REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEX HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.766.674.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS y AMALOA PUERTAS DE SAVINO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 19.012 y 24.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN OSWALDO LINARES MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-644.860.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MARÍA DE LOURDES SALAZAR, MAYULIS CONSTANTE VARGAS y MICELIS RIO NORIEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 59.323, 13.599, 58.927, 29.975 y 87.407, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 14.604/AP71-R-2016-000236.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada MICELIS RIO NORIEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano ALEX HERNÁNDEZ MOLINA, contra el ciudadano RAMÓN OSWALDO LINARES MARCANO.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), la parte demandada presentó escrito de informes, con los resultados que más adelante se analizarán.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), que ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que se le designara un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada y su grupo familiar.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó acta de defunción y cédula de identidad del padre de su representado, así como cédula de identidad de éste, con el fin de aclarar quien había fallecido, y solicitó que con la diligencia presentada en fecha 19/10/2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, se le tuviera a ésta como notificada del abocamiento de la Juez; al respecto, el Tribunal observa:
Del acta de defunción consignada se constata que la persona fallecida es el ciudadano Fredy William Hernández Hernández, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 288.543, y padre del ciudadano Alex William Hernández Molina, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.674, parte actora en el presente juicio por lo tanto en la presente causa no se verifica el supuesto jurídico consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada que en vista de que la persona fallecida no es parte en este proceso, no se da el supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 165 eiusdem, referente a la cesión de la representación de los apoderados por la muerte del otorgante del poder, lo que ella denominó en su diligencia de fecha 9/10/2015, como “actualización de poder”, así mismo se evidencia que no consta en autos que en el presente caso se verificó algunas de las causales de extinción del mandato o establecidas en el artículo 1.704 del Código Civil.
En tal sentido, encontrándose a derecho ambas partes respecto al abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, debe proseguirse la causa en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, en fecha 07 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de esa fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose a tal efecto la correspondiente boleta.
Realizados los trámites para la notificación de la demandada, esta no compareció dentro del lapso que le fue otorgado al informar si tenía o no lugar donde mudarse en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que el caso que nos ocupa se refiere a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, cuya materia está regida por normas especialísimas, dictadas con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de ese derecho a toda población, y a pesar de que en el presente juicio se han cumplido todos lo parámetros legalmente establecidos para su desarrollo, y siendo que el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado y estado de la causa, fundamentado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien decide que antes de proceder a la continuación de la causa, la cual se encuentra en estado de ejecución, debe oficiarse a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a objeto de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la el demandado y su grupo familiar…”
Como fue apuntado, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentaron su apelación de la siguiente manera:
Que en la decisión apelada, el Juez de la recurrida había violado estrictas normas de Rango Constitucional y especialmente normas de orden legal, cuestión esta última de impretermitible cumplimiento habida cuenta que se estaba en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, cuya materia estaba regida por normas especialísimas dictadas con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de ese derecho a toda población.
Que en el caso de autos, no se habían cumplido los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional para que se pudiera desposesionar del inmueble a su representado.
Que el Ejecutivo Nacional había dictado una decisión en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668, mediante la cual, ordenaba suspender los procesos en curso referidos a vivienda y tramitar el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas para poder optar por la desocupación del inmueble.-
Que sin haberse cumplido este trámite de orden legal, el Juez a quo había dictado sentencia definitiva y pretendía ordenar el desalojo de su mandante, solicitando un refugio para el mismo, pasando por encima del Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, ya mencionado.
Que en el presente caso, no se había dado cumplimiento por parte de la actora que demostrara que había acudido a tramitar el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, para poder optar por la desocupación del inmueble, motivo por el cual, solicitaban la nulidad de todo lo actuado desde el día siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual había entrado en vigencia el anterior Decreto; y que se ordenara a la parte actora ocurrir y tramitar el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas para poder optar por la desocupación del inmueble, requisito éste de impertermitible cumplimiento para poder optar por la ejecución del fallo, sin ese requisito era imposible la procedencia de la ejecución de la sentencia en el presente juicio.
Que era necesario el apego a las normas procedimentales, y más si se trataba de normas de Rango Constitucional, a fin de que el Tribunal no incurriera de manera tajante en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Que la sentencia había incurrido en serias violaciones al ordenamiento legal como lo habían expresado anteriormente, que igualmente a la normas establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y al Decreto especialísimo dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668.
Solicitaron fuera declarada la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del día siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue dictado el mencionado.-
Ante ello, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observa que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece catorce (2013), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano ALEX HERNÁNDEZ MOLINA, contra el ciudadano RAMÓN OSWALDO LINARES MARCANO, confirmó la sentencia por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la demanda.
Consta igualmente, que en auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Undécimo de Municipio, ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días hábiles; y la notificación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación a informar al Tribunal, si tenían o no lugar donde habitar.
El dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa, en virtud de que la parte demandada no compareció dentro del lapso otorgado a informar si tenía o no lugar donde mudarse para habitar, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, solicitándole la asignación de refugio o vivienda transitoria o definitiva a la parte demandada.
Los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen lo siguiente:
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.- Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2.- Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Revisadas las actas, se observa que el proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva, el cual el Tribunal de la causa se abstuvo de ejecutar la entrega del inmueble arrendado, hasta tanto le fuera garantizado a la parte demandada una solución habitacional para ella y su grupo familiar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), expediente Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, y fundamentada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue tajante en dictaminar la suspensión de todos los desalojos de vivienda, hasta tanto la SUNAVI, no provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
Observa este Tribunal que el presente caso, el Juzgado de la primera instancia, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que considera este Juzgador Superior que lo justo y procedente en este caso es, dar cumplimiento previamente a la condición exigida en el artículo 13 del Decreto-Ley que nos ocupa, es decir, que el Ministerio competente en la materia, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional, a la demandada y a su grupo familiar. Así se declara.-
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte apelante, alegó la falta de cumplimiento por parte de la actora al no tramitar el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, para poder optar por la desocupación del inmueble; e igualmente solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual había sido dictado el Decreto publicado en Gaceta Nº 39.668, dictado por el Ejecutivo Nacional.
En relación a tales defensa, observa este sentenciador que el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, como ya fue señalado, fue dictado en fase de ejecución de sentencia, por lo que mal puede, pretender la parte recurrente que este Tribunal, emita un pronunciamiento sobre tales defensas, cuando las mismas no están sometidas al conocimiento de este Juzgado Superior, por cuanto, el auto recurrido solo decidió en relación a la designación de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado y su grupo familiar, en la oportunidad de la ejecución del fallo definitivo, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tales defensas. Así se decide.-
En consecuencia, debe confirmarse el auto apelado y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada MICELIS RIO NORIEGA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN OSWALDO LINARES MARCANO, contra el auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el auto apelado.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al tribunal de la causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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