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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


DEMANDANTE: GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-493.474.
APODERADOS
JUDICIALES: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 110.298, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, fundación privada, inscrita en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 34, folio 195, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
APODERADOS
JUDICIALES: RÓMULO VELANDIA PONDE, JOSÉ ARAUJO PARRA, MARÍA ROSA MARTÍNEZ, CARLOS CHACÍN GIFUNI, CARMINE ALEJANDRO DEL TINTO SILVA y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.460, 7.802, 22.007, 74.568, 154.745 y 232.749, en ese mismo orden.

JUICIO: NULIDAD DE TESTAMENTO y SUBSIDIARIA DE REDUCCION TESTAMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000314


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2015, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia opuesta por la parte demandada FUNDACION DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, en el juicio por nulidad de testamento que sigue la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000327 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue declarado inadmisible por el juzgado de cognición mediante auto dictado el día 23.11.2015, por cuanto –a su entender- el recurso ordinario interpuesto por la parte actora no era el idóneo para impugnar la decisión que declaró con lugar la litispendencia prevista en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, ya que, el recurso procesal a solicitar es la regulación de competencia.

El 30 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de hecho por ante la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 25 de enero de 2016, declarando procedente el respectivo recurso ordinario, por cuanto –a su parecer- ejercido en su oportunidad el recurso, debe subsumirse tal calificación en el caso bajo análisis y tomarse tal manifestación como una contundente e innegable afirmación de impugnación de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al a quo tramitar la regulación de competencia como el recurso idóneo para arremeter contra la decisión de fecha 11.11.2015.

Así, por auto de fecha 7.3.2016 el juzgado de la causa conforme a lo dictaminado por el Juzgado Superior, procedió a oír el referido medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 17 de marzo de 2016, el conocimiento y decisión de la preindicada regulación de competencia fue asignada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto dictado el 30 de marzo de 2016 se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

Se constata al folio 471 de éste expediente, que el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante acta levantada el 30.3.2016 a inhibirse de conocer y decidir la presente incidencia, por su enemistad manifiesta con el abogado José Araujo Parra quien actúa como representante judicial de la parte demandada, todo ello con apoyo al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por efecto de la inhibición planteada, en fecha 11 de abril de 2016 se verificó nuevamente la insaculación de causas, asignándose el conocimiento y decisión de la regulación de competencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 12 de abril de 2016; constatándose al folio 477 de éste expediente que mediante auto dictado el 13.4.2016, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Seguidamente, el 25.4.2016 esta Superioridad ordenó agregar por cuaderno separado a la causa principal que es del conocimiento de esta Alzada, el expediente signado bajo el Nº AC71-X-2016-000024 contentivo de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Tercero la cual fue declarada con lugar el día 20.4.2016.

El mismo 25 de abril de 2016 los apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, procedieron a consignar escrito de alegatos en el cual solicitaron la revocatoria del auto de fecha 13.4.2016, debido a que, se dio entrada al expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 de la Ley Adjetiva Civil, cuando lo correcto era tramitarlo como un recurso de regulación de competencia conforme a lo decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 25 de enero de 2016. En consecuencia, el 25.4.2016 este Juzgado Superior Segundo conforme a lo solicitado por la parte recurrente y en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto de fecha 13.4.2016 y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la solicitud de regulación de la competencia como medio impugnativo, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia, opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, a fin de determinar la existencia o no en el caso de autos de la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, es necesario precisar si se encuentran dados los presupuestos entre esta causa y aquella que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recordando que dichos requisitos, como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, son la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
En este sentido, quien aquí suscribe procede a analizar las copias simples del escrito libelar y auto de admisión del expediente signado con el Nº AP11-V-2001-001328, que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, del cual se infiere que la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-493.474, interpuso demanda de nulidad de testamento, el cual por vía subsidiaria también tacho de falso, contra la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, inscrita por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto del 2010, bajo el No. 34, folio 195, Tomo 18 del Protocolo de Trascripciones, siendo indefectible precisar que efectivamente existe identidad de partes en ambas causas en igualdad de posición procesal. Así se decide.
…Omissis…
En el sub exámine se observa que la demanda que incoara la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO contra la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, ambas identificadas, que se sustancia ante este Tribunal, persigue la nulidad del testamento otorgado ante:
Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el No. 06, Tomo 03, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 05, Tomo 04, Folio 19, Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011;
Documento ratificatorio del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 05, Tomo 04, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011.
Mientras que la demanda que se sustancia ante el ya tantas veces mencionada Juzgado Duodécimo, aun cuando no se infiere de su petitorio en forma clara, nótese que se hizo alusión a los siguientes documentos:
Testamento supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 05, Tomo 04, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011;
Documento ratificatorio del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 05, Tomo 04, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011.
…Omissis…
Para luego proceder a demandar, con en efecto lo hizo, la nulidad del testamento otorgado por el de cujus Doctor José Rojas Contreras, que a todo evento por vía subsidiaria tacho de falso. Como puede observarse, ambas acciones persiguen la nulidad del referido testamento y su ratificación, debiendo forzosamente considerarse como idénticas pretensiones. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al título o causa petendi cabe advertir que, los apoderados judicial de la parte actora alegaron en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, la infracción de las solemnidades esenciales para el otorgamiento de testamentos abiertos contenidas en los artículo 852 al 856 del Código Civil, lo cual los conllevó a interponer la demanda de nulidad de testamento; mientras que en la causa que cursa ante el referido Juzgado Duodécimo se denunció-entre otras cosas- el vicio de nulidad por no cumplir con las formalidades que dispone el artículo 852 eiusdem, lo que hace concluir en que en ambas acciones existe identidad de causa petendi. Así se decide.
…Omissis…
De tal manera que, por cuanto la litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos copias simples del escrito libelar de donde se evidencia la similitud de pretensiones que derivan de un mismo título conformadas por las mismas partes, y, siendo que en aquella causa se verificó la citación en fecha 10 de agosto de 2012, y se encuentra actualmente en fase de pruebas –tal como reconoce la parte actora al folio 142- debe forzosamente quien decide considerar la procedencia de la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley, resultando en consecuencia aplicable el dispositivo contenido en el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide…”.

Como se aprecia de la cita que precede, el juzgado de cognición declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia, con fundamento en que existe una clara identidad de dos causas, ya que a su decir, la litispendencia se manifiesta notable y especialmente cuando concurren dos causas inacabadas en curso, sin que se haya dictaminado sentencia definitiva, y siendo que en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte demandada aportaron al expediente copias simples del escrito libelar con su respectivo auto de admisión, en los cuales se demostró la igualdad de pretensiones que emanan de un mismo título compuestas por las mismas partes. Adicionalmente identificó la citación de la parte demandada el día 10 de agosto de 2012 en el expediente llevado en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encontrándose, de igual manera, actualmente en fase probatoria, por lo que se halló en la necesidad de extinguir la presente causa por nulidad de testamento ordenando consecuencialmente el archivo del expediente.

Respecto a la litispendencia expresa el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:

“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.

En la presente incidencia, observa este ad quem que la representación judicial de la demandada FUNDACION DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, mediante escrito presentado el día 4.11.2015 alegó la litispendencia del presente juicio de nulidad de testamento, ya que la ciudadana GLADYS ROJAS DE IZQUIERDO demandó a la misma parte demandada en este proceso, FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS por el mismo objeto, es decir, por la nulidad del testamento otorgado por José Rojas Contreras a la referida fundación por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador con fecha 20 de enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 4, folio 19, Protocolo de Trascripción de fecha 8 de febrero de 2011. Asimismo, arguyeron que dicha pretensión cursa actualmente por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2011-001328, la cual fue admitida por el mismo tribunal el día 25.11.2011.

Se observa que los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de alegatos consignado ante esta Alzada en fecha 25.4.2016, argumentaron: i) La inexistencia de la litispendencia declarada, ya que solo por cotejar la preexistencia de un proceso equivalente, en donde si bien es cierto las partes y el objeto en una y otra causa es la mismo, las causas petendi de cada demanda no recogen la precisión que requiere el legislador para que opere dicha institución jurídica; ii) Que la demanda que es del conocimiento por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, se pretendió la nulidad por incapacidad del heredero testamentario, según lo dispuesto en el artículo 840 Código Civil, de igual manera se solicitó la nulidad por no verificarse las formalidades que debe poseer un testamento según lo reglado en el artículo 852 del mismo código y por último requirió la nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto, debido a que en el testamento así como en su documento ratificatorio, el testador hace insistencia en que José Rojas Contreras no dejó descendencia, lo cual –a su parecer- se contraría completamente con la declaración de reconocimiento voluntario de paternidad que realizara el mismo testador la cual quedó formada tanto en documento autenticado como en documento privado. iii) Que en la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, se señaló que el testamento por ser un evento solemne requiere que los testigos del acto declaren conocer al testador de conformidad con el artículo 864 del Código Civil, lo cual no consta ni en el testamento ni en su documento ratificatorio; iv) Que dichos documentos fueron otorgados ante un Notario Público, cuando lo correcto era presentarlo frente a un Registrador conforme a lo indicado en el artículo 853 del Código Civil el cual es concordante con la Ley de Registro Público y Notariado, que indica que ambos documentos deben otorgarse ante 5 testigos al estar en presencia de un notario y por último, esgrimió que ambos escritos son completamente diferentes tanto en los motivos de hecho como los de derecho en los cuales fundamentan la pretensión de nulidad.

Al respecto, considera este jurisdicente que en la actual incidencia, resulta necesario desarrollar una exploración de los requerimientos que corresponden consumarse para la procedencia de la litispendencia. Tales requisitos no son mas que, como bien lo indica el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la coincidencia en el título, en el objeto y en las partes, y que indudablemente se haya cumplido la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse consumado.

Por tanto, en la especie resulta cierto que residimos frente a un acontecimiento procesal atípico cuando, producto del movimiento procesal de las partes, se halla una misma causa que se ha pretendido ante dos autoridades civiles judiciales, igualmente competentes, a saber: la demanda de nulidad de testamento fundamentada en los artículos 840, 841, 852, 856, 864, 882, 883, 896 y 1.350 ordinal 2º del Código Civil venezolano, peticionando la nulidad del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador con fecha 20.1.2011, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 4, folio 19, Protocolo de Trascripción de fecha 8.2.2011 y la nulidad del documento ratificatorio del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17.2.2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 5, Tomo 4, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 8.2.2011 y subsidiariamente por tacha de falsedad interpuesta el día 16.11.2011 por la abogada Fedra Richer Miranda Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Magdalena Rojas de Izquierdo contra la Fundación Dr. José Rojas Contreras, que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante auto dictado el día 25.11.2011, (f. 137), procedió a admitir la demanda de nulidad de testamento, ordenando por tales motivos el emplazamiento de la parte demandada verificándose que dicha causa se encuentra en fase probatoria conforme a la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado el día 15.7.2013, en la cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por una y otra parte, por lo que se puede colegir que se encontraba consumado el acto de citación y por otro lado, tenemos la misma demanda por nulidad de testamento pero fundamentada en los artículos, a saber: 849, 850, 852, 853, 854, 855, 864, de la Ley Sustantiva Civil y el 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, instaurada por la misma persona contra la misma fundación el día 16.3.2015, solicitando la nulidad del mismo testamento y de su documento ratificatorio y subsidiariamente por violación de la legítima, la reducción del testamento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tribunal que el día 11.11.2015, procedió a declarar la litispendencia solicitada.

Así, la figura de la litispendencia, que en este caso fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra comprendida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, señalando una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no forjen un uso inconsciente de la actividad de administración de justicia, practicada singularmente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegare a ocasionar una continuación de hechos, sobre los cuales se adquiera el convencimiento de la ocurrencia de este supuesto derecho advertido en la disposición legal ya transcrita, ciertamente, el operador de justicia puede destinar la sanción enmendadora indicada en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta incógnita se ve trazada por varias razones, a saber: 1) Cerciorar la economía procesal, evadiéndose de esta manera la duplicación de procesos conectados que pueden ser solventados en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que notablemente se puedan contrariar o puedan llegar a ser prácticamente ficticias, lo cual si aconteciera, empujaría la existencia de un problema jurisdiccional que colocaría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no transgredir el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, conferida primordialmente a la parte demandada pero adaptable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser coherente al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Pero aún así conseguimos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.

El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.

De tal manera que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una igualdad dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta correspondencia en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que emana, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la originaria, la cual debe necesariamente permanecer para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se suprimirá, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.

Es indiscutible que estamos en presencia de una litispendencia, ya que, si bien es cierto la parte actora en la demanda presentada el día 16.11.2011 que le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la nulidad absoluta del testamento y su documento ratificatorio antes descritos, debido a que los mismos –a su parecer- adolecen de los siguientes vicios: i) de nulidad por incapacidad del heredero testamentario conforme a lo establecido en el artículo 840 del Código Civil; ii) de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento según lo dispuesto en los artículos 852, 856 y 882 todos de la Ley Sustantiva Civil y por último iii) de nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto. De igual manera hizo lo propio en el libelo instaurado en fecha 16.3.2015 requiriéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarase la nulidad absoluta del mismo testamento y documento ratificatorio, pero arguyendo que ambos sufren de las sucesivas informalidades: 1) Que los ciudadanos que sirvieron como testigos en los dos documentos eran funcionarios de la notaría por lo tanto eran testigos instrumentales, por lo que no conocían al testador, es decir a José Rojas Contreras, violándose –a su entender- el contenido del artículo 864 del Código Civil; 2) Que ambos documentos fueron otorgados ante un Notario Público por lo que se requerían cinco testigos que conocieran al testador y no dos testigos debido a que no se estaba en presencia de un Registrador, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 853 del mismo código y 3) Que en vista de todas las irregularidades antes descritas se quebrantaba lo preceptuado en los artículos 854, 855 y 882 de la Ley Sustantiva Civil. Se evidencia que la parte actora en sus respectivos libelos intentó fundamentar ambas pretensiones múltiples en causales distintas, pero no lo es menos que existen causales coincidentes por lo que resulta aún mas claro para este juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el mismo testamento y el mismo documento ratificatorio realizado por el ciudadano José Rojas Contreras teniendo pretensiones subsidiarias que son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras, es decir se deciden solo en el caso de declararse sin lugar la principal que es la que causa la litispendencia. Además, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia previno primero que el Juzgado Primero de Primera Instancia, es decir, logró consumar la citación de la parte demandada mucho antes que el Juzgado que acertadamente declaró la litispendencia.

Por lo tanto, en opinión de este Juzgador se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así debe prosperar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado en el juicio de nulidad de testamento, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gladys Magdalena Rojas De Izquierdo contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia opuesta por la accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, queda EXTINGUIDO el presente juicio de nulidad de testamento que incoara la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO contra la FUNDACION DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, por lo que se ordena el ARCHIVO del expediente.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente No. AP71-R-2016-000314
AMJ/MCP/SR