segundo (02) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de los tramites de la citación.
Siendo infructuosa la citación personal, el Tribunal Aquo, en fecha 05.11.2012, ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30.10.2012.
Transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada sin que esta se hubiera dado por citado, previa solicitud del apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 25.09.2013, el Tribunal Aquo en fecha 02.10.2013, ordenó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI, a la abogada en ejercicio CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado 51.580, y seguidamente su notificación a fin de que comparezca al segundo (02) día de despacho, manifieste su aceptación o excusa al cargo.
Por auto de fecha 29.11.2013, el Tribunal Aquo, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25.11.2013, acordó revocar el nombramiento efectuado en fecha 02/10/2013, y en su lugar se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Mariana Ramos Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.846, ordenándose su respectiva notificación a fin de que comparezca al segundo (02) día de despacho, manifieste su aceptación o excusa al cargo.
Vista la diligencia de fecha 12.12.2013, el apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal Aquo por auto de fecha 18.12.2013, acordó revocar el nombramiento efectuado en fecha 29/11/2013, y en su lugar se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, ordenándose su respectiva notificación a fin de que comparezca al segundo (02) día de despacho, manifieste su aceptación o excusa al cargo.
Por auto de fecha 13.01.2014, compareció por ante el Tribunal Aquo, la Dra. Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, y aceptó el cargo de defensora judicial que me ha conferido y presto el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 28.03.2014, suscrita por el abogado FRANCISCO J GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque la defensora Judicial designada a la parte demandada, por cuanto en su decir le ha sido imposible comunicarse con ella, e igualmente solicito que se designe un nuevo Defensor Judicial.
Por auto de fecha 03.04.2014, el Tribunal Aquo, le informa los números telefónicos dados a este Tribunal por la defensora, a los fines de que logre la comunicación y pueda dársele continuidad a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16.09.2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó juego de fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue acordada por auto de fecha 28.09.2015, librándose al respecto compulsa de citación a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI.
En fecha 19.10.2015, el alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Defensora YULIMAR SALAZAR, siendo la misma debidamente recibida y firmada.
La defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 22.10.2015, consigno escrito de contestación de la demanda.
En decisión de fecha 26.10.2015, el Juzgado a-quo declaró:
“…PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…”
En fecha 02.11.2015, el representante judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 26.10.2005, y por auto de fecha 04.11.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 02.11.2015, por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la decisión de fecha 26.10.2015 (f.146), proferido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia.
*De la Perención Anual.
A.- Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

La Perención tal como lo señala la doctrina citada, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituìda por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la ciudadana ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI, con lo cual en el caso bajo estudio, se cumple con el primer requisito antes referido.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Evidencia esta Superioridad que en decisión de fecha 26.10.2015, proferida por el Juzgado a-quo, en la cual expresó previa revisión de las actas que cursan en autos, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 28/03/2014, encontrándose la misma en estado de citación, y visto que la siguiente actuación de la parte actora se produjo el día 16/09/2015, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad, sin que la parte cumpliera con la obligación de darle impulso procesal a la causa; y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que impone como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, tal y como ha quedado demostrado en este juicio por las razones antes indicadas.
Ahora bien, este Tribunal constata de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y de los informes presentados ante esta Alzada, que los cómputos de los días de Despachos, solicitados por la parte actora, y suministrados por el Tribunal Aquo, mediante auto de fecha 29.02.2016, son incongruentes, y en el mismo auto el Tribunal Aquo hace una observación relativa a que el día 28.03.2015, cayó día sábado y desde la semana siguiente, se produjo la migración de los tribunales de Municipio a la Torre del Centro Simón Bolívar, siendo el único día de Despacho del cómputo solicitado el día 16.09.2015, y que si bien es cierto la causa permaneció inactiva, por tal situación, no es menos cierto que desde el 28.03.2014, fecha en que la causa se encontraba en estado de citación, y que el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se revoque la defensora Judicial designada a la parte demandada, por cuanto en su decir, le ha sido imposible comunicarse con ella, así como que se designe un nuevo Defensor Judicial, hasta el día 16.09.2015, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó un juego de fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, de citación a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, siendo carga de la parte actora impulsar la citación de la Defensora Judicial, de la parte demandada, para que esta diera contestación a la demanda, ya que se escapa de la actividad del tribunal impulsar de oficio tal actuación, con lo cual se cumple con el segundo requisito, de la Perención de la Instancia.
(c) El transcurso de un (01) año.
Sobre este particular, ha dicho la doctrina más calificada que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss).
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que los cómputos de los días de Despachos, solicitados por la parte actora, y suministrados por el Tribunal Aquo, mediante auto de fecha 29.02.2016, de un simple de una simple revisión se desprende, que desde el día 03.04.2014, cuando el juzgado de la causa le informa a la parte actora, los números telefónicos dados a ese Tribunal por la defensora, hasta el 16.09.2015, cuando el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna un juego de fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue acordada por auto de fecha 28.09.2015, transcurrió en exceso un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, en la actividad que le correspondía hacer para impulsar la citación de su contraparte.
Luego, ha quedado evidenciado que en el presente caso transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación de gestionar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, por lo que puede concluìrse que en el presente caso se cumple el requisito de inactividad procesal ultra anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. Así se Decide.
En consecuencia, debe declararse procedente la Perención de la Instancia debidamente decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto se verifica cumplido el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y así se establece.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 26.10.2015, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI, es PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.11.2015, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 26.10.2015 (f.146), proferido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana BELINDA ELENA CAPECHI,.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde, 01:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2015-001106
Cobro de Bolívares/Perención/Int.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier