REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
DEMANDANTE: VENE BLIND, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 7, Tomo 928-A de fecha 25 de junio de 2004.
APODERADOS
JUDICIALES: DANIEL V. ARDILA VISCONTI, ZULEVA ALVAREZ y FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.749, 117.878 y 178.013, respectivamente.
DEMANDADOS: GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.189.139 y 6.193.797, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 17.912 y 112.356, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN MEDIDA IMNOMINADA)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000449
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y del abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2013, contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el CUESTIONAMIENTO DEL PODER opuesto por la parte demandante, por cuanto el mismo fue otorgado bajo las solemnidades establecidas en la norma adjetiva y a voluntad de los mandantes, con apego a las facultades legalmente conferidas en el poder primigenio que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, y en consecuencia válidas las actuaciones realizadas por los mandatarios en nombre y representación de sus mandantes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M. contra la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la transacción decretada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”, en el juicio por nulidad parcial de transacción incoada por la sociedad mercantil VENE BLIND, C.A., causa seguida en el expediente signado con el No. AH13-X-2013-000004 (nomenclatura del aludido juzgado).
Dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 por el a quo y remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Verificada la insaculación de causas en fecha 2 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de mayo de 2013. Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2013, compareció por ante este ad quem el abogado GABRIEL FALCONE, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos GIOVANNI CANALE y DANTE CANALE, identificados ut supra; y consignó escrito de Informes constantes de doce (12) folios útiles (f. 321 al 332), a través del cual arguyó: 1) Que el tribunal de la causa se limitó a aseverar en su criterio que con los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, se cumplía con las exigencias legales de producir en autos elementos que constituyan la presunción grave del derecho que se reclama; sin mencionar siquiera cuáles eran esos elementos que se acompañaron al libelo y sin llegar a analizarlos, por lo que incurrió en el vicio de inmotivacion, toda vez que la sentencia apelada carece de fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación. 2) Que la sentencia apelada declara sin lugar la oposición a la medida innominada pese a que no solo, no están llenos los extremos legales exigidos para su procedencia, sino que además, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el juez su decisión, a través de una sentencia absoluta y totalmente inmotivada, lo que ha colocado a sus mandantes en estado de indefensión, lo que viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, entre otros; y que de una simple lectura de la sentencia apelada se aprecia con meridiana claridad que ésta carece de toda fundamentación, esto es, que carece de motivación, ya que no expresó cual fue el razonamiento lógico y jurídico seguido por el sentenciador para arribar a la conclusión que el decreto de la medida era procedente y no así la oposición contra la misma. 3) Que al carecer la desición apelada de la motivación necesaria, la misma podría arribar a cualquier conclusión, sin permitir a sus representados la posibilidad de controlar la legalidad del fallo, pues no tienen posibilidad de conocer cuales son las razones de hecho y de derecho que el sentenciador utilizó para fundamentarlo, ni tampoco pueden conocer cuál fue el juicio lógico y jurídico en que el sentenciador basó su desición. 4) Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no analizó ni los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, ni los mencionados en el capítulo referente a las pruebas de la parte accionante, contrariando del deber que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 5) Alegó que es bien sabido que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho. Por consiguiente, como lo ha establecido el Máximo Tribunal, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora o tan solo la aprecia parcialmente; situación esta en la que incurre la sentencia apelada. 6) Arguyó que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativo al decreto de la medida, en cuyo caso solo procede cuando se dan simultáneamente las siguientes circunstancias: que exista en la realidad práctica un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (periculum in mora), y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). 7) Que el tribunal de la causa ha decretado la medida sobre la base de la sola afirmación de la parte actora, enervando los efectos de una ejecutoria con base al solo decir del solicitante de la medida y sin que medie prueba alguna, constituye un error gravísimo e inexcusable. Que lo que pretendía la actora es que no se ejecutase una sentencia que se encontraba definitivamente firme y que gozaba de la autoridad de la cosa juzgada. 8) Que la parte actora pretende enervar los efectos de una transacción judicial la cuál fue debidamente homologada por el tribunal de la causa, y que tampoco dicha homologación fue objeto de impugnación alguna, y que se trata de una sentencia (o acto equivalente) que goza de la autoridad y fuerza de la cosa juzgada, lo que por disposición expresa de la Ley, se equipara a una sentencia definitivamente firme la cual goza de cosa juzgada formal y material. 9) Que la medida innominada decretada es nula por cuánto a través de ella se pretende interrumpir la ejecución de una sentencia definitiva sin que el tribunal de la causa tenga competencia para ello, y sin seguir los lineamientos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que por tratarse de una sentencia definitiva (la transacción), quien tiene la facultad para suspender la ejecución es el juez de la causa, único que tiene conferida dicha atribución. Cualquier juez distinto que pretenda interrumpir la ejecución de la sentencia carece de dichas facultades, y estaría usurpando las atribuciones que corresponden al juez natural y extralimitándose en sus funciones, e incurriría en una flagrante violación de los derechos constitucionales referidas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por lo que dicho decreto cautelar es nulo. 10) Por último, señaló que la sentencia apelada condenó a la parte demandada al pago de costas, pese a que en la dispositiva declaró improcedente el cuestionamiento del poder opuesto por la parte actora, contraviniendo lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que es por lo anteriormente expuesto, que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, revocando la sentencia apelada y ordenando suspender la medida cautelar decretada.
Luego, en fecha 8 de julio de 2013 compareció la abogada ZULEVA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil VENE BLIND, C.A., identificada ut supra, y consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles (f. 338 al 340), y esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que el juez que decreta la medida cautelar, examina la existencia de presunciones en función de la protección preventiva requerida, mas no se exige un riguroso examen de los elementos de convicción –pruebas-, sino que el juez cautelar comprueba la existencia de un riesgo de inejecutabilidad y daño. Alegó que un examen mayor, colocaría al juez en la posición de justificar por qué es procedente la medida, es decir en posición de juez de mérito, situación ésta que trastoca su función como juez cautelar por exceso en sus funciones jurisdiccionales. 2) Alegó que si existe en la decisión apelada motivación en derecho, porque el tribunal señaló expresamente que normas le sirven de sustento para decretar la medida innominada, por cuánto el juez actuó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuándo decreto y confirmó una orden de paralización de una ejecutoria. 3) Que el a quo invocó la doctrina contenida en el precedente judicial reiterado por la Sala Constitucional (caso: Corporación L`hoteles, c.a.) y que forman parte de la motivación cuando expresa que no es necesario que el peticionante de la medida esté obligado a probar los presupuestos de la cautela solicitada, porque le bastaría al justiciable y/o al operador jurídico medir las consecuencias de no decretarla para justificar su procedencia por inejecutabilidad y potencial daño, por lo que el a quo juzgó, que si no se dictaba la medida cautelar existía “…probabilidad seria, inminente y acreditada de que se sufran lesiones graves o de difícil reparación que conllevarían a la inejecución del fallo…”. 4) Que lo importante es que se conozca de manera precisa cuáles fueron las bases que sirvieron para decretar la medida innominada, hecho que en el presente caso ocurrió, cuando el juez a quo manifestó que si no decretaba la medida, entonces y en ese caso, podría existir lesiones graves de inejecución de la demanda de nulidad de transacción, donde se invocaron normas de orden público o derecho necesario.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
La presente incidencia cautelar surge con motivo del juicio por acción mero declarativa, incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENE BLIND, C.A., contra los ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., por la cual solicitan la declaratoria de nulidad parcial de la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de marzo de 2013, la cual dió por resuelto un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, situadas en la parcela B1-11, ubicada en la calle “6”, Zona 1 de la Urbanización La Urbina; aduciendo la parte actora que los arrendadores para poder desahuciarla, deban seguir el procedimiento establecido en la Ley y mediante un juicio donde no se encuentre en desventaja la sociedad mercantil VENE BLIND, C.A., en virtud de la transacción antes señalada y la cual es contraria a derecho.
La demanda objeto de análisis quedó admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 10 de diciembre de 2012, que ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., identificados ut supra.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013 el a quo abrió el presente cuaderno de medidas. Luego en fecha 4 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos referidos a la medida innominada solicitada, señalando que la misma se apoya en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se ordene la suspensión de los actos de ejecución de la homologada transacción que adelanta el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2011-002278.
En fecha 7 de febrero de 2013, se acordó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial actora por lo que se acordó la suspensión de la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en virtud de encontrarse satisfechos los extremos para su procedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Texto Adjetivo Civil.
Mediante escrito consignado a los autos en fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió mediante escrito constante de diez (10) folios útiles, a oponerse formalmente al decreto cautelar acordado por ese Juzgado, para lo cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente: 1) Que se estaba en presencia de un fraude procesal, toda vez que se han realizado maquinaciones y artificios, destinados a impedir, mediante engaño y la sorpresa en la buena fe, tanto de su mandante como del tribunal, en beneficio de la parte actora y en perjuicio de sus mandantes, siendo que este fraude procesal se hace evidente cuando se observa que se pretende evitar que a través de la obtención de una medida preventiva (cautelar innominada), se interrumpa la ejecución de una sentencia (transacción debidamente homologada, que se encuentra definitivamente firme y que tiene la fuerza de la cosa juzgada), incumpliendo el principio de la continuidad de la ejecución establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y atentando a su vez contra principios y derechos constitucionales tales como los referidos al juez natural, la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso; medida cautelar que tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que resulta increíble que el a quo haya decretado la medida sobre la base de la sola afirmación de la parte actora, sino que esa misma afirmación sea meramente hipotética; que enervar los efectos de una ejecutoria con base al solo alegato del solicitante de la medida, constituye un error gravísimo e inexcusable. Asimismo, arguyó que “…La parte actora no alegó ningún hecho que evidenciara la inminencia del daño, ni se acompañó ningún medio de prueba que constituyera una presunción grave de esta circunstancia, razones por las cuales, la presente solicitud de medida cautelar debe ser declarada improcedente por no existir el periculum in mora.
Luego, en fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cuál impugnaron el poder otorgado por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELAGADO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría (f. 49 al 50), por considerar que no cumple con lo establecido en los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, en referencia a la impugnación del poder planteada por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2013.
Al día siguiente, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cuál procede a promover pruebas que serán analizadas mas adelante.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente incidencia, con la finalidad de promover pruebas, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 26 de febrero de 2013, procedió nuevamente a promover pruebas que serán analizadas en la motiva del presente fallo.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:
Se defiere a esta Alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón las apelaciones ejercidas por las partes contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición contra la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la transacción decretada por este tribunal en fecha 7 de febrero de 2013, en el juicio por nulidad parcial de transacción incoada por la sociedad mercantil VENE BLIND, C.A.; ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Ahora bien, revisado como ha sido el instrumento PODER otorgado por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALES DELGADO, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNY CANALES y DANTE CANALES, a los abogados ELEJANDRO LARES DÍAS, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, Y GABRIEL FALCONE, el cual consta a los folios 45 al 48 y 79 7 60 del cuaderno, al cual se adminicula la copia simple del PODER protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 2008, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta, bajo el Nº 50, Tomo 03, protocolo tercero, se observa que el mismo fue otorgado bajo las solemnidades establecidas en la norma adjetiva y a voluntad plasmada por los mandantes, quedando determinada la validez del mismo, todo en virtud de que su otorgamiento se realizó con apego a las facultades legalmente conferidas en el poder primigenio que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, aunado a que el poderdante como apoderado no abogado a los profesionales de derecho por él escogidos de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas, a fin que fuesen ellos, los abogados, quienes actúen en el proceso conforme a derecho, entendiendo que el poder judicial cuestionado se encuentra ajustado a derecho, por ello se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.684, 1.685, 1.686, 1.687 y 1.688 del Código Civil y en consecuencia se tienen como válidas las actuaciones realizadas por los mandatarios en nombre y representación de sus mandantes, RESULTANDO IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO DE TAL MANDATO, y así se queda establecido.
…omissis…
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente incidencia, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el Tribunal estimó que con los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda en el cuaderno principal, se cumplía con las exigencias legales de producir en autos elementos que constituyan, cuando menos, presunción grave del derecho que se reclama, la probabilidad seria, inminente y acreditada de que sufra lesiones graves o de difícil reparación que conllevarían a la inejecución del fallo, sin que ello prejuzgue sobre lo fundamental del litigio del hecho controvertido.
Ahora bien, conforme se desprende de lo argumentado por la representación demandada para formular su oposición a la medida innominada, se observa que los motivos de hecho y de derecho empleados a tal fin se refieren a la naturaleza de la Transacción celebrada entre las partes, cuyas pruebas instrumentales no pueden ser discutidas y resueltas en la presente incidencia sino observadas en su contenido porque, ciertamente, guardan relación directa sobre el fondo de la controversia principal, cuando lo viable en ese sentido es que inevitablemente demuestre que debe existir una estricta sujeción entre la improcedencia o no de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que traiga a los autos la parte contra quien obra la misma, ya que estos deben estar dirigidos específicamente a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, periculum in mora, denominado como la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el periculum in damni , denominado como la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario, lo cual conllevarían a la inejecución del fallo; a fin de demostrar la efectiva improcedencia de la medida preventiva que cuestiona y al haberlo hecho así, TAL CUESTIONAMIENTO EN LA FORMA COMO SE HIZO RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, aunado que dichas defensas al corresponderse con el mérito de la litis no pueden ser resueltas en esta decisión incidental, y así queda establecido formalmente.…”
Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró improcedente el cuestionamiento del poder opuesto por la parte accionante e improcedente la oposición a la medida cautelar innominada se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
PRIMERO: Respecto a la impugnación del poder opuesto por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora señala que el mismo, vulnera lo establecido en los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por lo que fue calificado por la actora como un poder procesalmente inexistente y por ende estéril para derivar de él, actos procesales jurídicamente válidos, en virtud de que en el poder que ejerce la representación de la parte demandada, presenta vicios, por cuánto el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.125.488, no siendo abogado, confirió facultades exclusivas que sólo un abogado puede sustituir en otro abogado.
Asimismo, la parte actora señala que la parte demandada incumple lo establecido en el artículo 155 del Código Procedimiento Civil por cuánto no demuestra donde consta la representación o poder otorgado por el ciudadano DANTE CANALE MATRUNDOLA, ya identificado, al ciudadano GIOVANNI CANALE MATRUNDOLA, quien ejerciendo dicha representación y en nombre propio, confiere poder general al ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO. El referido documento, es decir, el poder otorgado por el ciudadano DANTE CANALE MATRUNDOLA al ciudadano GIOVANNI CANALE MATRUNDOLA, fue otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 46, Tomo 3, Protocolo Tercero.
Ahora bien, como defensa a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada alegó que es válido otorgar poder judicial a un no abogado, con las facultades judiciales pertinentes, para que éste designe o sustituya poder en abogados de su confianza; lo que no es válido es que un no abogado actúe en juicio como apoderado. En efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Congruente con la norma transcrita, el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
De las normas legales antes transcritas, se infiere que les corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sentencia Nº RC- 01090, Expediente Nº 04-133, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “…Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de –no abogados en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…” (vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…”
En el presente caso, siendo el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, apoderado de los ciudadanos GIOVANNI CANALE MATRUNDOLA y del ciudadano DANTE CANALE MATRUNDOLA, según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 44, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cuál corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de medidas, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.369 del Código Civil; y teniendo el mencionado apoderado facultades judiciales, entre otras la de nombrar abogados de su confianza y sustituirlos cuando así lo considere conveniente, este Juzgado Superior, en vista del criterio jurisprudencial antes trascrito, al cual se apega este sentenciador, declara válido el poder otorgado por el mencionado apoderado, ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, a los abogados ALEJADRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ y GABRIEL FALCONE, en fecha 2 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 41, Tomo 255, de los Libros respectivos y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Paralelamente a lo anterior, cabe indicar que los referidos instrumentos antes analizados, a los cuáles se les otorgó valor probatorio, cumplen con el artículo 155 del Código de Procedimiento en virtud en lo concerniente a la exhibición de los documentos necesarios a los que hace referencia el mencionado artículo, los cuáles estuvieron a la vista de los funcionarios notariales. Asimismo, los instrumentos analizados e impugnados por la parte actora, cumplieron con las solemnidades establecidas por la Ley, por lo que la impugnación alegada por la representación judicial de la parte actora resulta improcedente y en consecuencia, son válidas las actuaciones realizadas por los apoderados de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Despejado el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis probatorio de los medios probáticos que han sido valida y tempestivamente aportados en la incidencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 15 de febrero de 2013, ante la inspectoría General de Tribunales, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a este medio de prueba, la misma se desecha por impertinente, por no guardar relación con el mérito de la incidencia. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, juego de copias simples cursantes a los folios ciento veinte al doscientos setenta y seis (f. 120 al 276) de repetidas actuaciones acontecidos en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, todos de esta Circunscripción Judicial, comprendida entre las fecha 22 de enero de 2013 al 21 de febrero de 2013. Respecto a estos medios de pruebas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA
• Promovió marcado con el Nº “1”, la transacción judicial celebrada entre VENE BLIND, C.A. y los ciudadanos GIOVANNI CANALE y DANTE CANALE, en fecha 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual demuestra que ambas partes decidieron ponerle fin al juicio de arrendamiento mediante dicha transacción, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece. (f. 283).
• Promovió marcado con el Nº “2, copia certificada del auto de homologación de la transacción impartida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que se demuestra que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas homologó dicha transacción, y que el mismo surtió sus efectos procesales, es decir, puso fin al juicio. Dicho medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 258). Así se establece.
• Promovió marcado con el Nº “3”, copia certificada del mandamiento de ejecución librada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que se demuestra que contra dicha homologación no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme y que VENE BLIND no dio cumplimiento voluntario a la misma, por lo que se ordenó su ejecución forzosa. Al referido medio de prueba se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece. (f.292).
• Promovió en libelo de la demanda que dio inicio a este juicio y su posterior reforma y escrito de fecha 4 de febrero de 2013, mediante el cuál VENE BLIND solicita el decreto de la medida cautelar innominada, en el cual se ordene suspender los efectos de la ejecución de la transacción y la desición de fecha 7 de febrero de 2012 mediante la cual se decretó la medida. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió la diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia que retira de la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Primera Instancia Oficio Nº 130164 dirigido al “Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” a través del cual se informa del decreto de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la transacción, y acta de fecha 7 de febrero de 2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuáles se acompañan marcados con los Nº 3 y 4. Con dichas documentales, se demuestra la fecha en que la representación judicial de la parte demandada procedió a retirar los oficios respectivos y la fecha en que se intentó practicar la entrega material ordenada, cuya actuación fue suspendida por el juez ejecutor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f.77 al 80). Así se establece.
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Queda así cumplida la tarea valorativa de pruebas que se le impone al juzgador, por lo que tal y como ya ha quedado fijado en el texto de esta decisión la parte actora en virtud de un juicio por nulidad parcial de transacción, solicitó medida innominada de suspensión de la transacción, la cuál fue decretada por el a quo en fecha 7 de febrero de 2013. Contra la referida medida innominada se ejerció oposición por la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2013, la cuál fue negada por el juzgado de la causa, por considerar que quedó probada la presunción grave del derecho reclamado y la probabilidad seria e inminente de que el solicitante de la medida podía sufrir lesiones graves o de difícil reparación, situación esta que conllevaría a la inejecución del fallo definitivo. Asimismo, indicó que las pruebas aportadas por la parte demandada no estaban destinadas a desvirtuar la verificación de las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido como fumus bonis iuris, periculum in mora, ni periculum in damni.
A estas conclusiones, la parte demandada en su escrito de informes señaló que en la desición recurrida existe el vicio de inmotivacion de la sentencia debido a que no señala el fallo recurrido de que manera quedan probados los requisitos fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y no indica cuáles pruebas sirvieron para llegar a la conclusión de decretar la medida innominada. Asimismo, señaló que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que, a su decir, la recurrida no analizó los instrumentos fundamentales que acompañó la parte actora a su libelo de demanda.
Ahora bien, respecto a este argumento esgrimido por la parte demandada, para que se configure el vicio de inmotivacion es necesario que el Juez que dicte un decisión, no exponga las razones de hecho y de derecho que lo dirijan a tomar una decisión, lo que conlleva sin lugar a dudas a la imposibilidad de ejercer el control de la legalidad, impidiendo con ello el ejercicio del derecho a la defensa de la parte afectada. En el presente caso, considera esta Alzada que el juez a quo, según lectura del fallo apelado, cumple con el requisito de motivar la sentencia, ya que indica cuales son las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente la medida innominada, cuando señala que existía “…probabilidad seria, inminente y acreditada de que se sufran lesiones graves o de difícil reparación que conllevarían a la inejecución del fallo…”, con fundamento legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se evidencia que el a quo en el fallo apelado haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, ya que efectivamente otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y extrajo de ellas elementos que le daban la convicción de que el dispositivo del fallo podría llegar a ser no ejecutable. Es por lo antes expuesto, que se desechan los argumentos esgrimidos por la demandada al respecto. Así se decide.
Paralelamente a lo anterior, no pasa desapercibido a los ojos de este sentenciador que en el escrito de oposición la parte demandada indicó que las sentencias definitivamente firmes gozan de cosa juzgada formal y material; y que en la fase de ejecución, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece únicas maneras de paralizar la ejecución, los cuáles serían la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación; y que el único que tiene la facultad para suspender la ejecución es el juez de la causa, ya que otro juez distinto que pretenda interrumpir la ejecución de la sentencia, estaría usurpando las atribuciones correspondientes al juez natural y por ende, extralimitándose en sus funciones.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta desición se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la de decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La norma anteriormente transcrita, establece el principio de la continuidad de ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de pleno derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. Asimismo, existen otras excepciones como: 3. Los supuestos de suspensión por acuerdo de las partes, previsto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil. 4. Mediante la caución en juicio de invalidación; 5. Como medida cautelar en amparo.
En este estado, considera necesario este sentenciador traer a colación el criterio doctrinal explanado por la Dra. Mariolga Quintero Tirado (†), en su trabajo “Breves notas sobre la Tutela Anticipatoria”, publicado en la “Revista de estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila”, páginas 266, 267 y 268, de la siguiente manera:
“…Partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habría que diferenciarlas de las tutelas que se dirigen a anticipar total o parcialmente el objeto pretendido o dan satisfacción absoluta al objeto mediato de la pretensión.
Así, es evidente que las medidas que ostentan el carácter de anticipatorios inciden en lo que es materia del mérito, adelantándolo en su contenido y las autosatisfactivas consumen el litigio.
Por ende, no sólo difieren en su objeto, sino que son diferentes los presupuestos de otorgamiento de una medida cautelar y las de las demás especies señaladas…
(…Omissis…)
…Debe observarse, por ende, que es característico de las medidas de tutela anticipatoria el peligro de que se frustre el derecho reclamado y de allí la razón para que se adelante parcial o totalmente el objeto de la pretensión; y que, como presupuestos de procedencia no sólo hay que demostrar ese peligro, sino también que existe certeza suficiente del derecho cuya titularidad de invoca. Por ende, cabe hablar, de diferenciación, como se dijo, a nivel de condicionamientos de la medida cautelar, que atiende a un juicio de verosimilitud y al periculum in mora…” (Resaltado de esta Superioridad).
Tal y como señaló la destacada autora patria, es menester separar ambos tipos de medida –cautelares y anticipatorias- en función de su objeto o finalidad, ello en virtud de que las primeras propenden a evitar o prevenir que se cause un daño como consecuencia de la acción de la parte demandada a los fines de que el fallo definitivo (el cual se presume que será positivo para el actor con fundamento en los medios probatorios que éste debe aportar al procedimiento cautelar) quede inejecutable; por su parte las medidas anticipatorias tienen por objeto adelantar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa en virtud de una presunción grave de que el derecho que asiste a la parte actora, reclamado en la pretensión, sea frustrado.
En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…” (Resaltado de este sentenciador).
En consecuencia, esta Superioridad puede constatar que en el sub iudice, el a quo acordó el decreto de la medida innominada solicitada, anticipando lo que será objeto del debate procesal, por lo que, al declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, no actuó ajustado a derecho, resultando forzoso revocar el fallo recurrido y en consecuencia levantar la medida innominada de suspensión de los efectos de ejecución de transacción de fecha 7 de febrero de 2013, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil VENE BLIND, C.A., en lo que respecta a la impugnación de poder interpuesta por esa representación en fecha 15 de febrero de 2013; CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GIOVANNI CANALE y DANTE CANALE, contra la desición proferida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la transacción decretada por el a quo en fecha 7 de febrero de 2013. En consecuencia queda revocada la decisión recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado GABRIEL FALCONE, en su condición de apoderado judicial de los codemandados GIOVANNI CANALE y DANTE CANALE, contra la medida innominada decretada en fecha 7 de febrero de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la suspensión de la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción, y en consecuencia, se ordena levantar la medida ut supra referida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso, a la parte actora.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2013-000449
AMJ/MCP/ds.-
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