REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°


SOLICITANTE: MARIA MICHELA GIOVANNA ZARRILLO DE BUROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.337.107.
APODERADA
JUDICIAL: NICOLE HERNÁNDEZ RAMIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.230.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2014-000061

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada en ejercicio NICOLE HERNÁNDEZ RAMIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana MARIA MICHELA GIOVANNA ZARRILLO DE BUROZ, ut supra identificada, de la sentencia de divorcio Nº 05-24941 FC 12, dictada por el Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 9 de julio de 2014, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante y él ciudadano REYNALDO BUROZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.821.757, matrimonio celebrado ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 4 de noviembre de 1989.

Verificada la insaculación de causas el día 19 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 25 de noviembre de 2014.

La apoderada judicial de la solicitante, consignó en fecha 7 de enero de 2015, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por la ciudadana MARIA MICHELA GIOVANNA ZARRILLO DE BUROZ, a la profesional del derecho NICOLE HERNENÁNDEZ RAMIA, autenticado en fecha 1 de agosto de 2014, ante el Notario Público, Estado de Florida, debidamente apostillado bajo el Nº 2014-96323 (f. 66 al 70).

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA MICHELA GIOVANNA ZARRILLO DE BUROZ y REYNALDO BUROZ HENRIQUEZ de fecha 4 de noviembre de 1989, otorgada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 71 al 73).

• Sentencia de divorcio Nº 05-24941 FC 12, emitida por el Circuito Judicial del Circuito Judicial Undécimo con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 9 de julio de 2014, debidamente apostillada en fecha 4 de agosto de 2014, con el Nº 2014-97188, y traducida al español por intérprete público (f. 74 al 97).

• Acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos María Michela Giovanna Zarrillo De Buroz y Reynaldo Buroz Henríquez, bajo el Nº 05-24941 FC 12, de fecha 15 de junio de 2006, apostillado bajo el Nº 2014-97189, en fecha 4 de agosto de 2014, y traducida al español por interprete público (f. 98 al 128).

Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2015 (f. 129 y 130), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 009-15. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que suministrara a este Juzgado el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano REYNALDO BUROZ HENRIQUEZ, por lo cual se libro oficio Nº 010-15, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral se libro oficio Nº 011-15.

Se verifica a los folios 135 al 140, que el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado los oficios Nros.009, 010 y 011-15, en el Consejo Nacional Electoral, fecha 19.1.2015, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 26.1.2015, y en fecha 28.1.2015 al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Parque Central, Torre Este, Piso 1.

El día 30 de enero de 2015, compareció la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público y consignó escrito mediante el cual manifestó que considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, sin realizar objeción alguna al presente procedimiento (f. 141 al 143).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 000857 de fecha 6 de febrero de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el cual contiene los movimientos migratorios del ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez (f. 144 al 151). Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó agregar oficio RIIE-1-0501-0603, de fecha 17 de abril de ese mismo año, el cual contiene el ultimo domicilio del ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez.

En fecha 22 de mayo de 2015, este Juzgado agregó al expediente oficio Nº ONRE/O 2058/2015, fechado 18.5.2015, contentivo del domicilio del ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez, constante de tres (3) folios útiles (f. 154 al 157).

En fecha 2 de junio de 2015, compareció ante este despacho la abogada Nicole Hernández Ramia, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 219.230 y solicitó se llevara a cabo la notificación del ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez, para lo cual este Juzgado acordó en fecha 5 de junio de 2015 y ordenó la notificación en la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Edificio Paúl, PH 2, estado Miranda.

Se verifica al folio 161, que el Alguacil de este despacho en fecha 15.6.2015 dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada teniendo como resultado que no pudo cumplir con la misión encomendada por cuanto no pudo localizar el edificio Paúl.

Por diligencia que aparece fechada 16 de julio de 2015, suscrita por la abogada Nicole Hernández, solicitó se libraran carteles de citación al ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez.

Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado acordó lo peticionado por la parte solicitante y ordenó librar carteles de citación para su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 853 eiusdem; a los fines de que el ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez compareciera por ante este tribunal dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes y se diera por citado.

Posteriormente, el día 10 de agosto de 2015, compareció el abogado Jorge González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.557, a los fines de retirar el referido cartel (f. 169); luego en fecha 20 de octubre de 2015, compareció la abg. Nicole Hernández consignó las publicaciones realizadas en el siguiente orden: 10, 17, 24, de septiembre de 2015 y 1º de octubre de ese mismo año, dejando constancia la secretaria titular, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 175).

Por auto fechado 23 de noviembre de 2015 (f. 176), este Tribunal designó como defensor ad-litem del ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez al ciudadano CÉSAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729 y se ordenó notificar al prenombrado profesional del derecho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que aceptara o se excuse del cargo.

El día 30 de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación al abogado ut supra identificado. Posteriormente, en fecha 1 de abril del mismo año, compareció el abogado César Pérez Guevara, en su carácter de defensor ad-litem para aceptar el cargo. Asimismo, en fecha 20 de abril de 2016, el referida defensor consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual se indicó que fue imposible la comunicación con el ciudadano Reynaldo Buroz Henríquez , no obstante, pasó a contestar la solicitud de exequátur de manera genérica. (f 181 al 183).

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes consecutivos a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio Nº 05-24941 FC 12, dictada por el Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 9 de julio de 2014, en la cual se decretó el divorcio, celebrado entre la solicitante y él ciudadano REYNALDO BUROZ HENRIQUEZ, celebrado el día 4 de noviembre de 1989, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia Nº 05-24941 FC 12, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por la solicitante, la cual aparece dictada por el Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 9 de julio de 2014, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo acuerdo. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 9 de julio de 2014, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos Maria Michela Giovanna Zarrillo De Buroz y Reynaldo Buroz Henríquez, por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Circuito Judicial del Circuito Judicial Undécimo con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 4 de noviembre de 1989, celebrado ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), entre los ciudadanos Maria Michela Giovanna Zarrillo De Buroz y Reynaldo Buroz Henríquez.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el la estado de Florida de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Maria Michela Giovanna Zarrillo De Buroz y Reynaldo Buroz Henríquez, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dra. YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificada, manifestó en fecha 30 de enero de 2015, que consideraba que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana, sin realizar objeción alguna al presente procedimiento.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 05-24941 FC 12, dictada por el Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 9 de julio de 2014, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos MARIA MICHELA GIOVANNA ZARRILLO DE BUROZ y REYNALDO BUROZ HENRÍQUEZ, celebrado el día 4 de noviembre de 1989, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.337.107 y 6.821.757, respectivamente.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 05-24941 FC 12, dictada por el Circuito Judicial Décimo Primero con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 9 de julio de 2014, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 4 de noviembre de 1989, entre los ciudadanos MARIA MICHELA GIOVANNA ZARRILLO DE BUROZ y REYNALDO BUROZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.337.107 y 6.821.757, respectivamente, por ante ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-S-2014-000061
AMJ/MCP/jgp.-