REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205 y 156º
DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera, de este domicilio, inscrita por ante Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 21.1.1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A; siendo su última reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el No. 34, Tomo 127-A.
APODERADOS
JUDICIALES: GHISELLE BUTRON REYES, ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ LOSCHER y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.
DEMANDADAS: MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.601.647 y 11.019.115, en ese mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención anual de la Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000262
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016 por el abogado en ejercicio GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 4 de marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 9 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26.4.2016, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho para la presentación de informes, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia a partir de esa data, exclusive (f. 104)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2016 por el abogado en ejercicio GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:
“…en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas para gestionar nuevamente La citación de las codemandadas, hasta la presente fecha, 25 de febrero de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora;
(Omissis)
(…) con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.…”. (Resaltado de la cita).
Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido en determinar si la perención de la instancia decretada en la presente causa y con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el fecha 14.11.2012, la representación judicial de la parte actora entidad financiera Banco Exterior, C.A. interpuso la presente demanda por cobro de bolívares por ante el juzgado a quo contra las ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ, la cual fue admitida el día 15.11.2012, ordenando el emplazamiento de las codemandadas a los fines de que comparezcan al presente juicio. En fecha 16.1.2013 (f. 32) la representación de la parte actora solicitó que se oficiara al CNE, SAIME y SENIAT, a los fines de que informen del último domicilio de las codemandadas en vista de las resultas del Alguacil, el tribunal a quo cumplió con lo peticionado por la parte actora y ordenó librar los oficios correspondientes en fecha 17.1.2013 (f. 33 al 36).
Cumplidos con los trámites respecto a los oficios librados a los entes ut supra identificados, fueron recibidos y agregados a los autos en fechas 14.3.2013 (f. 46 al 48), 19.3.2013 (f. 49 al 54), 9.4.2013 (f. 55 al 61) las resultas contentivo a los oficios librados en fecha 17.1.2013.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15.5.2013, solicitó al tribunal de la causa que ordenara la práctica de las citaciones a las direcciones arrojadas por el SAIME y CNE (f. 62), la cual fue acordada el día 16.5.2013 (f. 63).
Al folio 72 riela diligencia presentada por la representación de la parte demandante de fecha 12.8.2013, solicitando que se oficiara a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre las resultas de la citación de la codemandada Margarita Rodríguez, en esa misma fecha el tribunal de cognición fue proveído lo peticionado (f. 73). En fecha 18.10.2014 el Alguacil Jairo Álvarez consignó resultas informando que le fue imposible localizar la dirección a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL (f. 74).
En fecha 5.11.2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita el desglose de la compulsa a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada (f. 80). Por auto de fecha 6.11.2014 fue acordado el referido desglose a los fines de que sea practicada la citación de la ciudadanas MARGARITA RODRÍGUEZ CHACEL y LUDY ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ (f. 81). Seguidamente el día 10.12.2014 el abogado Alejandro J. Álvarez Loscher solicitó que la citación de la codemandadas ut supra identificadas, sean practicadas en las direcciones suministradas por el SAIME y CNE (f. 83).
Mediante auto de fecha 16.12.2014, el tribunal de la causa manifestó que por auto de fecha 6.11.2014 fueron remitidas las compulsas por desglose a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que sean practicadas por el Alguacil, por lo que insta a la parte solicitante a tramitar lo conducente ante la unidad ya referida e igualmente le hace saber que las direcciones fueron ingresadas al Sistema Juris 2000 (f. 84), procediendo luego en fecha 25.2.2016 el juzgado a quo a dictar sentencia declarando la perención de la instancia (f. 85 al 89).
Establecidos los supuestos de hecho en los cuáles se fundamentó él a quo para decretar la perención de la instancia, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que fecha 16.12.2014, el tribunal de primera instancia dictó auto informando al abogado Alejandro Álvarez Loscher, sobre los trámites realizados en fecha 6.11.2014 y que tendría que dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) y que asimismo fueron ingresadas las direcciones para citación al Sistema Juris 2000, (f. 84).
Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, observa este Juzgador, que apartir del auto dictado en fecha 16.12.2014 (f. 84) hasta la sentencia recurrida dictada el día 25.2.2016, revela sin duda, que transcurrió más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil, maxime cuando en el caso como el de autos especialmente la parte actora, debió demostrar interés en la práctica de las citaciones y prosecución del juicio de marras.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).
En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que se ejecutará algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2016, GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma.
SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condena en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-R-2016-000262
AMJ/MCP.-
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