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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º
DEMANDANTES: SAMUEL LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.465 y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N-° 53, Tomo 449-A-VII.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO ALTUVE GADEA, DANIELA CARUSO GONZÁLEZ y ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.895, 117.758 y 85.026, en ese mismo orden.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.710.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419.
JUICIO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000225
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el 25 de enero 2016, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demando JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, contra los autos dictados en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron conceder una prórroga a los expertos contables para la consignación de sus respectivos informes, así como la aclaratoria o ampliación del informe presentado por los expertos informáticos, en el juicio por disolución de compañía seguido por el ciudadano SAMUEL LEVY DUER y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., en el expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000320, nomenclatura interna del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 2016, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 29 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Seguidamente, el 4 del mismo mes y año se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 29 de marzo de 2016, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, la abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles y anexos constantes de seis (6) folios útiles, mediante el cual indicó: i) Que la solicitud de la segunda prórroga es consecuencia de la desidia de la parte demandada, así como de la terna de expertos, por cuanto, contaron con cuarenta y cinco días de despacho para realizar el dictamen pericial; ii) Que los expertos desperdiciaron el lapso ordinario establecido por ley para la evacuación de las pruebas, por cuanto los mismos iniciaron sus labores el día 30.10.2015, día que representaba el 26° día de despacho de los 30 para la evacuación respectiva y también desaprovecharon los quince días despacho concedidos por el a quo el día 9.11.2015 como prórroga para la consignación del informe pericial; iii) Que de conceder tal prórroga se estaría violando lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento del derecho a la defensa de sus representados; iv) Que el auto dictado el día 18.1.2016 por el juzgado de la causa, es un auto de mero trámite conforme a lo previsto en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable; v) Que la negativa por parte del juzgado de la primera instancia en relación a la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos informáticos, se encuentra ajustada a derecho conforme a lo previsto en el artículo 468 eiusdem, por cuanto es facultativo del juez conceder tal petición si encuentra sustentada la misma y por último vi) Solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por extemporánea por tardía, ya que, al encontrarnos inmersos en un juicio de naturaleza mercantil, el lapso para interponer el recurso ordinario es de 3 días de despacho y no 5, por lo que requirió se ratifiquen los autos dictados por el a quo el día 18.1.2016.
En la oportunidad antes señalada compareció el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, parte co-demandada en el presente juicio y consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles, alegando: i) Que las decisiones de fecha 18.1.2016 menoscaban el derecho a la defensa y a la prueba, creando un total desequilibrio procesal infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, así como el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Que el tribunal hizo responsable a su representado de la no consignación del informe pericial, resultando esto un agravio al principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que, atribuyó una obligación o carga que no es exclusiva y excluyente del demandado, por cuanto dicha prueba además de ser del juicio es de entera responsabilidad de la terna de peritos; iii) Que el juzgado solo puede negar conceder tal prórroga, en el supuesto de que estuviésemos presente en un caso de negligencia o impericia grave, pero dado que no es el caso, el tribunal se encuentra en la obligación de otorgar la prórroga solicitada por los peritos; iv) Que la negativa de no aclarar y ampliar el informe presentado por los expertos informáticos, excede del plano del conocimiento del juez, debido a que no puede sostener que tal informe cumple con lo solicitado por la parte promovente, ya que eso le corresponde a los peritos y por último v) Solicitó sea declarado con lugar la apelación ejercida, asimismo, la fijación de un lapso racional y prudente para la consignación del informe pericial, así como ordenar al a quo la aclaratoria o ampliación del informe pericial informático.
Luego, por auto dictado el 13 de abril de 2016, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 12.4.2016, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, contra los autos proferidos en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó conceder una prórroga a los expertos contables para la consignación del dictamen respectivo, experticia promovida por esa representación, así como la aclaratoria o ampliación del informe presentado por los expertos informáticos decisiones que son como sigue:
“…Visto el contenido de la referida diligencia, en el cual la experta contable solicita se le otorgue una prorroga del lapso para la consignación del informe de la experticia, este Juzgado a fin de pronunciarse observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales y que sólo podrán prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicita, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de autos se observa que en fecha 09 de noviembre de 2015, se le concedió a los expertos designados en el presente juicio un lapso de quince (15) días de despacho para que consignaran las resultas de las experticia. En virtud de ello, este Tribunal señala dado que ya le fue concedido una prorroga a los expertos contables, en aras de salvaguardar la igualdad de las partes, este Juzgado NIEGA la solicitud efectuada por la experta antes referida…”
“…De la revisión efectuada al escrito de Informe consignado por los expertos informáticos ciudadanos William Cova, Raymond Orta y José Luis Andrade Rangel (…), se observa que el mismo cumple con los parámetros solicitados por el promovente de la prueba y en virtud a que los expertos no les está permitido otorgar algún tipo de apreciación diferente a lo ordenado en la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado NIEGA la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte demandada…”
Ahora bien, en el sub examine el thema decidendum se circunscribe en determinar si las decisiones dictadas por el juez de cognición el día 18 de enero de 2016, mediante las cuales negó conceder una prórroga a los expertos para la consignación de la experticia contable promovida por el co-demandada, así como la aclaratoria o ampliación del dictamen consignado por los expertos informáticos, se encuentran o no ajustadas a derecho.
Para decidir, se observa:
En el caso que se examina, la representación judicial de la parte co-demandada mediante escrito presentado el día 7 de agosto de 2015 promovió, entre otras, la prueba de experticia informática sobre las direcciones electrónicas jcleon@valoralta.com y dguerra@valoralta.com, así como experticia contable sobre los libros de mantenimiento, facturas, órdenes de pago, recibos y otros papeles emitidos y relacionados con la Aeronave Matrícula YV1459, evidenciándose que por auto fechado 21 de septiembre de 2015, las aludidas probanzas fueron admitidas por el a quo, fijando día y hora para el nombramiento de los expertos.
El día 24 de septiembre de 2015 se verificó ante el a quo la designación de expertos contables, recayendo tales designaciones en los contadores públicos ciudadanos ELIA BRICEÑO en representación de la parte co-demandada, SIMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ en representación de la parte accionante y MORELBA DIONICIA FRANQUIS en representación del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 126.248, 46.665 y 83.556, respectivamente.
Mediante diligencias presentadas en fechas 29.9.2015 y 16.10.2015, los expertos contables arriba indicados aceptaron el cargo y juraron cumplirlo fiel cabalmente. De igual manera, mediante escrito instaurado el día 29.10.2015 la contadora pública MORELBA DIONICIA FRANQUIS, en representación de la terna de expertos, informó que el inicio de sus actividades comenzaría el 30.10.2015 a las 9:00 am, en la avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Los Andes, piso 5, oficina 54, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 3.11.2015 los expertos contables solicitaron al tribunal de conocimiento, las credenciales para poder llevar a cabo la prueba de experticia promovida, siendo retirada la última credencial en fecha 30.11.2015 por la experta MORELBA DIONICIA FRANQUIS.
Por auto dictado el día 9 de noviembre de 2015 el a quo a solicitud de los expertos, concede una prórroga de quince (15) días de despacho para la consignación de los informes periciales, venciéndose dicho lapso en fecha 16.12.2015, presentando en esa misma fecha el dictamen correspondiente a la experticia informática, sin embargo mediante diligencia suscrita en esa misma fecha por la contadora MORELBA DIONICIA FRANQUIS, en representación de la terna de expertos solicitó al juzgado de la causa una prórroga de veinte (20) días de despacho conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la tarea contable encomendada es ardua, compleja y extensa por cuanto deben analizar una cantidad de archivos comprendidos entre los años 2009 al 2015, además para el momento de llevar a cabo sus actividades periciales coincidieron las fiestas navideñas, por lo que resulta –a su parecer- una causa no imputable a ellos.
Subsiguientemente, el 18 de enero de 2016 el juzgado de la primera instancia dictó autos negando la aclaratoria o ampliación del informe consignado por los expertos informáticos solicitadas por la representación judicial del co-demandando ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO en fecha 7.1.2016, así como la prórroga de veinte (20) días de despacho requerida por los expertos contables el día 16.12.2015.
Así, como puntos previos ésta Alzada debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de informe consignado en esta Superioridad, en primer lugar destacó que el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada es extemporáneo por tardío, ya que, lo ejerció al quinto día despacho siguiente al auto dictado el día 18.1.2016, siendo correcto impugnar dicho auto dentro de los tres días siguientes, debido a que es un juicio de naturaleza mercantil, todo ello conforme al artículo 1.114 del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.
Sin embargo, estableció la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 10-394, en fecha 11.2.2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la desaplicación del artículo 1.114 del Código de Comercio y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 40.730 de fecha 24.8.2015, lo siguiente:
“…Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa.
Con base en los razonamientos expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, la Sala considera que al negársele el recuso de apelación a la demandada, el juez de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso, pues, se impidió a una de las partes ejercer uno de los recursos que la ley le otorga para defender sus derechos.
Por consiguiente, esta Sala declara procedente la denuncia, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, realizara el formalizante por infracción de los artículos 15 y 206 del mismo Código Adjetivo y 1.114 del Código de Comercio. Así se establece…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita se colige que la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, ejerció el recurso ordinario de apelación de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECLARA.
Como segundo punto previo esta Superioridad procede a pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica del auto dictado el día 18.1.2016, que la parte actora lo entiende como un auto de mera sustanciación o mero trámite, por lo que no resulta apelable conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“..Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son distinguidos como providencias judiciales asistidas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por las partes, se evidencia que en el caso sub examine los autos dictados por el a quo en fecha 18 de enero de 2016 pueden causar un gravamen irreparable al recurrente porque implícitamente niegan la prueba de experticia tanto informática como contable promovida por la parte co-demandada, por lo que puede llegar a producir una desventaja procesal, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite y por lo tanto resulta apelable. ASÍ SE ESTABLECE.
Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso y se observa que la experta MORELBA DIONICIA FRANQUIS mediante actuación de fecha 16.12.2015 procediendo en nombre de la terna de expertos requirió al juez de cognición una prórroga de veinte (20) días de despacho para la consignación del informe en relación a la experticia contable promovida por el co-demandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, petición que fue negada por el tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto dictado el día 18.1.2016, sosteniendo tal negativa en la prórroga ya concedida el día 9.11.2015. Cabe destacar que el mismo 16.12.2015 representaba el último día oportuno para que, tanto los expertos informáticos como los contables consignaran sus respectivos informes periciales, conforme a la prórroga con cedida. Efectivamente los expertos informáticos hicieron lo suyo y aportaron su informe a los autos, no obstante, la parte promovente de dicha experticia, es decir, la parte accionada, solicitó al tribunal conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil una aclaratoria o ampliación del informe pericial informático el día 7.1.2016, el cual de igual manera fue negado por el a quo ya –a su parecer- tal informe cumplía con lo solicitado por la parte promovente, entiéndase, parte demandada.
Estatuye el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones deducidas”.
Pues bien, en primer lugar entiende este sentenciador que si el juez de cognición mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2015 -dada la solicitud que le formulara el perito informático RAYMOND ORTA y el co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO- concedió una prórroga por el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa data para la consignación de la experticia informática y contable promovida por la accionada, debe colegirse entonces que las peticiones efectuadas por los también expertos ciudadanos ELIA BRICEÑO, SIMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y MORELBA DIONICIA FRANQUIS el día 16.12.2015, fue realizada dentro del lapso que prevé el artículo 461 del Código Adjetivo Civil, por cuanto los quince (15) días de despacho concedidos anteriormente no habían precluido, ya que el último día de prórroga era precisamente el 16 de diciembre de 2015, inclusive, lo que denota sin lugar a duda que la solicitud de prórroga efectuada por los preindicados expertos resulta tempestiva pues, para la preindicada fecha no había culminado el lapso de quince (15) días de despacho de la prórroga concedida. Además, debe resaltar este Juzgador que la terna de expertos contables mediante diligencias de fechas 16.12.2015 y 21.1.2016, fundamentó la solicitud de la nueva prórroga en causas que a criterio de este Tribunal resultan no imputables a las partes, ni a los expertos, debido a que coincidieron una serie factores que no le permitieron a los expertos contables realizar el respectivo informe pericial, por último es preciso señalar que no fue ni uno, ni dos expertos quienes solicitaron la prórroga de veinte (20) días de despacho, sino la totalidad de la terna de expertos, resaltando de esta manera el principio de colegialidad previsto en los artículos 461 y 463 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las solicitudes de prórrogas y las diligencias periciales deben practicarse conjuntamente. Así se establece.-
Al respecto, ha indicado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, páginas 79 y 80, lo siguiente:
“…Las prorrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, y porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la concesión de dichas prorrogas.
Pero, en propiedad, también es personal la prorroga que prevé este artículo 202, pues resulta obvio su carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204; la prorroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como un lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebrantaría el principio de igualdad si quedare beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que solo conciernen a su antagonista…”.
En segundo lugar, considera prudente este jurisdicente traer a colación lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Se deriva de los informes consignados por la parte actora en esta Alzada, un breve extracto del auto dictado el día 18.1.2016 que negó la aclaratoria o ampliación solicitada por la parte co-demandada sobre el informe pericial informático presentado por los expertos en su debida oportunidad, el cual está sustentado sobre la base de que “…el mismo cumple con parámetros solicitados por el promovente de la prueba…”. Resulta totalmente contradictorio lo precisado por el a quo, ya que, ¿Cómo llega a concluir que el informe cumple con lo solicitado por el promovente, cuando es el mismo promovente que pide la aclaratoria y ampliación? Conjuntamente, tal solicitud fue tempestiva, debido a que el informe fue consignado por los expertos informáticos el 16.12.2015 y el requerimiento se realizó el 7.1.2016. En consecuencia, en vista de los escasos argumentos señalados en dicho auto por el juzgado de la causa para proceder a negar tal solicitud, se ordena al a quo a instar a los expertos informáticos a aclarar o ampliar sus dictámenes conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Todo lo narrado pone en evidencia, a criterio de este Juzgado Superior que la petición de prórroga formulada por los expertos contable no estuvo controlada y vigilada por el tribunal de cognición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, al no haber concedido la prórroga solicitada para la consignación de la experticia contable promovida por el co-demandando JOSÉ LUIS POTOLICCHIO. Ese deber de diligencia y vigilancia que no desplegó el tribunal de primer grado tiene su correspondencia en el derecho de defensa, el debido proceso y de tutela judicial efectiva que el Estado está obligado a garantizar a los ciudadanos que acuden ante su autoridad demandando justicia; y que permite a las partes se valgan de todos los medios probatorios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que las pruebas debidamente promovidas sean admitidas y evacuadas con apego a las formas y a los lapsos fijados por la ley al respecto. Para este Juzgado Superior la actuación del tribunal a quo en los términos ya narrados, no puede perjudicar a la parte co-demandanda, promovente de la prueba, pues en este caso quedó demostrado que los expertos solicitaron la prórroga en tiempo hábil para consignar el informe pericial. Así se declara.
De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que resulta procedente el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada contra los autos de fecha 18.1.2016, dictados por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que deberá el tribunal de mérito, mediante auto expreso, conceder un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que los expertos designados en este proceso consignen el informe de la experticia contable promovida por el co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, así como la aclaración o ampliación del informe presentado por los peritos informáticos conforme a lo estatuido en el artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, contra los autos proferidos en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó conceder una prórroga a los expertos para la consignación de la experticia contable promovida por esa representación, así como la aclaratoria o ampliación del informe presentado por los expertos informáticos conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedan revocados.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se repone la causa a los fines que el juez a quo conceda a los expertos designados en este caso una prórroga por el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la experticia contable promovida por el co-demandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, lo que deberá hacer mediante auto expreso luego del recibo del presente expediente, así como acordar la declaratoria del dictamen consignado en los términos en el artículo 468 eiusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000225
AMJ/MCP/SR
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