REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº AP71-R-2015-000936


PARTE ACTORA:
Ciudadanos ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.730.401 y V- 23.686.455.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CACHÓN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957 y 127.767, respectivamente.-

PARTE CO- DEMANDADA:
CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy distrito capital), y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo1. y ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada Seguros SUDAMERICA, S.A., compañía mercantil de este domicilio, Inscrita inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09.08.1959, bajo el Nº 672, Tomo: 3.C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina del Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15.07.1.970, anotado bajo el Nº 67, Tomo59 –a, y en fecha 28.04.1.988, anotado bajo el Nº 3, Tomo: 34- A-, con posterior de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25.04.2.001, anotado bajo el Nº 58, Tomo: 72 –A SDO, y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 14.06.2.001, bajo el Nº 46, Tomo: 110 A- sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CERVECERÍA POLAR C. A.
Ciudadanos: ALONSO JOSÉ RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN ENRIQUE COTTIN NIÑEZ, IGOR ENRIQUIE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, RUFCAR GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 1.135, 7.135, 9.846, 38.998, 58.774, 65.692, 2.054, 24.625, 162.234, 144.274 Y 112.915, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ZURICH SEGUROS, S. A.
Ciudadanos ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUÍS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, VICTORIA CÁRDENAS, RITZA QUINTERO MENDOZA, DAILYNG AYESTARÁN, MARÍA M. MALDONADO PÀEZ-PUMAR, TERISITA ACEDO BETANCOURT, ALFREDO BORJAS, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGART, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, ERNESTO E. PAOLONE OTAIZA, RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, Y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.268, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.733, 124.619, 130.749, 129.814, 139.860, 146.814, 146.815, 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305 y 134.693, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Conoce este Tribunal Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 17-08-2015, (f. 40 PI), por la abogada, SANDRA TIRADO CHACÒN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA Y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, (f. 116) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
Durante el lapso de informes, en fecha 11 de noviembre de 2015, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-
En fecha 01 de diciembre de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes de su contraparte.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda en fecha 10 de febrero de 2014, por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, (114 P I), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda.-
El día 05 de febrero de 2015, (f.251- 264), la parte co-demandada SEGUROS SURICH, C. A., dio contestación a la demanda, y en esa misma fecha la parte actora consignó reforma del libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 9 de febrero de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, (f.290 al 303), en virtud de la reforma en el libelo de demanda hecha por la parte actora, la parte codemandada ZURICH SEGUROS, S. A., consignó escrito de contestación a dicha reforma.
En fecha 11 de marzo de 2015, (f.305 al 325), la parte co-demandada CERVECERÍA POLAR C. A., dio contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas.
En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado de la causa dictó sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, en fecha 25 de mayo de 2015, (f.25 al 30 P II), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015.
Mediante sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Instancia, declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por los co-demandados y parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios.
En fechas 14 de agosto de 2015 y 17 de septiembre de 2015, los codemandados y la parte actora, respectivamente apelaron de la sentencia de fecha 11 agosto de 2015, siendo oída en ambos efectos.-
En fecha 08 de octubre de 2015, éste Juzgado Superior Primero, le da entada de definitiva.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior procede a decidir sobre el fondo de la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
-II-
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgador a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito de la demanda y posterior reforma que en fecha 20 de febrero de 2013, falleció ab-intestado la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.105.423), siendo los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA Y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA sus únicos y universales herederos, los cuales establecen que la dicha ciudadana falleció a consecuencia de los politraumatismos sufridos al haber sido arrollada por el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Kodia Diesel; Año: 2.009; Placa: A30A0OK, el cual era conducido por el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.454.809, arrollamiento que se produjo en la avenida Nueve Transversal Ocho del Sector el Rosario de la Urbanización los Chorros del Municipio Sucre del estado Miranda, dicho vehículo es propiedad de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., encontrándose el mismo amparado por la póliza de seguros con coberturas de daños y perjuicios a cosas, responsabilidad civil, daños a personas entre otras, emitida por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., aunado al hecho que el vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Placa: AA183JV; Color: Beige; Año:2.009, perteneciente a dicha ciudadana, sufrió daños en la parte lateral derecha según se indica en el informe de relación de daños levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el cual sufrió desprendimiento del parachoques trasero, fractura del vidrio parabrisas traseros, desplazamiento de la transmisión trasera del vehículo, daño del neumático trasero derecho, fractura de la mica correspondiente a luz de pare (stop) trasera derecha y daños a la carrocería, por las razones antes expuesta es por lo que proceden a demandar por ACCION CIVIL DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO (Indemnización por Daños y Perjuicios) y a las sociedades mercantiles CERVECRIA POLAR, C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A., para que sean condenados al pago de las sumas:
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño emergente, por los costos de reparación del vehículo marca Ford anteriormente plenamente identificado.
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de lucro cesante, por la privación de la utilidad que pudo haber recibido la De cujus.
CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral
Corrección monetaria de las cantidades que se condenen al pago y las costas del juicio.
Por otra parte, Alegó la parte codemandada, CERVECERÍA POLAR C. A., que no está comprobada la culpa del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO y en consecuencia no hay responsabilidad de CERVECERÍA POLAR, C. A., estableciendo que en el caso bajo estudio la falta de injerencia de su representada en el hecho dañoso rompe el nexo o relación de la causalidad para exigir la responsabilidad civil extracontractual de la misma, a la no demostración de los daños, ni la culpa del agente que presuntamente los originó, en el presente caso, se demandó a su representada como responsable, pero para ello debe determinarse el nexo o relación de causalidad entre el hecho generador (el presunto error en la conducción del camión) y el daño (la afectación sufrida por la actora moralmente), examinándose cual fue la causa que provocó los daños demandados, es decir, si la supuesta negligencia o error inexcusable durante la operación del vehículo, pudo ser la causa eficiente de los daños, y si esa causa es imputable a una conducta de su representada, y que este caso, no demostró el hecho de la presunta negligencia o error inexcusable del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO, durante la operación del camión, razón por esta suficiente para desechar esa pretensión, por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida, y Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la parte actora.-
Los alegatos de la codemandada ZURICH SEGUROS, S. A., en primer término alegaron la prescripción de la acción, señalando que los hechos demandados acaecieron el 20 de febrero de 2013 y que el año del accidente se cumplió el 20 de febrero de 2014 y que para esa última fecha no se había producido citación alguna.
Asimismo, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho respecto de aquellos hechos que sean reconocidos expresamente en la contestación, niegan que deban responder por la cantidad, de DIEZ MILLONES CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.10.050.000,00), puesto que su responsabilidad es limitada a CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.104.490,00), comprendidos de la siguiente manera: Coberturas referente a daños a cosas por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), y cobertura a daños a personas la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 65.610,00), que sólo debe responder por las cantidades repetidas en la demanda en cuanto al daño emergente la cobertura es de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), lo cual seria lo único indemnizable sobre los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00), en cuanto al lucro cesante y el daño moral la cobertura es de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS.65.610,00), lo cual sería lo único indemnizable por la aseguradora sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.800.000,00), reclamados por lucro cesante y los CINCO MILLONES (BS. 5.000.000.00) reclamados por daño moral, de modo que dicha aseguradora establece que no debe responder más allá de esas cantidades.
Por su parte el Tribunal a quo señaló:
“(…)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, que para el caso de marras no se configuró estos requisitos, específicamente para el daño emergente y el lucro cesante.
Concluye este juzgador que del análisis probatorio efectuado ha quedado demostrado que en el presente caso, la parte actora a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procedieran parte de las pretensiones incoadas, ya que, de las pruebas promovidas ninguna estuvo dirigida a crear siquiera un indicio de la existencia del lucro cesante, lo cual, además, no puede ser transmisible a los herederos para ser demandado; así mismo el daño emergente demandado sobre el vehículo propiedad de la hoy de cujus se hace improcedente al no haberse evacuado la experticia que fuera promovida en la fase respectiva lo cual era fundamental para este administrador de justicia para pronunciarse en tal sentido. En atención de lo anterior, éste juzgador necesariamente declarar la improcedencia de los mismos y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al daño moral corresponde a este Juzgador examinar lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales. Esta se establece en razón del daño causado, que en la presente causa resulta obvio, dada la muerte de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, lo que constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona toda vez que, siendo sus hijos quienes demandan, la pérdida de una madre representa una baja insustituible y de muy difícil asimilación, entre otras cosas por verse desprotegidos del velo de protección imprimido, así como del apoyo presencial que conllevaba a la inculcación de principios y valores fundamentales para la solidificación de sus personalidades, de allí que la escala de afectación a la esfera moral tiene que ser la del grado más elevado.
Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, se observa que en este caso los demandantes pierden su principal bastión de apoyo representado por la figura materna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que ellos la necesiten, todo ello desde la esfera de la afectividad, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado; igualmente, en otra esfera, la desaparición física de la progenitora impide que los hijos cuenten con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado. En lo atinente a la posición social, educación y cultura de los reclamantes de actas se evidencia que los hijos pertenecen al estrato medio de la sociedad, tomándose como punto importante el hecho que los mismos poseen un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio. Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño constatándose que la víctima murió en forma trágica al haber sido en un accidente de tránsito de magnitud importante. En cuanto a la edad de la víctima, observamos que la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, para la fecha de su muerte tenia cuarenta y ocho (48) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), según informe del año 2014, la esperanza de vida para una mujer en Venezuela, es de aproximadamente setenta y ocho (78) años, lo cual induce que a la misma le quedaban unos treinta (30) años de vida, lo que debe ser tomado en cuenta para fijar el monto del daño. Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la víctima, según la información delatada en autos, la misma fungía como una buena madre que prodigaba atención a sus hijos, no existiendo elementos que aseveren lo contrario.
(…)
Para el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la víctima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que ésta no puede ser revertida, por lo que la única consideración válida es la compensación del dolor sufrido por la víctima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de alguna compensación económica.
Finalmente, siendo indiscutible la muerte de la madre de los hoy accionantes y comprobada la responsabilidad de CERVECERÍA POLAR C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., en el hecho trágico que la causó, considera este Tribunal que la pretensión que se dirige hacia el daño moral debe prosperar en derecho dados satisfechos los presupuestos de procedencia de tal figura, así como en estricta aplicación de la sana crítica y máximas de experiencia de quien suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS; SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA contra CERVECERÍA POLAR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. En consecuencia se condena a las partes codemandadas a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños morales.
En virtud a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Copias certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente juicio protocolizado ante la Oficina de registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 19 de enero de 2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido la interrupción de la prescripción especial a que se encuentra sometida los reclamos por accidente de transito y así se declara.
Comunicación dirigida al licenciado Luís Alberto Rodríguez, Dirección de Administración y Servicios compartidos de CERVECERÍA POLAR, C. A. de fecha 15-05-2013, (f.47). Al respecto observa quien aquí decide que dicha misiva, fue consignada a los autos, posteriormente a la admisión de la presente acción, tramitado por el procedimiento de la vía oral. Al respecto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

Así las cosas, conforme la norma transcrita, la prueba escrita no presentada con la demanda es Inadmisible, debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Copia del expediente Nº 02-2013-023, de fecha 21 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Relaciones Interiores y Justicia Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la cual se constata el accidente donde aparecen incursos el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO, quien prestaba sus servicios como conductor para la empresa CERVERIA POLAR C. A., y en la cual falleció producto de dicho accidente la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, acompañado de inspección del lugar de fecha 20 de febrero de 2013, (f.54 al 58 PI). Por cuanto dichas copias son de documento es emanado de una autoridad civil administrativa esta Superioridad se acoge al criterio de la sala de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documento administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, por cuanto dicho documento al no ser impugnado conforme el artículo 449 del Código de Procedimientito Civil teniéndose como copias fidedigna de su originales, quedando demostrado la ocurrencia del accidente señalado, las personas incursas en el mismo, los vehículos que intervinieron y el resultado de la muerte de la victima del accidente, y así se declara.
Impresión obtenida del portal web www.ivss.gob.ve, donde aparece registrado el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO, como empleado de la codemandada CERVECERIA POLAR C. A. Al respecto y como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, la impresión presentada después de la admisión de la demanda es inadmisible y así se declara. No obstante a ello, debe destacar esta superioridad que la situación del referido ciudadano como empleado de la codemandada, nunca fue desconocido o impugnado, sino que por el contrario, se desprende de autos reconocimiento por parte de la codemandada CERVECERIA POLAR C. A., de tal situación y así se declara.
Con respecto a las pruebas de Informes, tenemos:
A- Prueba de informes a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de remitir informe definitivo (17/04/2013) presentado por los funcionarios LIC. Inspector JORGE EDUARDO y lic. Detective Jefe JOSE SUAREZ. Al respecto observa este Juzgador que en fecha 22 de junio de 2015, fue recibido oficio 9700-038 remitiendo copia del informe requerido. definitivo signado con el Nº 9700-038-229 de fecha 17 de abril de 2013, expedida por la División de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, conforme el artículo 449 del Código de Procedimientito Civil teniéndose como copias fidedigna de su originales, quedando demostrado, que en los hechos señalados referidos al accidente de transito, la victima murió a consecuencia del arrollamiento que sufrió por el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas A30A00K, propiedad de la codemandada CERVECERIA POLAR C. A., que dicho vehiculo posteriormente impactó al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placas MDY 33C que fue propiedad de la victima. Que el accidente fue causado por no tomarse las precauciones o medidas de seguridad correspondientes al momento de ser aparcado, infligiendo el conductor causante del accidente el artículo 274 de la Ley de Transito Terrestre y, así se declara.
B- Prueba de informes para que la Empresa Mercantil Seguros C. A., informe sobre las remuneraciones recibidas por la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS como productora de Seguros de esa empresa en el período de enero de 2012 y enero de 2013. Al respecto constata este Juzgador que en informe remitido por la referida empresa señala que la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS recibió durante el año 2012 la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 229.564,70). Por otra parte durante el año 2013 recibió la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.086,38), quedando demostrado de esta manera lo que la referida ciudadana recibió como corredora de seguros en la Empresa Mercantil Seguros C. A., y así se declara.
Con respecto a las pruebas de exhibición de documentos llevada a cabo tanto para la codemandada CERVECERIA POLAR C. A., respecto de certificado del vehiculo Nro. 32216566 y la relativa al documento original de Póliza de Seguros de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A. Al respecto observa este Sentenciador, que ambos actos de exhibición fueron evacuados, presentado cada codemandado el instrumento original solicitado por la parte accionante, quedando demostrado fehacientemente que el vehiculo automotor, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas A30A00K, es propiedad de la codemandada CERVECERIA POLAR C. A. y que existe entre los codemandados un contrato de póliza de seguro, respecto del vehículo antes identificado, quedando plenamente demostrado los hechos aquí señalados y, así se declara.
En relación a la experticia a los fines de determinar el costo de la reparación del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placas MDY 33C. Al respecto observa esta Alzada que no consta en autos que se haya evacuado la referida experticia, en virtud de lo cual no hay materia sobre la cual efectuar apreciación alguna y, así se declara.

DOCUMENTOS PRESENTADO POR LA ACCIONANTE CON SU ESCRITO LIBELAR

Documento poder mediante el cual los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA nombran a Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Tirado Cachón, como sus apoderados judiciales, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el Nº 30 Tomo: 31, de los Libros llevados por esa Notaría, (f. 14 al 18 PI). Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la representación judicial aducida por los apoderados judicial de la parte accionante y, así se declara
Acta de Nacimientos del ciudadano ANDRÉS GABRIEL, Nº 743 de fecha 19 de marzo de 1.990, emanado de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda; y Acta de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ Nº 1.804, de fecha 22 de septiembre de 1994, emanado de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao, ambas de fecha 13-04-2009 (f. 19 al 22 PI). Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos al no ser tachados por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo que une a los demandantes con la De cujus y así se declara.
Copia fotostática de documento de acta de defunción Nº 583.2.013, de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Medicatura Forense Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 21 de febrero de 2013, ( f. 23 al 25PI). Por cuanto dicho documento es emanado de una autoridad civil administrativa esta Superioridad se acoge al criterio de la sala de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documento público de carácter administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando demostrada la defunción de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS y así se declara.
Copia fotostática de sentencia de divorcio ente la ciudadana LISBETH VIRGINIA RIVAS y JOSÉ GREGORIO CHINEA MÉNDEZ, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la separación de cuerpos en fecha 12 de agosto de 2006, la sala de juicio decretó la ejecución del mismo (f. 26 al 30 PI). Al respecto se constata que dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original y se le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, quedando demostrado la disolución del vinculo matrimonial entre ambos ciudadanos y así se declara.
Copia fotostáticas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, (f31 al 50 PI). Por cuanto dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original y se le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento quedando demostrado la declaración de únicos y universales herederos de la De cujos a favor de los hoy demandantes, salvo derechos eventuales de terceros y, así se declara.
Copia de Certificado de Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak/Kodiak 224 W/B, Año: 2009, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis Uso: Carga: Serial de Carrocería: 1GBP7CC49F404095, Placa: A30AO0K, de fecha 10.07.2.009, perteneciente a Cervecería Polar, C.A., (f. 51 PI). Dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
Copia del cuadro de recibo de póliza de seguros Nº 920-101218558, a nombre de CERVECERÍA POLAR, C.A., con vigencia del 30-09-2012 al 30-09-2013, con una prima de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 2.360,00), (f. 27 PI). Dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara
Copia fotostática del Certificado de Vehículo Placa: AA183JV, Serial INV: 8YZF16N598A41247, Serial Chasi: 9A41247, Marca: Ford, Año: 2.009, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Servicio: Privado, de fecha 07-07-2009, perteneciente a la ciudadana LISBEHT VIRGINIA REQUENA RIVAS, (f.53 PI). Por cuanto dicha copia es de un documento es emanado de una autoridad civil administrativa esta Superioridad se acoge al criterio de la sala de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documento administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, por cuanto la copia no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado Vehículo Placa: AA183JV, Marca: Ford, fue propiedad de la ciudadana LISBEHT VIRGINIA REQUENA RIVAS y así se declara.
Legajo de copias fotostáticas contentivo de oficio emanado de la División de Siniestros oficio Nº 9700-038-185, de fecha 16 de abril de 2013, en la que solicita de ficha técnica y cronología de servicios del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas A30AO0K, color blanco, propiedad de empresa Cervecería Polar C.A., así como los anexos que la Codemandada CERVECERIA POLAR C. A., remite en atención a dicha solicitud (f. 59 al 113 PI). Al respecto observa este Juzgador que por cuanto dichas copias son de instrumentos que en su mayoría emanan de una autoridad civil administrativa esta Superioridad se acoge al criterio de la sala de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto no las mismas no fueron impugnadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran copias fidedignas de sus originales y se le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documento administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y, así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se constata que solo la codemandada CERVECERÍA POLAR, C. A., hizo uso de su derecho de promover pruebas, promoviendo el Mérito favorable de los autos.
Al respecto se constata que no se señaló expresamente sobre que elementos se pretende adjudicar el meritó favorable, por lo que admitir dicha prueba en los términos señalados violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar como medio probatorio y así se declara

PUNTOS PREVIOS.
1) Es necesario verificar la cualidad que los accionantes detentan para intentar la presente acción. En tal sentido, se constata de las pruebas analizadas que los accionantes son descendiente de la ciudadana LISBEHT VIRGINIA REQUENA RIVAS, quien fue victima de un accidente de transito, donde resulto arrollada por un vehiculo automotor Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas A30A00K, cuya propiedad es de la codemandada Empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., quien a su vez mantiene un contrato de seguros con la también demandada, empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., respecto del vehiculo en cuestión, por lo que de las pruebas promovidas adminiculadas una con la otra determina el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, quedando demostrado que la parte accionante tiene cualidad para ejercer la presente acción y así se declara.
2) La parte demandada, alegó la prescripción de la acción “como primera defensa de acuerdo a los establecido con el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre, el cual establece la prescripción de la acción, hayan transcurridos los doce (12) meses a partir de la concurrencia del accidente. En el presente caso, el accidente cuyas consecuencias se reclaman, ocurrió en fecha 20 de febrero de 2013, tal y como se evidencia del libelo de la demanda y de los dichos de los propios actores, siendo que para esa fecha no había ocurrido la citación a todos los demandados.”
La representación judicial de la parte actora señaló que la presente demanda fue oportunamente registrada y por tanto interrumpida la prescripción.
Por otra parte, el Tribunal de instancia señaló:
“se evidencia del accidente de tránsito y del Acta Policial emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Expediente 02-2013-0023, cursante de los folios 54 al 113 Pieza I, que el accidente de tránsito ocurrió el día 20 de febrero de 2013 a las 16:30 horas; así mismo se evidencia que cursan del 31 al 46 Pieza II la copia certificada donde se evidencia el registro del libelo de demanda así como la orden de comparecencia de fecha 19 de febrero de 2014, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 29, folio 123, Tomo 6, de allí que el planteamiento de prescripción alegado deba ser declarado SIN LUGAR ya que el requisito registral se ejerció dentro de los lapsos legales y ASÍ SE DECIDE. “

Al respecto esta Superioridad de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa, que fue probado a los autos el Registro de libelo de la demanda de fecha 19-02-2014, Planilla Nº 21600094197, emanada por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, folio 123, Tomo 6, cursante en los folios 31 al 45 de la II P del presente expediente.
Nuestra legislación consagra dos (02) tipos de interrupciones a saber, estas son: la interrupción natural y civil, contenida en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, hay que decir que la interrupción natural surge cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (1) año; y en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.



Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sent. N° 93 de fecha 24.04.2001, ha establecido la exigibilidad los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción:
“(…) Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción". (…)

En consecuencia, conforme lo expuesto, considera este Juzgador que en el caso bajo estudio, el actor cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que resulta para esta Alzada IMPROCEDENTE la prescripción de la acción invocada por la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C. A. y ZURICH SEGUROS, C. A., siendo correcta la apreciación del Juzgado de instancia con respecto de dicho alegato y así declara.

FONDO DEL ASUNTO

Pasa este Juzgador a revisar el fondo de la presente causa, para lo cual observa:
En primer término, debe ser acotado que los conceptos reclamados por la parte accionante entran en el mundo jurídico de las llamadas obligaciones extracontractuales, provenientes de la configuración de un comportamiento antijurídico o un hecho ilícito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14 septiembre de 2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

Ahora bien, el hecho ilícito, se configura por una conducta no aceptada jurídicamente, la cual tiene como característica resultante la producción de un daño. En este orden de ideas, es menester verificar la existencia cierta de una conducta dañosa (hecho ilícito) que haya producido un daño cierto, para lo cual este Juzgador observa de las pruebas y actas que conforman el expediente quedaron demostrados los siguientes hechos:
a) En fecha 20 de febrero de 2013, se produjo un accidente de tránsito en la avenida Nueve Transversal Ocho del Sector el Rosario de la Urbanización los Chorros del Municipio Sucre, estado Miranda.
b) Que en dicho accidente fue arrollada quien para el momento se identificaba como LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.105.423),
resultando muerta a consecuencia del arrollamiento.
c) Que el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.454.809, era quien conducía el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Kodia Diesel; Año: 2.009; Placa: A30A0OK, el cual fue estacionado sin tomar las medidas preventivas necesarias para evitar el deslizamiento del mismo.
d) Que el referido conductor para el momento del accidente era empleado activo de la empresa Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C. A., y que está ultima, también era la propietaria del vehículo ya identificado que causo el accidente en cuestión.
e) Que en el señalado accidente, el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Kodia Diesel; Año: 2.009; Placa: A30A0OK, con el cual se produjo el accidente fatal, impactó en esa oportunidad contra otros vehículos, de entre los cuales se encontraba el perteneciente a la ciudadana fallecida LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, identificado como vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Placa: AA183JV; Color: Beige; Año: 2009.
f) Que el señalado vehiculo propiedad de Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C. A., se encontraba amparado por la póliza de seguros con coberturas de daños y perjuicios a cosas, responsabilidad civil, daños a personas entre otras, emitida por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A.
g) Que del contrato suscrito por las empresas codemandadas, la póliza se encuentra limitada a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.104.490,00), comprendidos de la siguiente manera: Coberturas referente a daños a cosas por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), y cobertura a daños a personas la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 65.610,00).
h) Quedó demostrado de autos la ocurrencia de los daños producido sobre un bien material propiedad de la victima, ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS y sobre su persona, con fatal desenlace.
Conforme las consideraciones anteriores, se constata que los elementos constitutivos del hecho ilícito, se encuentran configurado en los hechos señalados y así se declara.
Ahora bien, corresponde a partir de las observaciones anteriores, efectuar las siguientes consideraciones de fondo:
En primer término, quien se sienta afectado por un comportamiento u hecho propio, con características ilícitas o anti-jurídicas, es por que posiblemente haya sido victima de un daño. En tal sentido, el daño no es más que el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre como consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses
En principio, la responsabilidad civil por daño proveniente del hecho propio (actuación civilmente ilícita o anti-jurídicas) se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.
De allí, la doctrina ha señalado tres (03) los elementos o requisitos para determinar la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En este orden de ideas, como ya quedó sentado, los accionantes señalan ser objeto de daños sufridos por la muerte de la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, alegando ello, en su condición de hijos de la difunta; asimismo alegan daños materiales sufridos en el vehiculo automotor que fue propiedad de la occisa ya identificada.
Como consecuencias de ello, los causahabientes efectúan reclamaciones por diferentes conceptos como resarcimiento del daño sufrido, estos son: daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Así las cosas, quedó demostrado la existencia de un daño sufrido por la ciudadana como LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, quien además de resultar muerta y por la conducta antijurídica del ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO, sufrió daños materiales en un vehículo que era de su propiedad, siendo este último de los nombrados en principio responsable por el hecho propio que produjo los daños señalados y así se declara.
No obstante lo anterior, la Norma Sustantiva señala como excepción a la responsabilidad por hechos propios cuando el causante del daño lo produce con ocasión al ejercicio de sus funciones y sometido a la custodia y/o dirección de un tercero, del cual es dependiente, trasladando la responsabilidad a éstos y últimos, tal y como cita el artículo 1.191 ejusdem:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

De allí que en principio, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, salvo que el daño se haya efectuado en el ejercicio de funciones o prestando servicio de empleado, cuya responsabilidad se traslada a los dueños, los principales o directores quienes son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes y así se declara.
Ahora bien, sentado lo anterior pasa este Juzgador a verificar el daño moral reclamado, para lo cual observa:
Como definición del daño moral, existe una gama de conceptos al respecto. En este orden de ideas, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”

Asimismo, para el autor Rafael Bernad Mainar, define del daño moral como:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en señalar que el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. De modo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo ello fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.
Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-
En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente" (negrillas de esta Alzada).-
Ahora bien, nuestro código civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
De lo antes trascrito considera esta Alzada que en el presente caso, se cumple con el segundo requisito para la indemnización del daño por hecho propio como lo es la culpa, siendo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente el hecho ilícito que por negligencia del conductor, ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO CARABALLO, quien era el conductor del vehículo perteneciente a CERVECERÍA POLAR, C. A., y quien además fue condenado a seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO de la ciudadana LISBEHT VIRGINIA RIVAS. No obstante lo anterior, existe un traspaso de la responsabilidad civil al empleador del referido ciudadano, tal y se encuentra consagrado en el artículo 1.191.
ahora bien, continuando con las nociones de la culpa primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función especifica”.

DE LAS RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILÍCITO DE LAS CODEMANDADAS.

Debe señalarse que el principio atinente a la responsabilidad civil por el hecho del sirviente o dependiente se encuentra consagrado en el artículo 1.191 del Código Civil, cuando nos señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. En oposición a la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, en la que el demandado no participa activamente en la consumación del daño, puesto que es una persona o una cosa que dependen de él y quien materialmente lo causa. Se diferencian así por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.
Es pues, un género de responsabilidad civil consistente en una presunción iuris et de iure, es decir, absoluta, que hace recaer en la persona del dueño, principal o director el deber de indemnizar el daño material y moral causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, cuando estos los causan en el ejercicio de las funciones en que han sido empleados. Para algunos autores el fundamento de esta responsabilidad, está en que el dueño, principal o director incurre en una culpa in eligendo al momento de seleccionar a sus sirvientes o dependientes, otros afirman que se trata de una culpa in vigilando, en tanto que un último sector de la doctrina la ha basado en la idea del riesgo, en el sentido de que el dueño, principal o director que se aprovecha de los servicios del sirviente o dependiente, debe, en contrapartida responder por los daños causados a terceras personas por aquellos que están a su servicio.
La doctrina patria, ha concientizado en afirmación del autor Carlos Acedo Sucre, en la idea del riesgo que: “la circunstancia de que la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente esté basada en el riesgo, permite argumentar que el principal, quien está llamado a beneficiarse de la actividad del dependiente, debe, como regla general, ser el único en correr con las consecuencias negativas de esta actividad, incluyendo responder frente a la víctima. No siendo la culpa el basamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, éste no debería en principio, ser responsable, ya que actúa en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal, sin lo cual el daño no se hubiera producido” (cfr. Derechos de las Obligaciones. int. La Responsabilidad por Hecho de los Dependientes, Pág. 417, Caracas 2.012). Y agrega el mencionado autor, que la idea del riesgo data del tratado que relata el jurista italiano Chironi (1.887), donde existe una responsabilidad por los hechos ilícitos causados por las personas, animales o cosas de los cuales se extrae una utilidad”, y la justificación de esa responsabilidad estriba en que “aquel que percibe la utilidad… debe soportar las desventajas”.
Efectivamente, la responsabilidad del principal, en principio, elimina la responsabilidad del dependiente, ya que se asumen los beneficios y la consecuencia adversas de las actividades que se encarga el dependiente. No obstante, se asume la responsabilidad del dependiente in solidum con el principal, aludiéndose lo señalado por la doctrina francesa, cuando la misión encomendada por el principal fue excedida en sus límites, o cuando éste, no se encuentre en función de servicio frente al principal, determinándose una culpa calificada o personal del dependiente.
De los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, se desprende que el principal es responsable por su dependiente, y que el hecho ilícito puede presentar su propia responsabilidad. Pues, habiendo responsabilidad del principal y del dependiente frente a la víctima, dicha responsabilidad se regirá por el primer aparte contemplado en el artículo 1.195 ejusdem, que establece:
“Si el hecho es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”.

Y el segundo aparte, establece como se reparte el daño entre los coobligados en el ámbito de responsabilidad civil por hecho ilícito:

“Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”

Ahora bien, la responsabilidad objetiva que asume el principal referida en la teoría de los riesgos, debe en principio eliminar la responsabilidad del dependiente. Adicionalmente, el principal, es consciente de estos riesgos que se asumen para proteger su patrimonio de las fallas de sus sirvientes. Con lo cual, debe partirse como regla general, el único en correr con las consecuencias negativas de esta actividad.
Empero, en palabras del jurista Carlos Acedo Sucre, ha excepcionado la responsabilidad objetiva del principal, frente a su dependiente, argumentado: “que el dependiente sólo incurre en responsabilidad individual, que es solidaria a la del principal, en caso de que el dependiente haya cometido una falta intencional, una falta grave o una falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del de su principal.” (cfr. Derechos de las Obligaciones, Caracas 2012. Pág. 418.)
Esta Superioridad, de una revisión de las actas del expediente objeto de estudio observa que se quedó probado el tercer requisito requerido para la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, es decir, el nexo causal en virtud de que se evidencia el hecho ilícito cometido en el accidente de tránsito que provocó la muerte de la ciudadana LISBEHT VIRGINIA RIVAS, en fecha 20 de febrero de 2013, por un vehículo perteneciente a CERVECERÍA POLAR, C.A., nos encontramos pues, en presencia de un daño ocasionado por una persona que resulta responsable y culpable de un hecho ilícito debido de que la persona ha fallecido producto del accidente en quien en el ejercicio de sus funciones como trabajador de dicha empresa actuó negligentemente. y así se declara
Dado el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la Ley para el cumplimiento de los daños y perjuicios solicitados en el presente caso, esta Alzada en su dispositiva declarará Procedentes el Daño moral demandado por la parte actora. y así se declara.-
Ahora bien, es con respecto a la decisión dictada por el A quo, acertadamente acordó declarar procedente la reclamación por daño moral, acordando el monto reclamado por tal concepto, el cual asciendo en CONCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). No obstante a ello esta alzada hace las siguientes consideraciones:
a) En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
b) Es de conocimiento público y notorio que con el transcurrir del tiempo, el valor adquisitivo de nuestra moneda ha disminuido significativamente con vista a un desmesurado aumento de inflación acumulada. En este sentido, tomándose en cuenta las máximas de experiencia, en el año 2012, podía adquirirse un inmueble y un vehículo por un valor próximos a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ello contraposición al valor adquisitivo en el año 2016, que con la misma cantidad, no podría adquirirse tan solo el mismo inmueble adquirido en el año 2012 o simplemente adquiridse por un valor cercano a la indemnización acordada un vehículo del año o por un poco menos uno usado, siendo de este modo practicamente nugatorio el derecho reclamado.
c- Siendo que el hecho dañoso fue objetivamente probado por vìa judicialmente, en el proceso en Primera Instancia y siendo que subjetiva o extrajudicialmente, las partes tenían pleno conocimiento de que el accidente produjo un daño fatal, causando la muerte de una persona, ello aunado a la intención de la parte demandada de posiblemente reducir la condena decretada por el A quo o inclusive que fuera declarada sin lugar la acción en la Alzada, ejerciendo recurso de apelación y sin desmerecer que tenía derecho a ejercerla, tal conducta, solo produjo mas daño, toda vez que alargó por trascurso del tiempo, la posibilidad de la demandada verse resarcida en forma mediata el daño moral producido por el dolor de la “anormal” pérdida de su familiar, por forma en que sucedieron los hechos.
En consecuencia, este Juzgador con vista:
1- A las consideraciones anteriores.
2- Que la victima fatal era una persona relativamente joven, activa, trabajadora y sostén de familia.
3- Que en ese momento oscuro, dos personas perdieron prematuramente a su madre.
4-Que el hecho dañoso se debió a un absurdo y lamentable accidente, producido por la conducta descuidada del causante del mismo.
5- Que el dolor causado fue a dos persona cuya familia se vio desmembrada.
Este Juzgador, sin que se pueda objetivamente cuantificar el dolor de la perdida de una madre, pero con vista a la facultad que le otorga la Ley para la apreciación y estimación del daño moral, procede a modificar el cuantum del resarcimiento por concepto de daño moral sufrido por los causahabientes, hoy demandantes, ajustándose el pago condenado por concepto de daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) y así se decide.
Con respecto al lucro cesante, se entiende como una forma de daño al patrimonio configurándose a través de la pérdida de una utilidad económica o ganancia legitima de la victima, a consecuencia del daño y que esta habría recibido si el evento dañoso no se hubiera producido. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño.
Entonces tenemos que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legítima expectativa.
En este orden de ideas, el artículo 1.273 del Código Civil establece la procedencia del lucro cesante:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

En este orden de ideas, Nuestro Máximo tribunal de la República en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de marzo de 2016 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expeidnete 2015-000699, señaló

“(…)
El sentenciador de alzada al analizar lo relativo a la petición del lucro cesante, expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Del lucro cesante.
Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (…)”.-
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Eloy Maduro Luyano (sic), en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”.
Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la perdida (sic) de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:
(i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
(ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De lo anteriormente citado, considera este Tribunal (sic), que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo (sic) de percibir, ósea (sic) los aportes probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
(…)
El ad quem determinó la procedencia del lucro cesante, por cuanto -a su juicio- la empresa demandada Telefónica Venezolana, C.A., al haber suspendido el servicio de telecomunicaciones que venía prestando a la demandante “…ocasionó el cese de las actividades comerciales de FDL…” lo que acarreó como consecuencia el que esta incumpliera las obligaciones que a su vez tenía contraídas con sus clientes y que dependían del uso de las líneas telefónicas instaladas por la empresa demandada, por lo que esto ocasionó una paralización de sus ganancias, lo que estimó como “daños futuros”.
No obstante a lo anterior, condenó a pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) antes seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) sin explicar de dónde extraía tal cantidad y porque era esa y no otra la que debía pagar por concepto de indemnización la parte demandada.
Debió el juez de alzada explicar razonadamente cuál era en su decir la pérdida que experimentaría la parte actora por la supuesta interrupción del servicio y consecuente incumplimiento, y el quantum de esas supuestas pérdidas como consecuencia del daño causado.
Por tanto, no es ajustado a derecho el pronunciamiento del juez de segunda instancia en cuanto a la condena por una cantidad que no justificó, pues con tal modo de decidir muestra una total arbitrariedad imposible de ser controlada lo cual es el fin de la exigencia de motivación (…)”

Conforme la Jurisprudencia anteriormente señalada, es menester determinar si se cumplen ambos requisitos para la procedencia del reclamo de lucro cesante, los cuales son:
1- Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
2- Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De tal modo, se constata que la parte accionante solicita la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de lucro cesante, con vista a las cantidades de dinero que la occisa dejaría de percibir como ingresos económicos laborales, por causa de la muerte de la misma.
Al respecto, debe efectuarse las siguientes consideraciones para determinar si tal reclamación cumple con los requisitos concurrentes para acordar la indemnización del lucro cesante:
PRIMERO: La reclamación por indemnización del lucro cesante de la occisa, LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, es efectuado por sus hijos mayores de edad, pero en edad “universitaria”.
SEGUNDO: Señala que la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, antes de su deceso era el sostén del hogar y que la misma laboraba en la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS.
TERCERO: Que en tal virtud, siendo que la occisa era el único sostén económico de la casa, sus causahabientes consideraron reclamar la cantidad de de CUATERO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), como indemnización por las ganancias que dejaría de percibir la ciudadana LISBETH VIRGINIA REQUENA RIVAS, si hubiere seguido trabajando.
Ahora bien cabe señalar, que el lucro cesante, es una indemnización que atañe única y exclusivamente a la victima del daño, para recuperar la perdida de una ganancia legítima en su patrimonio; en el caso de que el daño sea de tal naturaleza que produzca la muerte de la victima, no podrían los hijos como causahabientes, ser acreedores de dicha indemnización, salvo casos específicos previsto en la Ley:
A- En materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo otorga una indemnización igual al salario de dos (2) años, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.
En este orden de ideas la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede ser sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador):

“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:
Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida; (…)”

Con respecto a esta excepción, se evidencia en el caso de marras que la situación no encuadra dentro de la hipótesis de la muerte de la victima, por no haber sido con ocasión al desempeño de su actividad laboral y mucho menos la situación de los causahabiente de la victima, para ejercer reclamación de dicha indemnización.
B- En materia regulada por la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 383, señala que la institución familiar de manutención se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumpla 18 años de edad. Este es un principio general, no obstante a ello, dicha norma trae su propia excepción:
“La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Con respecto al punto en cuestión, observa esta alzada que en el caso hipotético, en que los hijos de la victima fatal se encontrasen dentro del supuesto de Ley, es decir, que sean mayores de edad, cursando estudios y estén impedidos de laborar, por que deben dedicarse exclusivamente a sus estudios, la obligación de manutención puede extenderse hasta los 25 años, siempre y cuando se haya solicitado mediante un procedimiento judicial, ante el Tribunal de Protección competente cuando estos aun eran menores de edad y por supuesto dicho acuerdo haya sido previo a la ocurrencia del daño, para considerar la procedencia proporcional de un lucro cesante con el cual podría cubrirse (con vista a lo que dejo de percibir la victima) la manutención de sus mayores hijos, en situación especial.
En este orden de ideas, no consta en autos la existencia de una extensión judicial de la obligación de la manutención de los hijos mayores de la victima de marras, que le permita considerar ser acreedores de una indemnización que por lucro cesante cubran la manutención de estos.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que el daño futuro, (proyectado al momento de la introducción de la demanda) que objetivamente se percibe del escrito libelar, consiste en que los hijos mayores de edad de la victima, dejarían de percibir la manutención que les proporcionaba su progenitora como único sostén del hogar, ello a consecuencia del daño sufrido en el accidente en el que perdió su vida. En este sentido, considera este juzgador que no existe una relación causal entre el daño que se produjo, el cual está plenamente demostrado, y la indemnización reclamada, toda vez que no puede ser considerada como una consecuencia necesaria de ese daño, ya que los reclamantes mayores de edad, sustentan su reclamo en el hecho de que su progenitora era quien los mantenía, cuando legalmente tal manutención había cesado al haber cumplido ambos la mayoría de edad, inclusive, antes de haberse producido el fatal accidente y su consecuente daño, por lo que a criterio de esta alzada, tal reclamación es improcedente y, así se declara.
Por otra parte y a mayor abundamiento, observa este Juzgador, que la parte accionante sólo se limitó a solicitar un monto por concepto de lucro cesante, señalando escasos parámetros para el cálculo de tal reclamación. Igualmente durante la actuación probatoria, la accionante circunscribió su prueba en demostrar donde trabajaba la occisa y cuales fueron los montos recibidos por ésta durante el lapso de 2012 y 2013, con ocasión a su desempeño laboral, con lo cual, no podría apreciarse de antemano la extensión y cuantía del daño futuro pretendido con el lucro cesante reclamado, no pudiendo el sentenciador efectuar especulaciones respecto a tales montos, para el supuesto de que se haberse demostrado, en principio, el daño futuro como consecuencia necesaria de ese daño actual el cual como ya quedó sentado en autos, se encuentra plenamente demostrado, por lo que tal reclamación como anteriormente se señaló es improcedente y así se declara.
Con respecto al daño emergente, este se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Es decir son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir. Dicho daño es contrario al lucro cesante, toda vez que se produce una disminución del patrimonio una vez verificado.
Son justificados, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y debiendo haber una relación de causalidad con el hecho que produjo el daño.
El este tipo de resarcimiento esta limitado en lo que respecta a su reparación, porque no basta con que se prueben sino que este queda sujeto al contexto del que el daño se ha producido, esto es que, la victima del daño no puede aprovechar para incurrir en mejoras o gastos excesivos.
Ahora bien, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, se constata que sobre el vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Placa: AA183JV; Color: Beige; Año: 2009, se produjo un daño material, en virtud del violento impacto recibido del vehículo vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Kodia Diesel; Año: 2.009; Placa: A30A0OK, propiedad de Cervecería Polar. En tal sentido, la parte accionante reclama la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por daño emergente, relacionado con el costo de la reparación del vehículo automotor que fue propiedad de la victima.
En este orden de ideas, no basta probar la existencia del daño, sino que es menester para poder acordar el resarcimiento del mismo señalar y demostrar el cuantum correspondiente a dicho daño.
Así las cosas, quedo demostrado a los autos, que la parte accionante a los fines de demostrar cuantitativamente el monto del daño emergente, con vista a la reparación del señalado vehiculo, promovió prueba de experticia, para que se determinara el valor del costos de la reparación. No obstante lo anterior, se constata de autos que a pesar de haberse designado los expertos correspondientes, dicha prueba no fue evacuada, no existiendo materia que apreciar al respecto y por ende, no consta a los autos el monto cierto y plenamente demostrado de los gastos en que se incurriría para el arreglo del vehículo en cuestión, debiéndose desechar dichas reclamación y, así se decide.
Conforme los razonamientos anteriores, toda vez que la decisión aquí dictada confirma el fallo apelado, pero con diferente motivación modificándose la decisión del A quo, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar las apelaciones propuestas por la parte accionante y por la parte demandada y así se decide
Como corolario de lo que antecede la codemandada ZURICH SEGUROS S. A., queda obligada únicamente a pagar por concepto de daño moral la cantidad que cubre en su límite máximo por tal concepto, la cual se encuentra contenida en la cobertura de la póliza contratada por CERVECERÍA POLAR C. A., siendo esta última Sociedad Mercantil la condenada a pagar el resto del concepto señalado. y así se declara.
-III-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, contra la sentencia de fecha 11-08-2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR, C. A. y ZURICH SEGUROS, S. A., contra la sentencia de fecha 11-08-2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los ciudadanos ANDRES GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÈ CHINEA REQUENA, contra Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR, C. A. y ZURICH SEGUROS, S. A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral, de la siguiente forma la codemandada ZURICH SEGUROS S. A., queda obligada únicamente a pagar por concepto de daño moral la cantidad que cubre en su límite máximo por tal concepto, la cual se encuentra contenida en la cobertura de la póliza contratada por CERVECERÍA POLAR C. A., siendo esta última Sociedad Mercantil la condenada a pagar el resto del concepto señalado.
Se confirma el fallo apelado pero con diferente motivación.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado pero con diferente motivación.

SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena su notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI

Asunto AC71-R-2015-000936
Daños y Perjuicios/Definitiva
Materia: Civil