REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°

RECURRENTE: PLAVICA VEN C.A, compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100-A-2001.
APODERADO
JUDICIAL: PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 4 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 29.3.2016, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000401


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el 12 de abril de 2016 por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 4 de abril de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016, expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001419 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 12 de abril de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 13 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en el día 14.4.2016, se le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El día 21.4.2016 se recibió oficio Nº 111-2016 de fecha 12.4.2016 proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las siguientes copias certificadas pertenecientes al juicio de cumplimiento de contrato de comodato signado con el Nº AP31-V-2015-001419, nomenclatura del aludido juzgado, con la finalidad de que formara parte del recurso de hecho impetrado por el apoderado judicial de la parte accionada: i) Acta de entrevista del ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, quien desempeñaba el cargo de Gerente General y Representante Legal de la sociedad mercantil PLAVICA VEN C.A., ante la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; ii) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PLAVICA VEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100-A-2001 y iii) Acta de la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2015, bajo el Nº 45, Tomo 158-A. Por lo que este Juzgado ordenó agregar a los autos en esa misma fecha el oficio y sus copias certificadas.

Mediante diligencia del día 26.4.2016, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en su carácter acreditado en autos, consignó un (1) juego de copias certificadas de la totalidad del expediente del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato siguen los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO contra la compañía anónima PLAVICA VEN C.A., en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se pueden recalcar las siguientes actuaciones:

• Copia certificada de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato presentada por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100-A-2001.
• Contrato de compra venta suscrito por la SOCIEDAD CIVIL HACIENDAS TAMANACO y los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 17 de febrero de 2012, bajo el Nº 09, tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
• Solicitud de Notificación Judicial instaurada el día 4.11.2014 por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, llevada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Contrato de comodato suscrito por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO y la compañía anónima PLAVICA VEN C.A., representada por su Gerente General JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 17 de febrero de 2012, bajo el Nº 08, tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
• Auto de fecha 18.12.2015 dictado por el juzgado a quo en el cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, ordenando el emplazamiento de la compañía anónima PLAVICA VEN C.A., en la persona de su Gerente General JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, comisionando al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
• Escrito oponiéndose a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, presentado por los abogados en ejercicio RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, representantes judiciales de la sociedad anónima PLAVICA VEN C.A., en fecha 18 de enero de 2016.
• Instrumento Poder conferido por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, actuando en su carácter de Gerente General de la compañía anónima a los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, el día 13 de abril de 2015, bajo el Nº 19, Tomo 62, folios 60 hasta 62.
• Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el día 18.1.2016, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º correspondiente a la litispendencia y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 22.6.2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de comodato siguen los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN C.A.
• Diligencias de fecha 1.7.2015 presentadas por los abogados CARLOS FONSECA DILLON y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, el primero actuando como representante judicial de la sociedad mercantil PLAVICA PLUS C.A., y el segundo como apoderado de la compañía anónima PLAVICA VEN C.A., en las cuales apelaron de la decisión dictada el 22.6.2015 por el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Auto del día 20.7.2015 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en el cual oyó la apelación ejercida por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores, el cual fue del conocimiento del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Sentencia interlocutoria dictada el 27.10.2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia se pronunciara en relación a la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil PLAVICA PLUS C.A.
• Auto de fecha 30.11.2015 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante el cual conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior oyó la apelación de los representantes judiciales de ambas sociedades en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores, el cual es del conocimiento del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Sentencia interlocutoria de fecha 19.5.2015 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el día 10.3.2015, por lo que tal decisión fue revocada.
• Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10.3.2016 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, correspondiente a la litispendencia.
• Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, del día 11.3.2016 quien solicitó la nulidad de todo lo actuado por los abogados representantes de la parte demandada debido a la existencia de un fraude procesal, ya que el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL -a su parecer- no tenía facultad para conferir poder a los abogados que actúan como representantes judiciales de la parte accionada.
• Escrito presentado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en fecha 15.3.2016, solicitando la regulación de competencia en vista de la decisión del día 10.3.2016.
• Auto de fecha 15.3.2016 proferido por el tribunal municipal, quien en virtud de lo reclamado por la parte accionante en la diligencia del día 11.3.2016, ordenó a la parte demandada contestar lo pretendido por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17.3.2016 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién declaró nulo el mandato otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL a los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y PABLO ANDRÉS TRIVELLA y en consecuencia nula las actuaciones realizadas por los arriba mencionados, por lo que procedió a reponer la causa al estado de admisión de la demanda en fecha 18.12.2015.
• Diligencia de fecha 29.3.2016, suscrita por el abogado en ejercicio PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en la cual apeló de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.
• Auto de fecha 4.4.2016 dictado por el tribunal de cognición quien negó la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, conforme a lo establecido en los artículos 138, 170, 289, 297 y 346.3º del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial actualmente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Atendiendo a ello, se aprecia que dicha unidad ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 12 de abril de 2016 dejó constancia de que desde el día 4 de abril de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 12 de abril de 2016, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado para los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo expreso, que el día 8.4.2016 no se contó como día hábil para la presentación del recurso, debido a que los Juzgados Superiores no se encontraban despachando, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 14 de abril de 2016 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En el sub lite se constata que, en fecha 26 de abril de 2016 compareció por ante esta Alzada el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de trescientos sesenta y dos (362) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2016, declaró nulo el poder otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PLAVICA VEN C.A., a los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, ya que evidenció de la declaración realizada por el referido ciudadano ante la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público el día 22.6.2015, que en el año 2013 habían cesado sus funciones como Gerente General de la sociedad anónima PLAVICA VEN C.A., asimismo constató de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3.10.2013 de la sociedad anónima PLAVICA VEN C.A., que tal compañía solo le otorgó facultad para efectuar la venta de algunos activos pero no la facultad de representación, es decir, que -a su entender- el poder conferido el día 13.4.2015 resulta nulo, de igual manera consideró que los representantes judiciales de la parte actora desde la primera oportunidad que obtuvieron acceso al expediente confrontó el hecho criminoso realizado por la parte demandada, por lo que ordenó a tal parte se manifestara al respecto, pero nada de esto sucedió, ya que solo insistió en que se le proveyera sobre la regulación de competencia solicitada en fecha 15.3.2016 contra la sentencia de fecha 10.3.2016 que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º correspondiente a la litispendencia del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la parte demandada apeló por diligencia de tal decisión el día 29.3.2016, la cual fue negada mediante auto dictado por el a quo en fecha 4.4.2016, por las mismas razones que declaró la reposición de la causa ordenada en sentencia de fecha 17.3.2016

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Por otra parte es necesario y sumamente importante señalar, que consta a los autos en copia certificada folios (281 al 285), declaración del, ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, en una investigación ante el Ministerio publico donde manifiesta haber cesado a su actividad como (Gerente General) en la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN C.A, en el año 2013.; sin embargo (El poder conferido por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, al abogado MARIO EDAURDO TRIVELLA, (hoy apelante) y a otros abogados, fue en fecha 13 de abril de 2015. ¿Cómo se explica que el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, dos años después de haber cesado en su actividad en esa empresa como Gerente General, sin tener facultad para representar a esa empresa y menos para otorgar poder, confiere poderes a abogados para representar en juicio a esta empresa en el años 2015.
En efecto, también se tomo como base de la decisión tomada de anular el referido mandato poder conferido al apelante y declarar el fraude procesal, la existencia en autos de copias certificadas de (acta constitutiva y última asamblea de la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN. C.A, incorporado al expediente por el apoderado actor véase folio (286 al 325), en el cual no a aparece atribuida al ciudadanos JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL, facultad de representación ni para otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, pues esta facultad estuvo conferida al Presidente de la empresa; según lo dispuesto en la clausula decima cuarta, y según la clausula decima séptima la compañía tendrá un representante judicial quien es la persona facultada para representarla, salvo los apoderados externos debidamente constituidos, facultados para representar a la compañía; más aun, en la última asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de marzo de 2014, (folio 300 – 302) se acordó como uno de sus puntos principales la liquidación de esta sociedad mercantil, designándose como liquidadores a los ciudadanos CLUDETT JOSEFINA MARTINEZ SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-065.451.803. como los únicos facultados para representar judicial y extrajudicialmente a la empresa. En dicha asamblea se resolvió además dejar sin efecto y comunicar a las entidades bancarias el retiro de la firma del ciudadano JUAN ALBERTO CASAL. Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.277.989.
Ahora bien, nada han dicho respecto a estos documentos agregados en copia certificada, ni el poderdante si sus abogados, y aun habiendo el Tribunal instado de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, al poderdante y a sus mandatarios a dar respuesta ante la providencia solicitadas por el apoderado actor, según auto de fecha 15 de marzo de 2016, ( véase folio 332 del expediente), ni cuestionaron ni tacharon de falso los documentos publicos consignados del cual sacó elementos este juzgador para declarar la ilegitimidad de los apoderados por falta absoluta de poder para actuar en el juicio en representación de la demanda.
Por lo que es evidente que el ciudadano ALBERTO CAPINEL CASAL, a sabiendas que no representaba a la referida empresa por no tener la facultad para ello de acuerdo al acta constitutiva de la empresa; y en todo caso que había cesado en su actividad como gerente en el año 2013, por lo que no podía otorgar ningún poder de representación de esta Sociedad Mercantil, ni antes ni después del 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que es evidente que el recurso interpuesto por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, arriba identificado, actuando como apoderado de la demandada, no puede admitirse y en fuerza de todas las consideraciones anteriores en base a los previsto en los artículo 138, 170, 289, 297, y 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, se niega oír la apelación interpuesta y así se decide. …”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en su condición de apoderado judicial de la compañía anónima PLAVICA VEN C.A., por considerar nulo el mandato conferido por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL por no tener la representación de la compañía, ni facultades para otorgar poder como se desprende de autos y como consecuencia la declaratoria de fraude procesal.

Ello así, considera importante este jurisdiccente resaltar que en fecha 15 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia de fecha 10.3.2016 que declaró sin lugar la litispendencia opuesta como cuestión previa, ya que –a su parecer- existe un procedimiento con la triple identidad, entiéndase, mismas partes, objeto y causa petendi. Por otra parte, la actora solicitó mediante escrito de fecha 11.3.2016 se declarara un fraude procesal por cuanto el poder otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPINEL CASAL a los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, es nulo, ya que el primer ciudadano mencionado para la fecha del otorgamiento del poder no era el Gerente General de la compañía anónima PLAVICA VEN C.A, ni mucho menos su representante legal conforme a la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3.10.2013. Así, por auto de fecha 15 de marzo de 2016 el juzgado de conocimiento dio respuesta a la solicitud de la parte actora con respecto al fraude procesal, el auto en cuestión es como sigue:

“…Para proveer el Tribunal observa que a través de esta diligencia y en apoyo a los recaudos anexos a la misma la parte actora cuestiona la legitimación ad causan, de los apoderados de la parte demandada, siendo preciso determinar con certeza este presupuesto procesal como punto previo antes de la sustanciación de la causa y antes de la sentencia de merito; pues este presupuesto es de importancia en relación a la formación de la relación jurídico procesal; y de no ser así, podría correr el riesgo de sustanciarse un juicio donde una de las partes no tenga representación o exista una representación no autorizada; sin entrar con ello en disquisiciones sobre una posible existencia o no de un fraude procesal…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Observa este juzgador, que el a quo en el auto de fecha 4 de abril de 2016 negó el recurso de apelación, con los mismos argumentos que deben ser objeto de revisión, lo contrario sería incurrir en una petición de principio, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis. Así se establece.

En cuanto al principio de petición de principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente N° 99-468c, determinó lo siguiente:

“…Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.
Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, "sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual". Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:
"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso".
Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:
"En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala”.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio, considera esta Sala que no puede darse por cierta la estimación de la demanda realizada por el juez de la recurrida en su sentencia y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en razón de que el criterio jurídico esbozado por el sentenciador de la recurrida difiere de la estimación hecha por el demandante en su libelo y es ello precisamente materia del recurso ejercido. En consecuencia, pasa esta Sala a analizar y decidir el recurso de casación interpuesto…”.


Congruente con lo expuesto y acogiendo el Tribunal el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal parcialmente ut supra transcrito, en opinión de este juzgador debe declararse ha lugar el recurso de hecho ejercido, y en consecuencia debe revocarse el auto dictado en fecha 4 de abril de 2016 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenarse al a quo que oiga en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil PLAVICA VEN C.A; contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, y así se dispondrá de forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada compañía anónima PLAVICA VEN C.A., contra el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 4 de abril de 2016, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2016, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2016-000401
AMJ/MCP/SR