REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.216.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.883.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.964.172.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 87.347.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Expediente: Nº AP71-R-2016-000247/ 14.605.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Se inicia el proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa, por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se pronunció y admitió las pruebas promovidas por las partes.
Apelada por la representación judicial de la parte demandada, la referida decisión; y, recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes ante este Juzgado; y el día veinte (20) de abril del mismo año, se fijó el lapso para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue señalado anteriormente, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:
”…PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I de su escrito SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el capítulo II de su escrito SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Banco Banesco C.A., Banco Universal, a los fines que informe al Tribunal lo siguiente:
Requerir Informes del Banco Banesco, de esta ciudad de Caracas, sobre si el cheque Nº 36774057, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), emitido contra la cuenta corriente 0134-0038-56-038392647, de la cual era titular el difunto SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.125, a la orden PURIFICACIÓN NOGUEIRAS, disponía o no de fondos suficientes a la fecha de su emisión el 25 de marzo de 2015.
Que informe si dicho cheque Nº 36774057, “No Endosable a nombre de PURIFICACIÓN NOGUEIRAS”, disponía de fondos suficientes para ser pagados y si fue cobrado por su beneficiaria.
Que informe Banesco Banco Universal, si tenía conocimiento para la fecha de emisión del mencionado cheque, el 25 de marzo de 2015, que el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0038-56-038392647, difunto SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.125, había fallecido el día 16 de noviembre de 2014, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que informe Banesco Banco Universal, el estatus de las cuentas corrientes después del fallecimiento de su titular.
Que informe Banesco Banco Universal, si después del fallecimiento del prenombrado titular, su esposa SANDRA SEGNINI DE SOMMI o su hija SABRINA ALEXANDRA SOMMI SIGNINI, quedaban autorizadas o facultadas para librar cheques contra la citada cuenta corriente Nº 0134-0038-56-038392647.
En cuanto a la prueba de informes promovidas en el capítulo III de su escrito, SE ADMITE en cuanto en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, a los fines que informe y remita a este Tribunal sobre lo siguiente:
Requerir informes SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, la fecha en que fue presentada la declaración sucesoral del causante SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.125, fallecido el día 16 de noviembre de 2014, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Remitir al Tribunal copia de dicha declaración sucesoral, donde se señalen los o las herederas y causahabientes.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV de su escrito SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a la Universidad José María Vargas, a los fines que informe y remita a este Tribunal sobre lo siguiente:
Requerir informes UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, SABRINA ALEXANDRA SOMMI SIGNINI, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.964.1722, cursa o cursó la carrera de Arquitectura.
En cuanto a la prueba de experticias en el capítulo V del escrito SE ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, a los fines de la designación de los expertos se fija el séptimo (7º) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. Así se decide.
En relación al capítulo VI, donde se promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- ABIGAIL BARCELO LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V- 23.690.511.
2.- EZPERANZA MIRAS DE MASCIARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V- (OMISSIS).
3.- ALICIA PUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
4.- LUCIANO SOMMI SESENNA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº E- 903.380.
Este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia SE FIJA al noveno (9º) día de despacho siguiente al de hoy, a los ciudadanos, ABIGAIL BARCELO LOZANO, ESPERANZA MIRAS DE MASCIARELLI, ALICIA PUELLO y LUCIANO SOMMI SESENNA a las nueve de la mañana (9:00a.m.) nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media (10:30 a.m.) y en su orden, a fin de que los referidos ciudadanos rindan declaración. Así se decide…”

Observa este sentenciador, que la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, solicitó fuera declarada con lugar la apelación formulada por su mandante; y, fuera revocado el auto apelado para lo cual señaló lo siguiente:
Que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se evidenciaba que no había señalado el objeto de dichas pruebas, lo que era necesario conocer tanto como por la parte demandada, como por el Juez, para que pudiese determinar la pertinencia o no de las pruebas promovidas, según los argumentos que habían sido expuestos en el libelo de la demanda; y, que al no haberlo hecho se había quebrantado el principio de igualdad procesal por haber sacado elemento de convicción fuera del proceso.
Indicó que era necesario, para que la parte pudiera manifestar si convenía o no con los hechos que su contrario trataba de probar; y, para que el Juez pudiese fijar con precisión los argumentos en que estuviesen de acuerdo las partes y ordenara que se omitiera toda declaración o prueba sobre ello, que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes, fuera indicada de manera expresa los hechos que pretendía demostrar con cada medio de prueba que se había promovido.
Que además era la única manera de que fuera garantizado el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales y se impidiera de esa manera que el contrario promovente y el propio Tribunal fueran sorprendidos utilizando un medio de probatorios para verificar hechos diferentes a los que ellos habían creído cuando se promovieron.
Señaló que la parte demandante no había promovido las pruebas válidamente lo que se equiparaba a falta de promoción, al no haber señalado el objeto de cada una de ellas, por lo que el a-quo debió haberlas negado y pidió así fuera declarado.
Que al momento de admitir la prueba de informe donde se había solicitado que se oficiara al Consulado General de Chicago, Estados Unidos Illinois, Estados Unidos de América, donde se había requerido el domicilio y residencia de la actora, el Juez había ordenado que se oficiara al órgano antes mencionado por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante rogatoria diplomática.
Indicó que pese a lo anterior, al momento en que se había librado el oficio se había dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Exteriores, Justicia y Paz, lo cual había generado incertidumbre, ya que en el auto de admisión de las pruebas se había ordenado oficiar era al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Paz; lo cual había transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que no se había cumplido con lo que se ordenaba en el auto de admisión.
Que el a-quo había admitido una prueba ilegal, ya que la prueba testimonial del ciudadano LUCIANO SOMMI SESENNA, indicaba que se admitía en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; y, se podía apreciar que dicho ciudadano era pariente consanguíneo de la parte actora, primo hermano.
Señaló que la prueba de testigos era constituida por la declaración jurada de una persona que no era parte del procedimiento, la cual declaraba a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que había presenciado y oído que fueran materia de la controversia.
Que en virtud de ello al haber sido el ciudadano LUCIANO SOMMI SEENNA, primo hermano de de la demandante su testimonio afectaba y perturbaba la objetividad y realidad de cada uno de los hechos dentro de su testimonio; y, que además su testimonial era causa absoluta de inhabilitación de testigos, lo cual no era meras formalidades no esenciales; por lo que el Tribunal recurrido debía haber negado la testimonial realizada por el ciudadano entes mencionado, ya que era ilegal de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pedía fuera negado ese testimonio y fuera declarada con lugar la apelación interpuesta.
Ante ello, se observa:
Consta de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, que el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, promovió los siguientes medios probatorios:
“…CAPÍTULO I
PRUEBA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
A los fines de demostrar la Nulidad del contrato de compraventa del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.2014, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.131.34 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual la difunta PURIFICACIÓN NOGUERA DE SOMMI, actuando en su nombre, dio en venta con Usufructo Vitalicio a su nieta ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, promuevo y hago valer el valor probatorio como documentos públicos, acompañados el escrito libelar que no fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la contraparte y se detallan a continuación:
1.- Acta de Defunción de la causante PURIFICACIÓN NOGUERA DE SOMMI, en copia certificada emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2015, la cual se acompañó marcada con la letra “B”.
2.- Documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.2014, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.131.34 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual se acompañó al escrito libelar, en copia certificada por el citado Registro, marcada en letra “C”.
3.- Partida de nacimiento de la demandada SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, en copia certificada emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2015, la cual se acompañó al libelo de la demanda, marcada en letra “D”.
4.- Acta de Defunción del difunto BRUNO ALEJANDRO SOMMI NOGUEIRA, en copia certificada emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2015, la cual se acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “E”.
5.- Partida de nacimiento de la demandante SANDRA SOMMI NOGUEIRA, en copia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2015, la cual se acompañó al libelo de la demanda, marcada en letra “F”.
7.- Copia de Cheque Nº 36774057, de la cuenta corriente Nº 0134-0038-56-0383092647, a nombre de PURIFICACIÓN NOGUERA DE SOMMI, “NO ENDOSABLE”, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, instrumento de pago que forma parte del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.2014, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.131.34 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que riela en el cuaderno de Comprobantes, llevado por el citado Registro Público, que se anexa a este escrito libelar, marcado con letra “G”.
CAPÍTULO II
PRUEBA DE INFORMES
A los fines de demostrar a los autos, que la supuesta compradora, hoy demandada, no pagó del precio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), del bien inmueble supuestamente vendido, en razón de que el pago fue hecho supuestamente con el cheque Nº 36774057, del Banco Banesco, no endosable a la orden de la vendedora, hoy difunta PURIFICACIÓN NOGUEIRAS, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-0038-56-038392647, de dicho Banco, de la cual era titular el difunto padre de la supuesta compradora, SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.125, fallecido el día 16 de noviembre de 2014, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes de los hechos que consten en el cheque Nº 36774057, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), acompañado por mi representad en su escrito libelar, marcado con letra “G” el cual fue opuesto formalmente a la parte demandada, quien no lo rechazó ni negó, en su escrito de contestación de la demandadas, cuya prueba permite a las personas jurídicas dar certificaciones o facilitar documentos sin necesidad de acudir sus administradores al Tribunal, sobre los documentos siguientes:
1.- Requerir Informes del Banco Banesco, de esta ciudad de Caracas, sobre si el cheque Nº 36774057, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), emitido contra la cuenta corriente 0134-0038-56-038392647, de la cual era titular el difunto SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.125, a la orden PURIFICACIÓN NOGUEIRAS, disponía o no de fondos suficientes a la fecha de su emisión el 25 de marzo de 2015.
2.- Que informe si dicho cheque Nº 36774057, “No Endosable a nombre de PURIFICACIÓN NOGUEIRAS”, disponía de fondos suficientes para ser pagados y si fue cobrado por su beneficiaria.
3.- Que informe Banesco Banco Universal, si tenía conocimiento para la fecha de emisión del mencionado cheque, el 25 de marzo de 2015, que el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0038-56-038392647, difunto SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.125, había fallecido el día 16 de noviembre de 2014, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
4.- Que informe Banesco Banco Universal, el estatus de las cuentas corrientes después del fallecimiento de su titular.
5.- Que informe Banesco Banco Universal, si después del fallecimiento del prenombrado titular, su esposa SANDRA SEGNINI DE SOMMI o su hija SABRINA ALEXANDRA SOMMI SIGNINI, quedaban autorizadas o facultadas para librar cheques contra la citada cuenta corriente Nº 0134-0038-56-038392647.
A los fines de mayor ilustración y certeza para evacuación de esta prueba pido del Tribunal se ordene acompañar al oficio que se emita a tal efecto, copia del cheque tantas veces mencionado y del Acta de defunción del prenombrado difunto, que rielan en autos, signada con la letra “E” y “G”.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
A los fines de demostrar en los autos, la insolvencia económica de la demandada SABRINA ALEXANDRA SOMMI SIGNINI, para la fecha de la presunta adquisición del inmueble, cuya nulidad se demanda, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo pruebas de informes para ser requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, ubicado en el Edificio Gamma, Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya prueba permite a las personas jurídicas dar certificaciones o facilitar documentos sin necesidad de acudir sus administradores al Tribunal, sobre los documentos siguientes:
1.- Requerir informes SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, la fecha en que fue presentada la declaración sucesoral del causante SOMMI NOGUEIRA BRUNO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.125, fallecido el día 16 de noviembre de 2014, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- Remitir al Tribunal copia de dicha declaración sucesoral, donde se señalen los o las herederas y causahabientes.
Alos fines de mayor ilustración y certeza para evacuación de esta prueba pido al Tribunal se ordene acompañar al oficio que se emita a tal efecto, copia del Acta de defunción del prenombrado difunto, que riela en autos, signado con la letra “E”.
CAPÍTULO IV
PRUEBA DE INFORMES
A los fines de evidenciar en autos que la demandada SABRINA ALEXANDRA SOMMI SIGNINI, para la fecha de la presunta adquisición del inmueble, cuya nulidad se demanda, se dedicaba a estudiar la carrera de Arquitectura, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes para ser requeridos a la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, ubicada en la Avenida Principal de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya prueba permite a las personas jurídicas dar certificaciones o facilitar documentos sin necesidad de acudir sus administradores al Tribunal, sobre los hechos o documentos siguientes:
1.- Requerir informes UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, SABRINA ALEXANDRA SOMMI SIGNINI, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.964.1722, cursa o cursó la carrera de Arquitectura en esa Universidad.
2.- Remitir al Tribunal copia de la planilla de ingreso de la citada ciudadana a la Universidad.
CAPÍTULO V
PRUEBA DE EXPERTICIA
A los fines de demostrar el írrito y vil precio de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para la adquisición del apartamento signado con las letras PH, situado en las secciones Norte y Oeste de la Planta Quince (15) del Edificio Argentum, ubicado en la Segunda Transversal, entre las Avenidas Primera y Andrés Bello de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (307 M2), que consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, recibo comedor, lavandero, tendedero, cuatro (4) baños principales, cuarto y baño para el servicio, un salón para oficina, y demás accesorios; que le corresponde porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio del Edificio, de tres con sesenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve cien milésimas por ciento (3,64339%); que formó parte de esa venta dos puestos de estacionamientos cubiertos, distinguidos con los números ocho (8) y veintisiete (27), que se encuentran en la planta sótano; cuyo precio del mercado inmobiliario excede el vil precio de la negociación, con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia, a los fines de que los expertos determinen el precio real y verdadero del inmueble vendido, sobre los puntos siguientes:
PRIMERO: Que los expertos determinen el precio real y verdadero, conforme al mercado inmobiliario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras PH, situado en las secciones Norte y Oeste de la Planta Quince (15) del Edificio Argentum, identificado anteriormente, para la fecha del contrato de compra venta, cuya nulidad se solicita, el día 25 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Que los expertos determinen en virtud de la desvalorización de nuestro signo monetario, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), suministrado por el Banco Central de Venezuela, procedan a indexar el precio del inmueble, para la fecha en que se produzca este dictamen pericial.
CAPÍTULO VI
TESTIMONIALES
A los fines de demostrar nulidad del contrato de compra venta demandado, así como la simulación de dicha negociación, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
1.- ABIGAIL BARCELO LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V- 23.690.511.
2.- EZPERANZA MIRAS DE MASCIARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V- (OMISSIS).
3.- ALICIA PUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
4.- LUCIANO SOMMI SESENNA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº E- 903.380.
Solicito del Tribunal se sirva fijar la oportunidad por la declaración de los testigos promovidos, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pido que las presentes pruebas sena admitidas, sustanciadas, admitidas y evacuadas conforme a derecho, dentro de los lapsos procesales establecidos en el ley procesal que rige la materia y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…”

En este sentido se hace necesario para este Tribunal, señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa admitió dichos medios probatorios porque, en su criterio no eran manifiestamente ilegales, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada señaló como primer argumento para impugnar el fallo recurrido, que la parte demandante al momento de promover las pruebas no lo había hecho válidamente, situación esta que se equiparaba a la falta de promoción al no señalar el objeto de cada una de ellas; por lo que el Tribunal, debió haber negado las pruebas de la actora.
Ante ello, se observa:
Con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), se pronunció y estableció, lo siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.
En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, la doctrina ha asentado que es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra en la misma promoción.
Sin embargo observa este Tribunal del análisis realizado al escrito de pruebas promovido por la parte actora parcialmente transcrito; y, que fueron admitidas por la recurrida, se evidencia en relación a las pruebas documentales, que la parte demandante alegó promoverlas a los fines de demostrar la nulidad del contrato de compra venta; en cuanto a la prueba de informes a ser evacuada en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, señaló promoverla con el objeto de demostrar que la supuesta compradora no había pagado el precio del inmueble; en relación a la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DEPARTAMENTO DE SUCESIONES; manifestó promoverla a fines demostrar la insolvencia económica de la demandada, para la fecha de la supuesta compra; en cuanto a la prueba de informes a la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, la promovió para demostrar que la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, se encontraba estudiando para fecha de la supuesta adquisición del inmueble; en cuanto a la prueba de experticia alegó promoverla a fines de demostrar el írrito y vil precio para la adquisición del inmueble; y, en cuanto a los testigos, indicó que los mismos tenían por objeto demostrar la nulidad del contrato de compra venta demandado.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, se puede evidenciar que la parte demandante cumplió con la carga de señalar el objeto de todas y cada una de sus pruebas promovidas, razón por la cual, considera quien aquí decide improcedente el alegato de la parte demandada. Así se decide.-
Por otro lado, señaló la parte demandada la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, al admitir la prueba de informe solicitada al Consulado General de Chicago, por cuanto se había librado el oficio al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, habiendo sido acordado que librara dicho oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual había generado incertidumbre y confusión a su representada toda vez que no se había cumplido con lo ordenado en el auto de admisión.
Al respecto, se observa:
Consta del fallo recurrido que el Juzgado de la causa, al momento de admitir la prueba de informes solicitada por la parte demandada, a fin de que se oficiara al Consulado General de Chicago, Estado Illinois, Estados Unidos de América, solicitando el domicilio, residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCIA, señaló lo siguiente:
“…Se ordena oficiar al Consulado General de Chicago, Estados Unidos de América, a los fines de que informe a este Tribunal el domicilio y residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.216.950. En tal sentido, se ordena oficiar al Órgano Jurisdiccional antes mencionado por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante rogatoria diplomática…”

Consta igualmente, que la parte recurrente en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, consignó copia simple del oficio librado por el Juzgado a-quo al Director General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el hecho de que el Juez de la causa, hubiese librado el oficio acordado a un ente diferente al señalado en el auto de admisión de pruebas; no evidencia la violación al derecho a la defensa, ni al derecho de igualdad invocado por la parte demandada recurrente; ya que dicha actuación podía haber sido atendida por el Juez de primer grado de conocimiento de forma positiva a través de la propia solicitud de la parte demandada que fuese subsanado el error en podía haber incurrido el Juez al momento de librar el oficio acordado en el auto de admisión; razón por la cual, resulta improcedente el alegato de la parte demandada en relación a la violación al derecho a la defensa y al derecho de igualdad. Así se establece.
En ese orden de ideas, observa esta sentenciador que, el valor probatorio que pudiera tener la testimonial promovida por la parte actora, a que se refiere la impertinencia aducida por la demandada, no afecta la admisibilidad del medio probatorio, sino que atañe directamente a la valoración que pueda hacer el Juez, respecto de los hechos en los cuales quedó trabada la litis. Por ende, es sólo en la sentencia definitiva, cuando el Juez puede valorar o no la prueba testimonial in comento y determinar, si ésta incide o no, si puede ser apreciada o no sobre los hechos controvertidos.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho al admitir la prueba testimonial en relación al del ciudadano LUCIANO SOMMY SESENNA. Así se declara.
Por otro lado, considera quien aquí decide, que debe insistir en traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, invocado también por el a-quo, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, que señala que la regla es la admisión; y como quiera que de las pruebas antes mencionadas, no se desprende claramente su manifiesta ilegalidad e impertinencia con los hechos controvertidos que pudieran dar lugar a la excepción a que se refiere la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en esta materia, considera este sentenciador que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmado el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Federación y 156º de la Independencia.
EL JUEZ,

Dra. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.