REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.408.954. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRA YVANOVA GORGE y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.070 y 92.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.429.060, abogado actuando en su propio nombre y representación, INPRE Nº 18.932. APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ RÍOS CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 73.148.

PARTE TERCERA COADYUVANTE

Ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.737.298 y 14.140.243, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y CATHERINA GALLARDO VAUDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 144.234 y 137.383, respectivamente.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA
(Admisión de Tercería)

Objeto de la Pretensión: Un Pent House (PH) distinguido con las letras y número PH-A-1, ubicado en la Torre “A” de las Residencias “Las Villas”, situado en el sector VA, Calle “D” de la Urbanización Los Samanes – Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Vistas las diligencias del 02-05-2016 y del 17-05-2016 presentadas por los abogados Alexandra Yvanova Jorge y Antonio José González Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 89.070 y 92.553, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 27 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se admite la Tercería coadyuvante interpuesta por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ ÁLVAREZ y ISABEL SÁNCHEZ de PÉREZ, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue EMILIO CUARTERO BERNABÉ contra el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLAS, todas las partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 14 de enero de 1998, siendo admitido el 21 de enero de 1998, demandándose la ejecución de hipoteca, estimándose la demanda en SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.300.000,oo de los antiguos bolívares), cuya cantidad fue tomada como estimación de la tercería de conformidad con la jurisprudencia al respecto, cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 5.000.000,oo Bolívares, no obstante la resolución recurrida en casación por tratarse de un auto de admisión de una tercería no está sujeto a recurso.

Al respecto, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2015, esta Alzada pasa a revisar si el mismo encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es preciso citar sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, caso: (Emeterio Romero contra César Antonio Romero Durán), reiterada en múltiples fallos, en la que se estableció:
“omissis..
..En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que del auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece...”
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno….”
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada….”

De ahí, que aún cuando fue anunciado el recurso de casación en tiempo oportuno, el mismo no resultaba viable por no cumplir con las exigencias establecidas en nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, por lo que este Órgano Jurisdiccional deberá declarar inadmisible el anunció del referido recurso.-

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el anuncio del Recurso de Casación interpuesto los días 02-05-2016 y el 17-05-2016 por los abogados Alexandra Yvanova Jorge y Antonio José González Mejía, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2015 que admitió la tercería coadyuvante propuesta por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ e ISABEL SÁNCHEZ, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABE contra el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANGILLA, todas las partes identificadas ab-initio, .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º y 157º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2013-000208
Nº 10.613.
AJCE/neylamm
Inter.-