REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º
DEMANDANTE: HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.183.
APODERADA
JUDICIAL: ANA HILDE CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
DEMANDADOS: SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, constituida por los ciudadanos PEDRO ALONZO RODRIGUEZ, MARIA ALONZO RODRIGUEZ de MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRIGUEZ de VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRIGUEZ de MELEAN e ISABEL ALONZO RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, cuyo números de cédula no constan en las actas procesales.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Inadmisibilidad de la demanda)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001142
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2015, por el ciudadano HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS debidamente asistido por la abogada ANA HILDE CARRERO, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva por considerar que no cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 691 de la norma adjetiva civil.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2015, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de noviembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 13 de enero de 2016, compareció ante esta Alzada la abogada ANA HILDE CARRERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que: “…su mandante, ha venido poseyendo junto con su familia, permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario; tanto un terreno como unas bienhechurias que ha poseído a titulo de vivienda principal, así como de fuente de trabajo, toda vez que en el mismo también funciona la Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Mora Linda Cars, C.A…” 2) Que: “…Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1990 hasta la presente fecha. Los cuales ha construido sobre el siguiente Bien Inmueble: En un terreno supuestamente propiedad de la Sucesión Alonso Rodríguez, identificado como parcela Nº 51, situado en la ciudad de Caracas, en la Carretera Vieja Antemano, (hoy nueva carretera vía el Junquito) Calle Escuela José Gregorio Hernández, Barrio Mamera, ( antigua hacienda Mamera) Jurisdicción de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Capital, sector industrial de Mamera…” 3) Que: “…el Tribunal de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil procedió a declarar INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en los autos, ya que al momento de interponerse, la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, la certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble que se pretende usucapir; pero es el caso, que si se consignó la copia certificada del documento marcado con la letra “D”, donde señala quien es el propietario de la referida parcela de terreno, y que pertenece a la SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, donde se nombra las personas que integran dicha Sucesión siendo los ciudadanos PEDRO ALONZO RODRÍGUEZ, MARIA ALONZO RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRIGUEZ DE VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRIGUEZ DE MELEAN e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, todos mayores de edad y domiciliados en Mamera, Jurisdicción foránea de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende del referido documento, más se desconoce cualquier identificación, toda vez que en el señalado documento no lo indica, ni en el Registro Público reposan copias de las cédulas de identidad de los pre-nombrados ciudadanos, supuestamente integrantes de dicha sucesión, así como tampoco se conoce su domicilio, toda vez que en más de 25 años que ha permanecido el Ciudadano HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, en la posesión del antes descrito inmueble jamás han acudido al lugar ninguna de estas personas …” 4) Que: “… el presente caso se le manifestó al Tribunal del desconocimiento del domicilio e identificaciones de los supuestos propietarios, pero también se le informó al Tribunal que los terrenos son propiedad de una Sucesión, a lo que el Tribunal en lugar de emitir un pronunciamiento negando la admisión (sic) la demanda, debió oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se remitiera información sobre la referida sucesión., dejando a mi mandante en estado de indefensión, y ocasionándole, con esta negativa, un gravamen irreparable, toda vez que después de tantos años de trabajo, más de (20), de ostentar la posesión del inmueble, con el ánimo de dueño, tanto para el como para su familia, se le desconoce el derecho que le asiste, por el sólo desconocimiento del domicilio del propietario del bien objeto de este procedimiento, más aun, cercenándole el derecho que ostenta a la propiedad por todas las construcciones realizadas en el inmueble…” 5) Que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y ordene oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para recabar toda la información sobre la referida Sucesión, toda vez que esta información no puede ser obtenida por los particulares, sino a través de un Tribunal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordene la Citación mediante carteles en virtud del desconocimiento del domicilio…” 6) Que: “…a todo evento, y por información recientemente obtenida a través de otro procedimiento existente en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP11-V-2011-000391, en contra de la SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, Señaló algunos de los números de Cédulas de Identidad de los Integrantes de la Sucesión: PEDRO ALONZO RODRÍGUEZ, MARIA ALONZO RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRIGUEZ DE VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRIGUEZ DE MELEAN cédula de identidad Nos. 61.720 e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 61.721, así como el domicilio que en dicho procedimiento existe: Avenida Intercomunal de Antemano, Qta Los Alonso Rodríguez, Zona Colonial, casa sin número, a los fines de que se practique la citación en la señalada dirección, o en su defecto, se ordene la Citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”. Por último, por las razones expuestas solicita que la apelación sea declarada con lugar.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó en fecha 25 de enero de 2016, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Por lo que el lapso para dictar la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 25 de enero de 2016, exclusive, quedando diferida por treinta (30) días por auto de fecha 28 de marzo de 2016.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los términos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2015, por el ciudadano HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS debidamente asistido por la abogada ANA HILDA CARRERO, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva con fundamento en no cumplir con uno de los supuestos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:
“…En el caso de marras la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva.-
La situación expresada delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble que pretende usucapir, pues no se determina plenamente el sujeto pasivo de la presente pretensión.-
Lo antes narrado, deja evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.-
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa los requisitos de admisibilidad de la pretensión de usucapión propuesta, considera pertinente este Juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMÁN, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2002-000828, declarará INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos. ASÍ SE DECIDE.-...”
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo que declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS contra la SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, siendo sus herederos los ciudadanos PEDRO ALONZO RODRIGUEZ, MARIA ALONZO RODRIGUEZ DE MARTINEZ, FRANCISCA ALONZO RODRIGUEZ DE VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRIGUEZ DE MELEAN e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, identificados ut supra, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto, se observa que la accionante interpuso libelo de la demanda en fecha 6 de octubre de 2015, en el cual manifestó que su mandante desde el año 1990, es decir desde hace 25 años, han venido poseyendo su familia y él, permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario; tanto un terreno como una bienhechuría que ha poseído a título de vivienda principal, así como de fuente de trabajo, toda vez que en el mismo también funciona la sociedad mercantil Servicios Múltiples Mora Linda Cars, C.A. En un terreno supuestamente propiedad de la Sucesión Alonso Rodríguez, identificado como parcela Nº 51, situado en esta Ciudad de Caracas, en la Carretera Vieja Antemano, (hoy nueva carretera vía el Junquito) Calle Escuela José Gregorio Hernández, Barrio Mamera (antigua hacienda Mamera) Jurisdicción de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, Sector Industrial de Mamera.
Solicitando la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del presente procedimiento; motivo por el cual acudió formalmente a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a la SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, siendo sus herederos los ciudadanos PEDRO ALONZO RODRÍGUEZ, MARIA ALONZO RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRIGUEZ DE VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRIGUEZ DE MELEAN e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, todos mayores de edad, y domiciliados en Mamera, Jurisdicción de la Parroquia de Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, de quienes desconocen sus cédulas de identidad, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que es único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.214,32 mts2) y de las bienhechurías sobre el construidas. Que declare con lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 696 eiusdem, estimando la demanda en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150) cada Unidad Tributaria, es decir DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (2.666,667) unidades Tributarias.
Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgado que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según el caso. Disposición que textualmente dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despejándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a titulo de excepción permite la inadmisibilidad de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales. Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En este aspecto se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente Nº 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional, sino que a su vez, este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de prescripción en materia civil, es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, lapso de tiempo que es la característica principal de la prescripción. Tradicionalmente se distingue la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. En el asunto de marras, nos encontramos frente a la prescripción adquisitiva, en la cual el objeto es adquirir un derecho sobre una cosa. Conocida también bajo la denominación de usucapión, que constituye el medio de adquirir los derechos reales; supone la posesión y la posibilidad de ejercer sobre esa cosa actos de dominio. Sin embargo, para que la prescripción opere como medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, requiere que tales cosas sean susceptibles de ser adquiridas, pues bien puede una cosa ser poseída aparentemente (tenencia material), más no por ello ser susceptible de ser adquirida, mientras que las cosas que pueden ser adquiridas, serán siempre poseibles.
Adicionalmente, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De acuerdo a la disposición legal ya transcrita, se exige que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.
Al respecto, tenemos que, el jurista ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” estableció: Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo de propiedad”. Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el titulo del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la
admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la oficina de registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, que no es más que la certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo. Por lo que en el caso bajo análisis, no consta que la parte accionante haya cumplido con los requisitos concurrente exigidos en la norma objetiva, como lo es acompañar la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo este requisito el que garantiza por si mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados, lo que implica que no se cumplen los requisitos de admisibilidad antes citados para la acción interpuesta. Así se establece.
En vista de lo antes expuesto, le es forzoso para esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora e inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva, y así se decidirá en forma positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2015 por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes recurrente.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Exp. No. AP71-R-2015-001142
AMJ/MCP/gm
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