REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.366.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.900.722.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.981, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 37.084.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº 14.598/AP1-R-2016-000175.-
-II-
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada LINDA JOSEFINA RIVERO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 98.976, contra la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado antes mencionado, que declaró SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, declaró nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que era poseedora, desde hace más de diez (10) años, de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual aquella se encontraba construida, distinguida con el Nº 30, ubicada en la calle Real de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según constaba del justificativo de testigos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005); y, del título supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que, a sus expensas y con su propio dinero le había realizado varias mejoras al bien inmueble antes identificado.
Que en horas de la madrugada del día trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana (05:30 a.m.), oportunidad en la cual se encontraba fuera del inmueble, por haber estado pernoctando en la morada de sus familiares, por motivos ajenos a lo que había expuesto, los vecinos que residían en el sector donde se encontraba ubicado el inmueble, habían oído ruidos que provenían desde su casa, lo que había llamado la atención de ellos; y, que dada esa situación inusual, se habían visto motivados a ver lo que acontecía, presenciando los vecinos a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, quien se encontraba forzando las cerraduras de la puerta principal que daba acceso a la casa en cuestión.
Alegó que al encontrarse de regreso en su hogar, se encontraba dentro de la casa la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, quien le había impedido el acceso al inmueble; y, que la misma se había apoderado de tal forma del mismo, que hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba residiendo en él.
Que el inmueble ya identificado, contaba con un anexo, donde se encontraban bienes que conformaban el activo de un comercio informal, los cuales habían desaparecidos, por presunto hurto; y, que se había visto en la necesidad de formular denuncia en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), por ante la Fiscalía.
Que la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, habitaba en otra dirección, pero en el mismo sector de los Magallanes, en Parroquia Sucre de esta ciudad, donde se encontraba ubicada la casa de la cual la había despojado, por lo que, había presumido que esa ciudadana estaba a la espera de que ella no se encontrara en el inmueble, a fin de proceder al despojo en su contra, como en efecto había ocurrido.
Que por lo antes expuesto y dado que sin razón de hecho ni de derecho, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, la había despojado de la posesión que había iniciado desde hace más de diez (10) años, hasta el día trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), fecha ésta en la cual ella había iniciado la desposesión en su contra, era por lo que se había visto forzada en instaurar Querella Interdictal Restitutoria, en contra de la mencionada ciudadana.
Que con motivo en los hechos y el derecho expuesto, procedía a demandar a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: Restituirme la posesión del inmueble.
SEGUNDO: Sea condenada al pago de las costas procesales, prudencialmente estimadas por este Juzgado…”
Fundamentó su demanda en los artículos 783 y 771 del Código Civil; y en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, la estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy DIEZ MIL BOLÍVARES.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…-V-
MOTIVA
…Ahora bien, debe observar éste Juzgador que, de las pruebas consignadas al presente asunto y que fueron analizadas en el capítulo anterior, únicamente se evidencia la existencia de un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005, y de un TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998; los cuales poseen valor indiciario por no haber sido controlados por la contraparte del promovente. En tal sentido, teniendo dichas probanzas valor indiciario, las mismas debe adminicularse con otras probanzas que lleven a la certeza del juzgador los hechos que de ellas se desprenden, e indudablemente pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.-
Así las cosas, siendo que la parte actora no trajo a los autos pruebas distintas a las ya mencionadas, que adminiculadas con las mismas dieran certeza a éste Juzgador el carácter de poseedor del inmueble objeto del presente litigio; así como de la presunta perturbación o desposesión del mismo, debe éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
…omissis…
En el caso de marras, la parte actora no demostró la posesión del inmueble objeto del presente litigio; así como la perturbación o desposesión del mismo por parte de la querellada, por lo que se evidencia del estudio de las actas procesales que, la parte accionante no haya logrado probar, efectivamente, los supuestos consagrados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción. Así se Decide.-
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Debe recordar éste Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.-
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para éste Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA; Al no haber logrado probar los hechos afirmados en su escrito de demanda. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal, a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.-
En virtud de lo anterior, considera éste Sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia de la desposesión, a cargo de la parte querellante, quien no produjo para el proceso, pruebas suficientes tendentes a demostrar el hecho constitutivo de su pretensión. Por tanto, éste Sentenciador debe necesariamente declarar Improcedente la acción que por Interdicto Restitutorio fue intentada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y Así Se Decide.-
Adicionalmente a lo anterior, observa éste Tribunal que la parte querellada no realizó argumentación alguna, toda vez que la misma no contesto la demanda, ni suministro prueba que le favoreciera, respecto a demostrar su propiedad y posesión del terreno objeto del presente litigio.-
En virtud de lo anterior, debe quien aquí decide precisar que en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicar la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.-
Habida cuenta que de los autos del presente expediente, no se desprende ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de quien se pronuncia, sobre la ocurrencia de la perturbación o desposesión por parte de la querellada, debe éste Juzgador proceder de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, y en consecuencia, al existir dudas respecto de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe necesariamente declarar la demanda a favor de la demandada, es decir, la declaratoria SIN LUGAR del presente proceso. Así se Decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.677.366, contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.900.722.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa este Tribunal, que la parte actora, ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, asistida por la abogada LINDA RIVERO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.976, en escrito presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que de los autos se podía evidenciar la confesión ficta de la parte demandada consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que debía declararse con lugar su pretensión, porque la accionada no había dado contestación a la querella, y por cuanto no era contraria a derecho y además, la parte accionada no había probado algo que le favoreciera, puesto que no se había hecho presente a la comparecencia de los actos de procedimiento, todas esas circunstancias eludidas por el Tribunal de la causa en su sentencia.
Que el Juez de la recurrida, se había apartado completamente del postulado contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y sin sostener su fallo con base a la confesión de la accionada, en virtud de la presunción “Juris Tantum”, que consagraba ese artículo, entró a decidir el fondo cual si hubiese asumido la total defensa de su contraparte, violentado así una vez más, su derecho constitucional al debido proceso, ya que era sorprendente que ese Tribunal no efectuara el más mínimo señalamiento sobre la confesión ficta.
Manifestó que la confesión ficta de la accionada con su omisión probatoria, en concordancia con el ajuste a derecho de la querella interdictal ejercida, el cual había sido evadido abiertamente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en franca violación al criterio vinculante por mandato del artículo 335 de la Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003).
Al respecto, se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Resaltado este Tribunal Superior).
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”.
Este Tribunal antes de entrar analizar el primer requisito, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil; Sentencia N° 132, N° 00-44-91 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), en relación con los juicios Interdíctales posesorios de obligatorio acatamiento para los jueces de merito, ordena que el Juez de la causa al acordar la citación del querellado debe emplazarlo para que en el segundo día siguiente a su citación proceda así a dar contestación a la demanda, esto ha sido ha acordado en criterio de la máxima instancia Judicial para que la parte querellada haga uso del derecho a la defensa, de rango constitucional e inviolable en todo estado y grado del proceso.
Fijada la anterior premisa conviene destacar que no obstante la citación personal consumada, el querellado está confeso frente a las pretensiones del querellante siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Consta que mediante auto dictado el día veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, peticionada por la parte demandada; decisión que fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), dictó decisión anulando el fallo antes mencionado, ordenando al Juzgado de la causa pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte demandada.
Recibida las actuaciones ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la parte demandada, a solicitud de la parte actora.
En decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado de la primera instancia, ordenó la reposición de la causa al estado de que a partir de la última notificación que de dicho fallo se hiciera, comenzara a transcurrir el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), el a quo suspendió el procedimiento conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Posteriormente, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión; y, se ordenó la notificación de las partes.
En auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), se ordenó la remisión del expediente al coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo ello en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuada la distribución, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada; y con lugar la querella interdictal, decisión como ya se dijo, fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al haber considerado nula la remisión efectuada a los Tribunales de Municipio, ordenando al a quo dictar nueva sentencia.
Narrados los hechos anteriores, observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haber sido citada la parte demandada, ciudadana GELEN MARBELIS ORTIZ VASQUEZ, a los efectos de que diera contestación a la demanda, tal y como lo ordenó el Juzgado de la Instancia inferior, en la reposición de la causa decretada, a los efectos de que diera contestación a la demanda, ésta se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente, a través de diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; es decir, luego de vencido el lapso establecido para dar contestación a la demanda, el cual comenzó a transcurrir, una vez que la secretaria del a quo, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia al folio doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290), dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como después de vencido, tanto el lapso de promoción de pruebas como para sentenciar.
Por segunda vez, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), a través de escrito de informes, presentado ante el Juzgado Superior Segundo, por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, quien igualmente consignó poder otorgada por la parte demandada; por tercera vez, el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), mediante diligencia suscrita por su representante judicial, en la cual consignó copia fotostática del título supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, hubiera promovido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, pruebas en el transcurso del proceso para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, por lo que, no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna como ya fue señalado, se cumple con el segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005); en el cual rindieron declaración los ciudadanos MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI, ALEXANDRA OROPEZA GOMEZ y HENRY JACOBO BLANCO FRANCO, a los fines de demostrar que era poseedora desde hace más de diez (10) años, del inmueble identificado en autos; y, que los declarantes, además de conocerla, tenían conocimiento, por haberlo presenciado, que la demandada en horas de la madrugada del día trece (13) de enero de dos mil quince (2015), se encontraba forzando la cerradura de acceso principal al inmueble, quien logró tener acceso por esa vía y permanece hasta la fecha en el inmueble poseído por la actora.
Sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI y ALEXANDRA OROPEZA GOMEZ antes mencionados, a los efectos de ratificar el justificativo de testigo e igualmente ratificó en todo su contenida la prueba testimonial, así como las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la ratificación del justificativo de testigos ante el Tribunal de la causa, sólo compareció la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI, quien ratificó el contenido del acta de declaración inserta en el justificativo de testigo, así como la firma estampada en el documento, este Juzgado Superior le concede valor probatorio al justificativo en relación a la declaración de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la ratificación de las pruebas testimoniales rendidas por las ciudadanas MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI y ALEXANDRA OROPEZA GOMEZ, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento en relación a la misma, por cuanto fueron actuaciones declaradas nulas en virtud de la reposición de la causa. Así se establece.-
2.- Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedido a favor de la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, sobre la construcción, mejoras y bienhechurías construida sobre una casa, situada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); con el fin de demostrar las mejoras y remodelaciones efectuadas al inmueble identificado en autos, así como el derecho de propiedad sobre dichas bienhechurias. Este Tribunal, desecha dicho medio probatorio por cuanto no está en discusión en la presente causa, ni la propiedad del inmueble identificado en autos, ni quien realizó las construcciones y mejoras efectuadas en el mismo. Así se decide.-
3. Constancia de recepción de denuncia emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005); a los fines de demostrar el hurto en el anexo del inmueble acontecido durante el lapso de ocupación de la demandada. Observa este Tribunal, que si bien dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
4. Copia certificada del acta de nacimiento No. 835, expedida por el Hospital General del Oeste, Dr. José Gregorio Hernández, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre de GELEN DEL MAR, de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004); a los efectos de demostrar que la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, habitaba en una dirección cercana al inmueble del cual fue despojada.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no es el medio adecuado para probar los hechos que la parte pretende demostrar. Así se establece.-
Asimismo, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:
a. Hizo valer y ratificó los medios probatorios acompañados al libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados y valorados en el cuerpo del presente fallo.
b. Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas e informara si la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ se encontraba como imputada en la causa penal signada con el Nº A-0113-2005; y, si la denuncia se había aperturado con motivo del hurto llevado a cabo en la casa Nº 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, le concede valor en cuanto a que la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, no se encontraba imputada ante esa Fiscalía; que se había aperturado una denuncia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y que, esa Representación Fiscal, había comisionado al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que asignara a funcionarios adscritos a ese Organismo Policial para que realizaran las diligencias tendientes a esclarecimiento de los presuntos hechos en los cual pudieran configurarse los delitos contra la Propiedad (Hurto), quedando registrado bajo el Nº G-967.686, nomenclatura de la mencionada Sub Delegación, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción propuesta es la de INTERDICTO RESTITUTORIO, la cual, interpone la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 771 del Código Civil.
En el caso bajo análisis la parte actora para solicitar la querella interdictal señaló que era poseedora, desde hace más de diez (10) años, del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encontraba construida, distinguida con el Nº 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, que la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, la había despojado de la posesión, en fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), sin su consentimiento; y que, había forzado las cerraduras de la puerta principal del inmueble, logrando el acceso a su interior; y, que la misma se encontraba habitando en él, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que en este caso, la parte demandada ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada. Así se establece.-
Entre los hechos narrados por la actora, en virtud de la confesión, y que no fueron desvirtuados durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo se encuentran los siguientes:
Que la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, era poseedora desde hace más de diez (10) años de un inmueble constituido por una casa y del terreno sobre el cual estaba construida, distinguida con el Nº 30, ubicada en la Calle Real de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en horas de la madrugada del día trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.,), oportunidad en la cual la parte actora se encontraba fuera del inmueble, los vecinos que residían en el mismo sector donde se encuentra ubicado el inmueble, oyeron ruidos que provenían desde la casa y había presenciado a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, forzando las cerraduras de las puertas principal que daba acceso a la casa.
Que al regresar a su hogar la parte actora, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, se encontraba dentro de la casa y le impidió el acceso al inmueble, apoderándose de tal forma del mismo; y que hasta la fecha de presentación de la demanda, aún no podía ingresar al mismo.
Por otro lado demostrado como se encuentra que la parte demandada quedo confesa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, auque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
De la misma manera prevé el artículo 771 del mismo Código:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De la normativa contenida en el artículo 783 del Código Civil, se establece que para que prospere la acción interdictal de despojo la ley exige al querellante que cumpla con ciertos requisitos sustanciales y concurrentes de ineludible observancia, a los fines de la procedencia de la acción propuesta. Por lo que una vez verificados los elementos fácticos anteriormente enunciados en el proceso, el Juez ineludiblemente deberá acoger la pretensión deducida por el querellante y estará obligado a ordenar en su sentencia la restitución de la posesión de la cosa en manos de éste, y de no evidenciarse todos éstos elementos de forma concurrente, la acción no prosperará.
Considera este sentenciador, que para el ejercicio de la acción in comento ni siquiera se exige la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante, sólo se requiere demostrar que la misma existía para el momento en que fue ejecutado el despojo, pues es la simple notoriedad de este hecho la que fundamenta el pronunciamiento judicial. Si bien la propiedad o el arrendamiento de un determinado bien inviste a su titular de un derecho potencial a poseerlo, es muy posible, que no sea tal persona llamada inicialmente por la ley para ejercer esa tenencia la que ejecuta actos de posesión sobre los mismos. No interesa al derecho, al menos a los fines de instaurar la querella interdictal por despojo, la circunstancia de si la persona que la intenta es o no titular de algún derecho real, propiedad sobre la cosa, sino que ésta efectivamente ejecuta actos materiales o de uso sobre la misma.
Ahora bien, del análisis del artículo 783 del Código Civil, se desprende que la presente acción, es procedente para el caso de que alguna persona haya sido despojada de la posesión, estando dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado, por lo que habiendo quedado demostrado en esta causa los tres (3) requisitos establecidos en la norma citada, vale decir, la posesión de la cosa cuya restitución se solicitó, el hecho del despojo realizado por la parte querellada y la interposición de la acción dentro del año de realizado el mismo; concluye esta Alzada que la presente acción interdictal es procedente, y así expresamente se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, asistida por la abogada LINDA JOSEFINA RIVERO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada, ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, alegada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que interpusiera la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, restituir a la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, la posesión del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida distinguida con el Nº 30, ubicada en la Calle Real de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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