REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 54-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: MAURICIO CERVINI COLLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.898.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARINA LUGO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.369. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, RICARDO ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ y CARMEN JOSEFINA GÓMEZ D`SALLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.923, 117.556 y 188.504, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
(Inmueble de uso comercial)

Objeto de la Pretensión: Un Local distinguido con el número cuatro (Nº 4), situado en el ángulo sureste de la Cuarta Manzana en el cruce con la Avenidas Los Samanes y Madariaga, Edificio “EURO”, Planta Baja, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I
Con motivo de la decisión proferida el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI S.R.L. contra la ciudadana MARINA LUGO FLORES, ejerció recurso de apelación el 20 de enero de 2016 la abogada Carmen Gómez, apoderada judicial de la parte demandada.

Oído en un sólo efecto el referido recurso el 11 de febrero de 2016, se remitió las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual la asignó a esta Alzada el 28-03-2016.

Por auto de fecha 05 de abril de 2016 este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y revisión de la incidencia, fijando el décimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.-

II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de Desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI S.R.L. en contra de la ciudadana MARINA LUGO FLORES por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio ordinario, en virtud de que el inmueble objeto de la pretensión es de uso comercial, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la narrativa del fallo recurrido se evidencia que tramitada la citación de la demandada, la misma se verificó 27 de abril de 2015.


Siendo la oportunidad de la litis contestatio, compareció la representación judicial de la parte demandada, y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, entre otros hechos negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que la relación arrendataria es de más de 23 años a tiempo determinado; rechazaron el cambio de uso alegado, ya que el local comercial es exclusivamente una peluquería; que reconoce el sub-arrendamiento y que es una situación conocida y aceptada tácitamente por el arrendador desde más de 10 años.

Mediante escrito del 27 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante consignó alegatos a la cuestión previa opuesta por su contraparte, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución judicial del 18 de enero de 2016 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, la cual fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada, siendo deferido su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LA MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 20 de enero de 2016 por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 18 de enero de 2016 el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“… De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora lo que persigue es la entrega del local comercial, mediante la Acción de Desalojo y por cuanto los alegatos expuestos constituyen defensas de fondo que requieren del iter probatorio, emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA…..”



Declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la abogada Carmen Gómez, representante de la parte demandada, recurrió la referida decisión el 20 de enero de 2016, siendo oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARINA LUGO FLORES (recurrente), no compareció al acto informes, a los fines de argumentar su apelación.

En tanto, la representación de la parte actora, compareció al acto de informes, y entre otros hechos alegó lo siguiente:

- Que contradicen la cuestión previa opuesta, en virtud que se esta dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial;
- Que las relaciones arrendaticias de locales de uso comercial le corresponde la acción de desalojo sin distingo del tiempo, determinado o indeterminado;
- Que la acción interpuesta no esta prohibida por la ley, y que los alegatos formulados por la demandada constituyen defensas de fondo que requieren del iter probatorio.


Esta Superioridad Observa:

Promueve la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que el desalojo es una acción reservada para las relaciones indeterminadas en el tiempo. Dicha cuestión previa fue rechazada por la representación judicial de la parte actora.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo examen, la recurrente (demandada) adujo que la acción interpuesta resulta a todas luces apartada de la realidad y totalmente fuera de todo orden procesal previsto, típica de relaciones indeterminadas en el tiempo.
En este sentido, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial lo siguiente:

Artículo 1

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Artículo 2

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste….”

Artículo 40

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De igual forma, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vigente a partir del 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.418, lo siguiente:

(… ) DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.


De lo antes indicado, el legislador ordenó la desaplicación de todas las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario Nº 427 para todos los inmuebles de uso comercial (artículo 2 eiusdem), encontrándose el caso de autos bajo esta categoría, por lo no le está dado a los órganos de justicia aplicar por analogía una norma prohibitiva en otra ley, puesto que las prohibiciones son de interpretación restrictiva.

La prohibición legal de admitir una acción se equipara a la declaración de inexistencia de ella, por lo que aquella (la prohibición) debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica de la cual se derive la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma.

Del caso bajo análisis no se deriva que la acción incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI S.R.L. esté prohibida por la ley, sino que por el contrario se trata de un procedimiento de DESALOJO, lo cual conlleva a una acción de derecho fundada en los artículos 1,2,19,21, 22.3 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par Uso Comercial y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento en primer grado de Jurisdicción corresponde conocer al Juzgado A-quo en el presente caso, por lo que lejos de encontrarse prohibida, más bien se halla prevista de manera expresa en la ley adjetiva.


Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sala Político Administrativa, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”. (sentencia N° 542 del 14/08/1997, caso Eduardo Rumbos Vs. Corporación Venezolana de Guayana. Exp. N° 12.090).


De ahí, examinadas las actas procesales, así como los códigos adjetivo y sustantivo civil, concluye esta alzada que en el caso sub-iudice no se deriva que la admisión de la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI S.R.L. Vs. MARINA LUGO FLORES, se encuentre prohibida de manera explicitada en alguna disposición legal, o que aquélla no esté fundada en la ley. Por el contrario, la misma fue sustentada por la parte actora en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir la prohibición invocada por la accionada, debe desestimarse la cuestión previa opuesta

En consecuencia, esta Superioridad no observa la existencia de elemento alguno que pueda conllevar a la revocatoria de la resolución judicial recurrida, considerando ajustada a derecho la decisión del A-quo, por cuanto no existe prohibición de admisión de la acción propuesta, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, produciéndose condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI S.R.L. contra la ciudadana MARINA LUGO FLORES, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal respectiva remítase el expediente al Tribunal A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 157°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.154
Nº AP71-R-2016-000323
AJCE/neylamm.-
Inter