REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.435.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.792.479, e inscrito en la Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.810.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.625/AP71-R-2016-000383.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, en su carácter de parte recurrente, representada por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 144.810, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el Asunto Nº AP11-V-2013-001256, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES sigue la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE ESCALONA.
Mediante auto pronunciado en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidirlo.
En diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado JUAN CARLOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual alegó que las copias certificadas solicitadas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario no habían sido acordadas.
Los días diez (10) y dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el representante judicial de la parte actora recurrente, mediante diligencias consignó comprobantes de solicitudes referentes a la solicitud del expediente, así como de las copias certificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal en la oportunidad para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo, bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Hecho intentado por la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, ya identificada, contra el auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el auto dictado por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por PARTICION DE BIENES sigue la ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE ESCALONA.
El día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, como quiera que constató que el citado recurso había sido intentado por la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, en su carácter de parte recurrente, representada por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 144.810, acompañado de copias simples, este Tribunal a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo dio por introducido y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las mismas; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para decidir.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, el quinto (5º) día de los cinco (5) que se le habían concedido al recurrente, compareció a este Tribunal el abogado JUAN CARLOS PÉREZ, y expuso lo siguiente:
“…Que hasta la fecha el Tribunal 12º de primera instancia en lo civil del AMC. NO HA ACORDADO las copias certificadas solicitadas por quien Suscribe el día 14/4/2016…”
Con posterioridad a dicha diligencia, concretamente el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el mencionado abogado, compareció ante este Juzgado Superior, y señaló haber acudido al Juzgado de la causa, y no haber podido tener acceso al expediente, que igualmente había consultado en horas de la mañana el sistema y que el Tribunal de la causa aún no había acordado las copias, para lo cual consignó comprobante de recepción emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia, de fecha siete (7) y catorce (14) de abril y dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante los cuales había ratificado su solicitud de copias certificadas ante el a quo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia presentada ante este Tribunal, alegó que había acudido nuevamente a la sede del a quo, a fin de proseguir con la solicitud de las copias certificadas; y que a pesar de haber sido acordadas no pudo tener acceso al expediente, consignando comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Ante ello, el Tribunal observa:
En lo que se refiere a los recursos de hecho y a las oportunidades para consignar los recaudos y para decidir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), expediente Nº Exp. 01-0364, con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció, lo siguiente:
“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia.
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se observa, que el recurso de hecho que nos ocupa fue interpuesto acompañado de copias simples; en razón de lo cual, este Juzgado Superior en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, lo dio por introducido; y le concedió al recurrente el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de que consignara las copias certificadas en las cuales fundamentaba su pretensión; y además, le advirtió, que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr la oportunidad para decidir, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que la parte recurrente, disponía de los días veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintiséis (26) de abril; y dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), para consignar en este Tribunal, las copias certificadas conducentes o para hacer cualquier petición a esta instancia, en el caso que considerara que existía un impedimento para su obtención.
Sin embargo, se aprecia que a pesar que el recurrente mediante diligencia suscrita en fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), consignada ante la secretaria de este Tribunal; manifestó que las copias certificadas no habían sido acordadas por el Juzgado de la causa, cabe destacar que sobre tal hecho la parte recurrente no consignó a los autos en esa oportunidad, evidencia alguna que justificara la imposibilidad de obtener las copias certificadas; y si bien, posteriormente luego de vencido el lapso para la consignación de las mismas fijado por este Juzgado Superior a tales efectos, presentó diligencia ante esta Alzada consignando comprobante de recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia, a los efectos de evidenciar que a pesar de haber sido solicitado las copias, éstas no habían sido acordadas, no pidió ante este Tribunal prórroga a los efectos de consignar dichas copias.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció en relación a la carga de la parte recurrente en la consignación de las copias certificadas, lo siguiente:
“…Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
…omissis…
en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
…omissis…
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.
Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”(Negrillas del tribunal).
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En ese sentido, siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, dentro del lapso fijado a tales efectos, este Tribunal, debe declarar INADMISIBLE el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO, en su carácter de parte recurrente, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), que negó la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana en contra de la providencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia el día nueve (09) de marzo del mismo año, en el juicio que por PARTICION DE BIENES sigue la ciudadana MARIA BIBIANA GRASSO contra el ciudadano GUSTAVO JOSE ESCALONA.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
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