REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
205° y 156°



Vista la diligencia suscrita en fecha 14.04.2016, por la abogada SHACHENICA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 51.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 17.12.2015, que declaró:

“..PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELEN GUTIÉRREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, contra decisión definitiva de fecha 30.04.2.015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR CONTRA LA CIUDADANA SILVIA CAROLINA SANCHEZ.-
TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 30.04.2.015.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la sentencia apelada..”


Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 14 de abril de 2016 y venció el día 17 de Mayo de 2016, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 14.04.2016 por la abogada SHACHENICA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 51.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 17.12.2015, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs569.600,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 06.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:


“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs569.600,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 20.11.2013, era la cantidad de Bolívares ciento siete (Bs.107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 5323,36 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluír que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 5.323,36 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada SHACHENICA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 51.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2015, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/jean carlos
Exp. N° AP71-R-2015-000502