REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000031

PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUDITH TROPPER Y NORMA SAUME DE LIBERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.823 y 3.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA, MARIÓLGA GÓMEZ SOSA Y MELISA GÓMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-6.302.804, V.-6.854.149 y V.-10.009.740, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.895.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Una vez recibido el presente asunto, que le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, se dio por recibido el expediente el día 18 de enero de 2016, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se le dio entrada y en la misma fecha fijó oportunidad para la presentación de los informes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Una vez llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte actora y la apelante hicieron uso de tal derecho.
Luego, el día 03 de mayo de 2016, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encuentra, para dictar sentencia.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTE EL AQUO
Se inició el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA, a través de demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, contra los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA, MARIÓLGA GÓMEZ SOSA Y MELISA GÓMEZ SOSA, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declino su competencia de fecha 31 de julio de 2012, cuando debía de desprenderse del proceso una vez que llego la distribución en su primer momento y no después de llegar la misma al estado de sentencia, ya que estaba impedido para conocer la misma, correspondiéndole por distribución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2012-001039.
La parte actora alego en su libelo:
“…Que a principios del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) inició una relación afectiva con el ciudadano, hoy de cujus, Juan Vicente Gómez Gómez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.177.587, fallecido el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), quien para el momento del establecimiento de dicha relación se encontraba divorciado desde el once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la actora era viuda desde el día siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), y que luego el quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) empezaron vida en común de forma pública y notoria.
Además Indicó que a pesar de haberse suscrito diferentes documentos que evidencian el mismo domicilio de ambos y otros que contienen declaraciones de reconocimiento expreso de existencia de la relación de hecho, nunca llegaron a inscribir formalmente la unión estable de hecho conforme lo establece la vigente Ley Orgánica del Registro Civil.
Estableciendo inicialmente su residencia en común en el edificio Chimborazo, piso 6, apto 6-C, Avenida Principal de Santa Sofía, donde convivieron desde el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la que se mudaron al apto 8-1 de las Residencias 605 El Sol, calle Hotel, torre 2, Urbanización Santa Paula, apartamento propiedad de la compañía MLA Asesoría Financiera C. A., de la cual el de cujus era único accionista.
En su escrito libelar invocó los artículos 77 de la Constitución, 787 del Código Civil, 117 y 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Solicitó en su petitum la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho entre el finado Juan Vicente Gómez Gómez y la actora, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U. T.)….”

Por su parte la defensora Judicial al momento de dar contestación a la demandada a legó.
“…Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada…”

Una vez agotados todos los lapsos correspondientes, en fecha 06 de marzo de 2015 el a quo dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes, estando las partes a derecho, el día 15 de diciembre de 2015, la defensora judicial de la parte codemandada apeló del referido fallo, siendo escuchado tal recurso el 11 de enero de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2015, por la defensora judicial de la codemandada Mariolga Gómez Sosa contra la Sentencia Definitiva dictada, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 06 de marzo de 2015, en el Asunto AP11-V-2012-001039 nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual se declaró con lugar la demanda y se ordeno la notificación de las partes.
Ahora bien, dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por ser esta alzada por ser un Tribunal Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, referente a los deberes y atribuciones de los Juzgado Superiores, la cual en su numeral 1º, literal B señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho; en consecuencia, en base, a los antes mencionado se procede a establecer los límites de la competencia.
Son diferentes las facultades del Juez de alzada en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
PUNTO PREVIO
En el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia definitiva, donde el juez puede revisar todas las actuaciones ocurridas dentro del proceso, tenemos que esta alzada debe realizar ciertas consideraciones en relación a la admisión y citación realizada a uno de los codemandados, a fin de verificar si las mismas están acordes a derecho; al respecto observó:
1. Que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno la citación de los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA, MARIÓLGA GÓMEZ SOSA Y MELISA GÓMEZ SOSA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practicara.
2. Del mismo modo, se evidencio que no se libró edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que pude haber herederos desconocidos.
3. Luego, se evidenció que en fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, ubicada en el piso 12, del edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, manifestó lo que se trascribe a continuación: “En fecha 21-01-2011, siendo las 12:29 Pm, me traslade, a la siguiente dirección Calle lo Geranios, quinta Piedras Blancas, Urbanización Prados de Este, Municipio Baruta, a fin de practicar la citación de la Ciudadana Melisa Gómez Sosa, quien es parte en el expediente Nº AP31-V-2010-4347 el cual se encuentra incoado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Acción Mero Declarativa, siendo atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse Gonzalo Enrique D´escrivan Guevara cedula de identidad 10.339.187, esposo de la ciudadana a citar, a quien le hice entrega de la compulsa y firmando a ruego el recibo de citación ya que su esposa se encuentra parapléjica, es por lo antes expuesto que consigno recibo de citación firmado a los fines de ley”.

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, inicialmente que en el auto de admisión se omitió ordenar librar el edicto conforme lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, consecutivamente, se evidenció esta alzada que la citación de la ciudadana Melisa Gómez Sosa, la cual fue recibida por el esposo por cuanto el mismo manifestó que la referida ciudadana se encuentra supuestamente parapléjica, de acuerdo a lo manifestado por el alguacil.
Ahora bien, le correspóndete a este alzada realizar las consideraciones necesarias con respecto al primer particular, es decir, la omisión del edicto en el auto de admisión, se debe señalar entonces que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, que para los juicios de acción merodeclarativa, filiación o cambio de estado civil, debe hacerse el llamado a los terceros que pudieran verse afectados con este tipo de acciones, mediante Edicto; en razón de ello se trae a colación sentencia dictada el 08 de febrero del 2012, en el Expediente AA20-C-2011-000437, donde se mencionan otras fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, donde se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se anularon todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que un Juzgado de Primera Instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, tal sentencia dispuso:
“A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.
Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto irrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia.
Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.
En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”

En este orden de ideas, debemos señalar lo que establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte infine:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

De la norma antes mencionada, se desprende dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (resaltado del Tribunal).
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En consecuencia, el edicto que debe de publicarse para las acciones merodeclarativas en juicios relativos a filiación o al cambio de estado civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, ya que los terceros interesados también adquieren el carácter de demandados, por lo que se puede concluir que la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial, para que pueda iniciarse los lapsos y etapas procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico; aunado al hecho que este tipo de juicios se rige por los tramites del procedimiento ordinario, sin duda, que el lapso para la contestación de la demanda, de veinte días de despacho, no comienza a transcurrir sino a partir que consta en autos la consignación del referido edicto, o el cumplimiento de las últimas de las formalidades que indique el auto de admisión. Asimismo, debemos resaltar que los juicios relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes
De lo antes expuesto, debe considerarse que en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2010, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial como es la publicación del edicto.
También observó esta alzada, que el a quo tampoco procedió a librar el edicto previsto en el artículo 231 eiusdem, ya que el juicio que se ventila lo que busca, es establecer una relación concubinaria entre la demandante y el de cujus Juan Vicente Gómez Gómez, quien falleció 12 de julio de 2010, por lo tanto debía llamarse al proceso tanto a los herederos conocidos, como se hizo cuando se ordeno la citación de los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA, MARIÓLGA GÓMEZ SOSA Y MELISA GÓMEZ SOSA, pero también debía llamarse a los herederos desconocidos, y en este caso se obvio tal hecho, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero, a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a las cuales los jueces están obligados a procurarlos en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del debido proceso y derecho a defensa.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos por aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor a ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…”

Al respecto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. No. 00-414, ha establecido lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”

En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Civil N° 716 de fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ibrahim Vides Cordero y Otros, contra Roberto Félix Martínez Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, c/ Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez Y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, esta Sala estableció lo siguiente:
“...el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”.

En el caso bajo estudio, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que se debe proceder a practicar la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, tal y como se desprende en este caso, que no se llamo a los mismos, y existiendo una falta absoluta de citación de los herederos desconocidos del causante Juan Vicente Gómez Gómez, viéndose vulnerando así el derecho a la defensa, hecho que no puede pasar por alto esta superioridad.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21/01/1993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de publicación del edicto, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

• Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error evidenciado con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de dictar auto complementario del auto de admisión del 11 de noviembre de 2010, dado que debe incluirse la publicación del edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil, así como el edicto conforme lo estipula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, el cual le correspondía al Juez de Municipio hacer el llamado de los terceros y los herederos desconocidos mediante el edicto al momento de la admisión, pero siguió el juicio hasta el momento que declino su competencia en fecha 31 de julio de 2012, así como el juez de Primera Instancia una vez que conoció la causa a razón de la declinatoria, verificar si la causa recibida por distribución, había algún error en las actuaciones llevadas por el Tribunal de Municipio, como sucedió en este caso qua existía un error en el auto de admisión, y no dictar una sentencia definitiva, cuando acaecía en el proceso un vicio que infringe el orden publico, cuando lo adecuado era ordenar la reposición de la causa al estado de complementar el auto de admisión, anulándose todos los actos del juicio posteriores a la admisión, ya que no se había cumplido una formalidad esencial para la validez del procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa al llamado de los terceros o alguna persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de que se complemente el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2010, ordenando la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
Con respecto al particular segundo, es decir, la citación de la ciudadana Melisa Gómez Sosa, considera esta superioridad que la misma no fue agotada en forma personal, ya que la misma fue recibida por una persona que se identifico como su esposo; razón por la cual se trae a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada
Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que esta relacionado con la citación de la codemandada ciudadana Melisa Gómez Sosa, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valide del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio e su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que en la oportunidad del traslado del alguacil, a la dirección antes indicada, la orden de comparencia fue recibida por el ciudadano que dijo llamarse Gonzalo Enrique D´escrivan Guevara, con cédula de identidad Nº 10.339.187, quien se identifico como esposo de la ciudadana a citar, a quien se le entregó la compulsa y firmó a ruego el recibo de citación ya que su esposa se encuentra supuestamente parapléjica, considerando esta alzada que la citación de la codemandada no fue lograda de manera personal, ni tampoco se verificó la situación en la cual se encuentra la referida ciudadana era cierta o falsa, para considerarla como debidamente citada, como sucedió en el presente caso, ya que de esta manera se estaría violentado el derecho a la defensa de la ciudadana in comento.
Por lo que en virtud de la declaratoria anterior de reposición de la causa al estado de dictar auto complementario del auto de admisión, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar que la Apelación ejercida por la defensora judicial de la codemandada Mariolga Gómez Sosa contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2015, dictado por el a quo es procedente, trayendo como consecuencia que se anule la referida sentencia, en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo se pronuncie con respecto al auto complementario, ordenando la publicación de los edictos, y se hace la salvedad que debe tomarse en cuenta que al momento de que se practique la citación de la codemandada Melisa Gómez Sosa, se haga la misma de manera personal o se tomen todas las previsiones necesarias para ello, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensora judicial de la codemandada Mariolga Gómez Sosa contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2015, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Asunto AP11-V-2012-001039, motivado al juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, contra los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA, MARIÓLGA GÓMEZ SOSA Y MELISA GÓMEZ SOSA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, dicte auto complementario a la Admisión donde se ordene publicar los edictos conforme al ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: DEBE HACERSE LA SALVEDAD que cuando se haga la citación de la codemandada Melisa Gómez Sosa, debe agotarse la misma de manera personal o tomarse todas las previsiones necesarias para ello.
CUARTO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015 dictada por el Aquo.
CINCO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO