REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadana ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.952.201, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.131, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.-
PARTE RECUSADA: Ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.618/AP71-X-2016-000052.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidos ante este Juzgado Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dos juegos de copias certificadas, la primera signada con el Nº AP11-C-2014-002396 y la segunda Nº AP11-C-2014-002398, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambas causas contentivas de CARTA ROGATORIA proveniente del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11º en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra ATMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V, CONSTRUCCIONES YAMARO; y los ciudadanos ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES y RICARDO RIPEP, en virtud de la RECUSACIÓN planteada el día cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
Recibidas las copias certificadas de cada uno de los asuntos antes mencionados, este Juzgado Superior, en auto dictado el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), le dio entrada y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, para que informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Consignados por el Alguacil de este Despacho los oficios antes mencionados, con la debida respuesta por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según oficio 129-2016, recibido en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recusante promoviera probanza alguna, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, antes identificada, presentó ante el Juzgado de la causa, diligencias en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en cada una de la causas señaladas, en las cuales fundamentó sus recusaciones en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
En la causa signada con el Nº AP11-C-2014-0002396, señaló en su diligencia:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR al juez de este Despacho, Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, por existir enemistad manifiesta entre el recusado y mi persona como apoderada judicial de la parte interesada en el trámite internacional de autos, que hacen sospechable la imparcialidad del referido magistrado. Las razones concretas son la comprobada retaliación del recusado producto de la denuncia interpuesta en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (sede principal), por incurrir – mediante decisión pronunciada el (19) de marzo de 2.015 – en abuso de autoridad y extralimitación de funciones (se acompaña marcado “A” copia/recibo de dicha denuncia). Dicha sentencia “…negó la petición formulada por la citada representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó la remisión de la comisión rogatoria a la Dirección General de Justicia Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de los mismos…”. (Negrilla y subrayado de la apoderada actuante).
Sentencia que fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2015, donde se declaró y dispuso, que:
“En el caso de autos, como ya se dijo, el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante comisión rogatoria, ha solicitado a las autoridades venezolanas, que se le notifique al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., que existe un juicio en su contra y también en contra de su representada ante esa instancia judicial,…”
“Al tratarse por tanto de una notificación, el juez de la primera instancia, para la tramitación y sustanciación de la carta rogatoria a que se contraen las presentes actuaciones, debe aplicar la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, recibido como fue el expediente de manos de la alzada, el tribunal de la rogatoria ordenó – como se debe – la notificación de las personas indicadas mediante boleta. En concreto, fueron tres (3) los intentos infructuosos para notificar a ARMANDO IACHINI en su propio nombre y a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. en el domicilio legalmente constituido. Fallidos, porque no hubo forma de identificar, ni de hacer entrega de la boletas a las personas que atendieron la actuación del Alguacil.
Frente a estas actuaciones negativas, se solicitó – como ordena la sentencia del superior ut supra citada – la notificación mediante la publicación de un cartel único, como indica la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dichas solicitudes se realizaron en fechas (15) de Enero de 2016 y ratificada en fecha (25) de febrero de 2016.
Frente a este pedimento, el juez recusado, como represalia, impartió un auto ordenando se repitieran las diligencias de notificación, en un horario especial, de entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 a.m. o después de las 5:00 p.m., persistiendo en la notificación personal, punto ya rechazado por la sentencia de la alzada, pero, onerosa para la parte solicitante, quien ya ha soportado más de ocho intentos de notificación.
Paralelamente encontramos otro elemento que patentiza una actitud de desquite por parte del juez recusado. Lo constituye el hecho de que no ha expedido las copias certificadas de un cúmulo de actuaciones por mi solicitadas en fecha (2) de febrero de 2016, con el fin de ampararme ante otra instancia.
Es clara la reacción de retaliación del juez recusado, que obviamente comprometen su imparcialidad en el presente trámite, razón suficiente para que se declare con lugar su recusación”. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Sobre esta recusación, el Juez recusado al rendir el día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:
“...Contienen estas actuaciones contenidas en el expediente No. AO11-C-2014-002398, ROGATORIA INTERNACIONAL librada por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega personal de la copia de la referida demanda a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI, en la cual se han verificado las siguientes actuaciones:
• La ROGATORIA INTERNACIONAL fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2014 y por auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se libraron las boletas de notificación dirigidas a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI.
• En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en esa misma fecha, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos al ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en fecha 7 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2014 y 21 de noviembre de 2014, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.. en la persona del ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• En fecha 26 de enero de 2014 el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en fechas catorce (14) y quince (15) de enero de 2015, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos al ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• En fecha 4 de febrero de 2015, la abogado Andreina Parada, apoderada judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A.. solicitó se librara un CARTEL UNICO DE NOTIFICACION.
• Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal consideró que no habían sido agotadas las diligencias para lograr la notificación y entrega de recaudos personal de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI y ordenó la continuaciones de tales actuaciones.
• En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en fechas trece (13) y dieciséis (16) de marzo de 2015, se trasladó a los lugares indicados en la Rogatoria para entregar las Boletas de Notificación y recaudos correspondientes al ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• Por sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal consideró resumidamente, que la notificación encomendada equivalía a la citación para dar contestación a la demanda y que en ese sentido no era aplicable la citación mediante carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso que “ Cumplida como ha sido la ROGATORIA INTERNACIONAL contenidas en estos autos, aún cuando no fue imposible lograr la NOTIFICACION PERSONAL de ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., cuya actuación fue solicitada, pese a las múltiples diligencias efectuadas por mas de cinco (5) meses, el Tribunal acuerda remitir la misma a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Podes Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Líbrese oficio.”
• La sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, fue apelada por la abogada recusante y en fecha 06 de julio de 2015 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, revocó el recurrido y ordenó a este Juzgado de Primera Instancia agotar la notificación por medio de boleta del ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y en caso de que resulte nugatoria esta forma de notificación la realice tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a estas actuaciones provenientes del mencionado Juzgado Superior y ordenó su devolución por cuanto presentaba error en su foliatura.
• Efectuada por la alzada la corrección de foliatura y este Juzgado le dio entrada al expediente por auto de fecha 22 de octubre de 2015.
• Previa solicitud de la abogado recusante, este Tribunal acordó por auto de fecha 30 de octubre de 2015, librar nuevas boletas de notificación, ya que las anteriores estaban deterioradas, siendo libradas en fecha 4 de noviembre de 2015 y remitidas a la Oficina de Alguacilazgo.
• Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, la abogado recusante solicitó se acordara la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal dejó constancia de que no habían sido recibidas las resultas provenientes de alguacilazgo y advirtió proveería lo conducente una vez se recibieran las mismas, en relación a la solicitud de notificación por carteles de conformidad con los dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas provenientes de la Oficina de Alguacilazgo y en esa misma fecha la abogado recusante introdujo diligencia en la cual ratifica su solicitud de notificación por carteles.
• Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal dictó un auto en el cual consideró que las gestiones practicadas por el Alguacilazgo no eran suficientes para entender agotadas las diligencias para practicar la notificación personal.
• Por diligencias de fecha 2 de febrero de 2016, la abogado recusante solicitó se desglosara la boleta de notificación.
• Por nota de secretaría de fecha 5 de febrero de 2016, se dejó constancia haber realizado el desglose de la boleta de notificación para ser remitida a la Unidad de Alguacilazgo.
• En fecha 16 de febrero la abogado recusante suscribió diligencia en la cual deja constancia de haber entregado expensas para los traslados del alguacilazgo.
• En fecha 04 de marzo de 2016 la abogado ANDRINA PARADA propone recusación contra el juzgador que suscribe, con el siguiente texto:
…omissis…
En ese sentido quien suscribe NIEGA la existencia de la causal recusatoria alegada.
Expresamente manifiesto que no tengo a la abogado ANDREINA PARADA, por enemiga y mi actuación en este expediente como administrador de justicia ha sido apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma. Debo indicar que el criterio que aplique en el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2015, es y sigue siendo el criterio de este sentenciador, y la recusante contó con la posibilidad de apelar y hacerlo revisar, tal como lo hizo y lograr su revocatoria por el fallo dictado en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo que patentiza el cumplimiento del principio de la doble instancia, del debido proceso y el respeto al derecho a la defensa. Una vez revocado el fallo de fecha 19 de marzo de 2015 este Tribunal procedió a acatar la sentencia de alzada de fecha 06 de julio de 2015. Por otra parte el hecho de que la abogado recusante utilice a la Inspectoria de Tribunales por entender presente algún hecho que deba conocer la jurisdicción disciplinaria, en nada origina un sentimiento de enemistad, púes entiende este sentenciador que ese es un derecho que le asiste, aún cuando a la postre no le asista la razón y quienes administramos justicia somos lamentablemente, a veces, objetivos de las partes y de los abogados, quienes en sus estrategias incluyen este tipo de iniciativas, más sin embargo tenemos el deber de mantenernos firmes en nuestra decisiones. Asimismo debo señalar que el criterio aplicado en el auto de fecha 28 de enero de 2016 para considerar que no han sido agotadas las diligencias personales para lograr la notificación ordenada por el Estado requiriente, en modo alguno puede hacer pensar, aún en la mente mas suspicaz, algún sentimiento de enemistad, ya que el propio auto precisa los motivos en los que se fundamentó este juzgador para tomar esa determinación y corresponden al quehacer del administrador de justicia. Debe igualmente señalar este juzgador que la decisión de fecha 28 de enero de 2016, fue acatada por la abogado recusante, púes en su ejecución solicitó en fecha 2 de febrero de 2016, el desglosamiento de la boleta de notificación para su envió al alguacilazgo. Por último, la solicitud de la recusante de copia certificada de fecha 2 de febrero de 2016, fue acordada oportunamente, en fecha 5 de febrero de 2016 y si la misma no le ha sido entregada a la recusante, es por no haberlo solicitado, aunado a que esa actuación de certificación de copias una vez que han sido acordadas, es una actuación secretarial en la cual no interviene el juez, de modo que no puede jamás ser considerado como un gesto de enemistad.”
Debo indicar que este expediente AP11-C-2014-002396, se tramita conjuntamente con el expediente AP11-C-2014-002398, por contener sendas rogatorias a los mismos fines y libradas en el mismo proceso judicial, de modo que las copias certificadas de los folios que más adelante se señalaran serán remitidos conjuntamente a la Superioridad y los expedientes originales a otro Tribunal similar a éste, mientras se decide la incidencia.
En virtud de lo antes expuesto solicito respetuosamente a la Superioridad declare la RECUSACION SIN LUGAR, por infundada y así respetuosamente lo solicito. Quedo a la orden de la Alzada a los fines de participar en la averiguación que ha bien tuviere iniciar.
Pido se remitan a la superioridad copia certificada de todos los folios de las actuaciones que han sido señaladas antes en este Informe cursante en el expediente No. AP11-C-2014-002396 y los que se señalen en el Informe de la recusación similar propuesta en el expediente AP11-C-2014-002398. Remítanse estas actuaciones conjuntamente con el expediente AP11-C-2014-002398 a otro Tribunal similar a éste, mientras se decide la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,…”

En la causa signada con el Nº AP11-C-2014-002398, adujo lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR al juez de este Despacho, Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, por existir enemistad manifiesta entre el recusado y mi persona como apoderada judicial de la parte interesada en el trámite internacional de autos, que hacen sospechable la imparcialidad del referido magistrado. Las razones concretas son la comprobada retaliación del recusado producto de la denuncia interpuesta en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (sede principal), por incurrir – mediante decisión pronunciada el (19) de marzo de 2.015 – en abuso de autoridad y extralimitación de funciones (se acompaña marcado “A” copia/recibo de dicha denuncia). Dicha sentencia “…negó la petición formulada por la citada representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó la remisión de la comisión rogatoria a la Dirección General de Justicia Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de los mismos…”. (Negrilla y subrayado de la apoderada actuante).
Sentencia que fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2015, donde se declaró y dispuso, que:
“En el caso de autos, como ya se dijo, el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante comisión rogatoria, ha solicitado a las autoridades venezolanas, que se le notifique al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., que existe un juicio en su contra y también en contra de su representada ante esa instancia judicial,…”
“Al tratarse por tanto de una notificación, el juez de la primera instancia, para la tramitación y sustanciación de la carta rogatoria a que se contraen las presentes actuaciones, debe aplicar la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, recibido como fue el expediente de manos de la alzada, el tribunal de la rogatoria ordenó – como se debe – la notificación de las personas indicadas mediante boleta. En concreto, fueron tres (3) los intentos infructuosos para notificar a ARMANDO IACHINI en su propio nombre y a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. en el domicilio legalmente constituido. Fallidos, porque no hubo forma de identificar, ni de hacer entrega de la boletas a las personas que atendieron la actuación del Alguacil.
Frente a estas actuaciones negativas, se solicitó – como ordena la sentencia del superior ut supra citada – la notificación mediante la publicación de un cartel único, como indica la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y encontramos otro elemento que patentiza una actitud de desquite por parte del juez recusado. Lo constituye el hecho de no librar el cartel de notificación respecto.
Frente a este pedimento, el juez recusado, como represalia, impartió un auto ordenando se repitieran las diligencias de notificación, al menos una vez más, persistiendo en la notificación personal, punto ya rechazado por la sentencia de la alzada, pero, onerosa, para la parte solicitante, quien ya ha soportado más de ocho intentos de notificación.
Es clara la reacción de retaliación del juez recusado, que obviamente comprometen su imparcialidad en el presente trámite, razón suficiente para que se declare con lugar su recusación”. Es todo, se leyó y conformes firman…”


El Juez recusado, en la causa signada con el Nº AP11-C-2014-002398, rindió informe el día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual indicó lo siguiente:
“...Contienen estas actuaciones contenidas en el expediente No. AO11-C-2014-002398, ROGATORIA INTERNACIONAL librada por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega personal de la copia de la referida demanda a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI, en la cual se han verificado las siguientes actuaciones:
• La ROGATORIA INTERNACIONAL fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2014 y por auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se libraron las boletas de notificación dirigidas a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI.
• En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en esa misma fecha, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos al ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en fecha 7 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2014 y 21 de noviembre de 2014, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.. en la persona del ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• En fecha 26 de enero de 2014 el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en fechas catorce (14) y quince (15) de enero de 2015, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos al ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• En fecha 4 de febrero de 2015, la abogado Andreina Parada, apoderada judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A.. solicitó se librara un CARTEL UNICO DE NOTIFICACION.
• Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal consideró que no habían sido agotadas las diligencias para lograr la notificación y entrega de recaudos personal de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI y ordenó la continuaciones de tales actuaciones.
• En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, informó que en fechas trece (13) y dieciséis (16) de marzo de 2015, se trasladó a los lugares indicados en la Rogatoria para entregar las Boletas de Notificación y recaudos correspondientes al ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
• Por sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal consideró resumidamente, que la notificación encomendada equivalía a la citación para dar contestación a la demanda y que en ese sentido no era aplicable la citación mediante carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso que “ Cumplida como ha sido la ROGATORIA INTERNACIONAL contenidas en estos autos, aún cuando no fue imposible lograr la NOTIFICACION PERSONAL de ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., cuya actuación fue solicitada, pese a las múltiples diligencias efectuadas por mas de cinco (5) meses, el Tribunal acuerda remitir la misma a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Podes Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Líbrese oficio.”
• La sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, fue apelada por la abogada recusante y en fecha 06 de julio de 2015 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, revocó el recurrido y ordenó a este Juzgado de Primera Instancia agotar la notificación por medio de boleta del ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y en caso de que resulte nugatoria esta forma de notificación la realice tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a estas actuaciones provenientes del mencionado Juzgado Superior y ordenó su devolución por cuanto presentaba error en su foliatura.
• Efectuada por la alzada la corrección de foliatura y este Juzgado le dio entrada al expediente por auto de fecha 22 de octubre de 2015.
• Previa solicitud de la abogado recusante, este Tribunal acordó por auto de fecha 30 de octubre de 2015, librar nuevas boletas de notificación, ya que las anteriores estaban deterioradas, siendo libradas en fecha 4 de noviembre de 2015 y remitidas a la Oficina de Alguacilazgo.
• Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, la abogado recusante solicitó se acordara la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal dejó constancia de que no habían sido recibidas las resultas provenientes de alguacilazgo y advirtió proveería lo conducente una vez se recibieran las mismas, en relación a la solicitud de notificación por carteles de conformidad con los dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas provenientes de la Oficina de Alguacilazgo y en esa misma fecha la abogado recusante introdujo diligencia en la cual ratifica su solicitud de notificación por carteles.
• Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal dictó un auto en el cual consideró que las gestiones practicadas por el Alguacilazgo no eran suficientes para entender agotadas las diligencias para practicar la notificación personal.
• Por diligencias de fecha 2 de febrero de 2016, la abogado recusante solicitó se desglosara la boleta de notificación.
• Por nota de secretaría de fecha 5 de febrero de 2016, se dejó constancia haber realizado el desglose de la boleta de notificación para ser remitida a la Unidad de Alguacilazgo.
• En fecha 16 de febrero la abogado recusante suscribió diligencia en la cual deja constancia de haber entregado expensas para los traslados del alguacilazgo.
• En fecha 04 de marzo de 2016 la abogado ANDRINA PARADA propone recusación contra el juzgador que suscribe, con el siguiente texto:
…omissis…
En ese sentido quien suscribe NIEGA la existencia de la causal recusatoria alegada.
Expresamente manifiesto que no tengo a la abogado ANDREINA PARADA, por enemiga y mi actuación en este expediente como administrador de justicia ha sido apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma. Debo indicar que el criterio que aplique en el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2015, es y sigue siendo el criterio de este sentenciador, y la recusante contó con la posibilidad de apelar y hacerlo revisar, tal como lo hizo y lograr su revocatoria por el fallo dictado en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo que patentiza el cumplimiento del principio de la doble instancia, del debido proceso y el respeto al derecho a la defensa. Una vez revocado el fallo de fecha 19 de marzo de 2015 este Tribunal procedió a acatar la sentencia de alzada de fecha 06 de julio de 2015. Por otra parte el hecho de que la abogado recusante utilice a la Inspectoria de Tribunales por entender presente algún hecho que deba conocer la jurisdicción disciplinaria, en nada origina un sentimiento de enemistad, púes entiende este sentenciador que ese es un derecho que le asiste, aún cuando a la postre no le asista la razón y quienes administramos justicia somos lamentablemente, a veces, objetivos de las partes y de los abogados, quienes en sus estrategias incluyen este tipo de iniciativas, más sin embargo tenemos el deber de mantenernos firmes en nuestra decisiones. Asimismo debo señalar que el criterio aplicado en el auto de fecha 28 de enero de 2016 para considerar que no han sido agotadas las diligencias personales para lograr la notificación ordenada por el Estado requiriente, en modo alguno puede hacer pensar, aún en la mente mas suspicaz, algún sentimiento de enemistad, ya que el propio auto precisa los motivos en los que se fundamentó este juzgador para tomar esa determinación y corresponden al quehacer del administrador de justicia. Debe igualmente señalar este juzgador que la decisión de fecha 28 de enero de 2016, fue acatada por la abogado recusante, púes en su ejecución solicitó en fecha 2 de febrero de 2016, el desglosamiento de la boleta de notificación para su envió al alguacilazgo.”
Debo indicar que este expediente AP11-C-2014-002398, se tramita conjuntamente con el expediente AP11-C-2014-002396, por contener sendas rogatorias a los mismos fines y libradas en el mismo proceso judicial, de modo que las copias certificadas de los folios que más adelante se señalaran serán remitidos conjuntamente a la Superioridad y los expedientes originales a otro Tribunal similar a éste, mientras se decide la incidencia.
En virtud de lo antes expuesto solicito respetuosamente a la Superioridad declare la RECUSACION SIN LUGAR, por infundada y así respetuosamente lo solicito. Quedo a la orden de la Alzada a los fines de participar en la averiguación que ha bien tuviere iniciar.
Pido se remitan a la superioridad copia certificada de todos los folios de las actuaciones que han sido señaladas antes en este Informe cursante en el expediente No. AP11-C-2014-002398 y los que se señalen en el Informe de la recusación similar propuesta en el expediente AP11-C-2014-002396. Remítanse estas actuaciones conjuntamente con el expediente AP11-C-2014-002396 a otro Tribunal similar a éste, mientras se decide la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,…”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian que cursan en ambos asuntos signados con los Nros. AP11-C-2014-002396 y AP11-C-2014-002398, entre otras, las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual le da entrada a la carta rogatoria, proveniente del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11º en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles ATMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO y los ciudadanos ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES y RICARDO RIPEPI.
2.- Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el cual niega la solicitud realizada mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de ese mismo año, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, de que se librara cartel único de notificación a la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.
3.- Auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado de la causa, mediante el cual negó el pedimento solicitado en relación a la citación mediante carteles; y ordenó la remisión de la rogatoria internacional a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de que no había sido posible lograr la notificación personal del ciudadano ARMANDO IACHINI, en nombre propio y como representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.
4.- Escrito presentado por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AFLL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en la cual solicitó la revocatoria del auto antes mencionado, y apeló del mismo.
5.- Auto dictado por el Tribunal de la primera instancia, de fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), en el cual fue oído el recurso de apelación.
6.- Escrito de recusación por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AFLL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual recusó al Juez Superior Séptimo; e informe del juez recusado.
7.- Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015).
8.- Auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando firme la sentencia dictada el seis (06) de julio de ese mismo año.
9.- Diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, solicitando el desglose de la compulsa de notificación; y auto del treinta (30) de octubre de ese mismo año, mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano ARMANDO IACHINI, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES YAMARO C.A.
10.- Diligencias de fechas quince (15) y veinticinco (25) enero de dos mil dieciséis (2016) por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, en la cual solicitó la notificación por cartel; y auto del veintiocho (28) de enero del año en curso, en el cual el Tribunal de la causa, ordenó el desglose de las boletas de notificación, a los efectos de que a través de la oficina de alguacilazgo se trasladará una vez más, a fin de practicar las mismas.
Revisados los alegatos formulados, tanto por la recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas descritas anteriormente, aprecia este sentenciador que la recusante basó las mismas en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló en ambos asuntos, que el Juez recusado, con represalias había impartido autos donde había ordenado se repitieran las diligencias de notificación, lo cual patentizaba una actitud de desquite, por parte del recusado, siendo clara a su decir, la retaliación del Juez, lo cual comprometía su imparcialidad en la presente causa.
Por otro lado, el juez recusado negó la recusación intentada en su contra al haber realizado las actuaciones los asuntos señalados, como administrador de justicia, apegado a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma, alegando asimismo, no tener a la abogada ANDREINA PARADA por enemiga.
Que por otra parte, el hecho de que la abogado recusante utilizara a la Inspectoría de Tribunales, por entender presente algún hecho que debía conocer la jurisdicción disciplinaria, en nada originaba un sentimiento de enemistad, púes era un derecho que le asistía, aún cuando a la postre no le asistiera la razón y quienes administraban justicia eran lamentablemente, a veces, objetivos de las partes y de los abogados, quienes en sus estrategias incluían ese tipo de iniciativas, más sin embargo, tenían el deber de mantenerse firmes en sus decisiones, motivo por el cual solicitó, se declarara sin lugar las recusaciones.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En razón a la causal establecida, observa este sentenciador, que la misma requiere como elemento fundamental para la procedencia de la recusación, que la parte recusante, consigne en autos los elementos probatorios que lleven al conocimiento del Juez que ha de conocer la misma, pruebas suficientes y veraces de que los hechos denunciados son ciertos.
En el presente caso, la recusante durante el lapso probatorio respectivo, no aportó medio de prueba alguno a la incidencia de recusación para demostrar los hechos en que la fundamentó; y en su informe el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó que no existía enemistad que produjera algún tipo de imparcialidad de su parte en la causa, con respecto a la recusante.
Considera el Tribunal, que no habiendo traído la recusante prueba alguna que demostrara la supuesta enemistad que le imputó al Juez de la primera instancia; y, como quiera que tampoco este sentenciador estima que la decisión tomada por el Juez, en los términos antes dicho, sea un signo inequívoco de que éste estuviera parcializado a favor de alguna de las partes, ya que haciendo uso de su actividad jurisdiccional emitió un pronunciamiento que devela su criterio y que pudiera resultar adverso a las pretensiones del recusante, ello en modo alguno implica, que con tal proceder, pueda considerarse que el a quo actuó alejado de la imparcialidad que debe caracterizarlo.- Así se decide.-
Lo anterior lleva a este Tribunal a determinar inexorablemente la improcedencia de la recusación propuesta el día cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en los asuntos Nros. AP11-C-2014-002396 y AP11-C-2014-002398, contra el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la recusación propuesta en los asuntos antes mencionados, con base en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusado notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en los asuntos Nros. AP11-C-2014-002396 y AP11-C-2014-002398, contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la CARTA ROGATORIA proveniente del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11º en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, remitida por la División de Trámites Legales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, relativa a la causa que sigue la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles ATMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V, CONSTRUCCIONES YAMARO; y los ciudadanos ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES y RICARDO RIPEP.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.