REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2016-000056

PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO SALOMON BLANCO STEVEUSON Y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.217.656 y V-10.353.047, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MODESTO SEGUNDO GARCÍA ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.230.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO Y BLANCA TROCONIS OBERTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-248.571 y V-248.572, respectivamente, herederas conocidas de la de cujus MARÍA TROCONIS OBERTO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Una vez recibido el presente asunto, que le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, se dio por recibido el expediente el día 21-01-2016, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada y en la misma fecha fijó oportunidad para la presentación de los informes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Una vez llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto indicando que la presente causa entraría en la oportunidad de dictar sentencia, difiriéndose la oportunidad para dictara el fallo respectivo el día 17 de mazo de 2016
Luego, el día 02 de mayo de 2016, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encuentra, para dictar sentencia.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTE EL AQUO
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a través de demanda interpuesta por los ciudadanos ARMANDO SALOMÓN BLANCO STEVENSON Y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON, contra las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO Y BLANCA TROCONIS OBERTO, cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2013-000038.
Una vez agotados todos los tramites concernientes a la citación de la parte demandada, en fecha 06 de marzo de 2015, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la ciudadana Norka Cobis Ramírez, quien fue debidamente notificada y citada, dando contestación a la demanda el día 25 de mayo de 2015.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, vencido el lapso de informes, el a quo dictó sentencia definitiva donde declaró sin lugar la demanda interpuesta y se condenó en costas a la parte demandante.
Posteriormente, el 11 de enero de 2016, la representación de la parte actora apeló del referido fallo.
El 18 de enero de 2016, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 03 de diciembre de 2015, en el Asunto AP11-V-2013-000036 nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual se declaró sin lugar la demanda y se condeno en costas a la parte demandante.
Ahora bien, dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por ser esta alzada por ser un Tribunal Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, referente a los deberes y atribuciones de los Juzgado Superiores, la cual en su numeral 1º, literal B señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho; en consecuencia, en base, a los antes mencionado se procede a establecer los límites de la competencia.
Son diferentes las facultades del Juez de alzada en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
PUNTO PREVIO
En el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia definitiva, donde el juez puede revisar todas las actuaciones ocurridas dentro del proceso, tenemos que esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la citación realizada a la parte demandada, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho; al respecto observo:
1. Que en fecha 18 de Marzo de 2013, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, manifestó que se traslado a la calle Razetti entre las Avenidas La Facultad y las Ciencias, Urb. Los Chaguaramos, el 13-03-13, con el fin citar a las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO Y BLANCA TROCONIS OBERTO, donde recorrió detalladamente dicha calle en ambos sentidos buscando y preguntando la quinta Maricha y que todas las personas que le pregunto, le indicaron no conocer dicha quinta.
2. Luego, en fecha 06 de marzo de 2014 y 04 de noviembre de 2014, el Alguacil Miguel Peña, manifestó que se traslado a la calle Bellas Artes, con Avenida Las Ciencias, Edificio La Guaira de color gris y rejas negras, piso 1 apartamento 4 con puerta marrón, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro el 13-03-13, con el fin citar a las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO Y BLANCA TROCONIS OBERTO, y que estando en la misma procedió a tocar en varias oportunidades y nadie salio a su llamado.
3. Posteriormente, en vista de no haberse logrado la citación de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles, de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento, librándose el respectivo cartel.

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, inicialmente que las direcciones mencionadas por los alguaciles, no son las mismas, no teniéndose claridad a los autos de la cual era la verdadera dirección donde debía efectuarse la citación de la parte demandada, es decir, ya que se dieron dos direcciones distintas, sin agotarse todos los mecanismos necesarios para lograr la citación personal, creando duda en esta superioridad, sobre cual era la dirección donde debía efectuarse la citación personal de la parte accionada y si por ello se agoto efectivamente la citación personal de la misma.
Este Juzgado, debe considerar una falta de citación de la parte demandada, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada
Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que esta relacionado con la citación de la parte demandada, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valide del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio e su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que en las oportunidades del traslado de los alguaciles en las direcciones aportadas por el actor, en ningún momento se encontraron a las demandadas, de acuerdo a sus exposiciones, y al no saber este superioridad, cual es el domicilio real de las mismas, ya que se dieron dos direcciones, se crea una incertidumbre del domicilio donde en realidad debe realizarse la citación personal de las accionadas, ante tal exposición cabe señalar que la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de las omisiones evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse inicialmente la citación personal, utilizando para ello todos los medios necesarios para lograr la misma, es decir, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar la dirección donde deba practicarse la citación personal de la parte demandada, dado que existe confusión en cuanto al domicilio de la parte demandada, como surgió en el presente caso, ya que hay dos direcciones para la practica de la misma, sin establecerse cual de las dos era el domicilio de las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO Y BLANCA TROCONIS OBERTO, para así agotarse la citación personal, con los medios alternativos de citación, los cuales deben cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por ello tenemos que la citación es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal de las referidas ciudadanas
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, relativa a la citación de la parte demandada, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de las referidas ciudadanas, en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Asunto AP11-V-2013-000038, motivado al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue los ciudadanos ARMANDO SALOMÓN BLANCO STEVENSON Y JUAN CARLOS BLANCO STEVENSON contra las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO Y BLANCA TROCONIS OBERTO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad a la declaración del Alguacil de fecha 04 de noviembre de 2014, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, agote la citación personal de las ciudadanas ISABEL TROCONIS OBERTO Y BLANCA TROCONIS OBERTO, en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, luego de haber aclarado bien la dirección de las demandadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015 dictada por el Aquo.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de mayo de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO