REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 5, Tomo 7-A; cuya última modificación fue ante el referido Registro Mercantil, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 40, Tomo 17-A.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadano GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.150.-
Parte demandada: Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., inscrita inicialmente como MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro, y posteriormente modificada su denominación social por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 46, Tomo A-41, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 44, Tomo 620-A Qto.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO, MARCOS SALAZAR GALVIS, ROSELYS CARREÑO MATA, GUSTAVO J. REINA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE M. D`EMPAIRE, CARLOS AMAÑA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REINA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANDREINA MARTÍNEZ, GUSTAVO BOCCARDO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.140, 49.840, 57.079, 74.876, 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Expediente: Nº 14.611/AP71-R-2016-000285.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación.
En acta de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes, presentó escrito de informes; y el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado instó al abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, a que consignara instrumento poder a los efectos de verificar su facultad para desistir, y poder emitir pronunciamiento en relación al desistimiento de la apelación, consignación que no fue efectuada por el referido abogado.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que el representante judicial de la parte actora mediante diligencias presentadas en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado de la causa, solicitó que se intimara a la parte demandada a los efectos de llevar a cabo la prueba de exhibición, a través de su presidente ciudadano TOSHAIRO UENO; o también se intimara en la persona de cualquiera sus apoderados judiciales, a los fines de mantener el principio de igualdad entre las partes.
Sobre tal pedimento, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a través de decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:
“…Vistas las diligencias presentadas en fechas 22, 23 y 25 de febrero de 2016, por los abogados GERARDOQUINTERO VEZGA, DUBRASKA GALARRAGA PONCE y RAFAEL ERNESTO ALVAREZ VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 185.150, 84.651 y 11.246, respectivamente, el primero y el tercero en su carácter de apoderados judiciales de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, y la segunda en su carácter de apoderada judicial de MMC AUTOMOTRÍZ, C.A., parte demandada, mediante las cuales los apoderados actores solicitaron la intimación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, a fin de la evacuación de la exhibición de documentos; y la representación de la parte demandada, consignó los fotostàtos para la elaboración de la boleta de intimación de su adversaria, al respecto este Tribunal destaca:
El artículo 436.- del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, admitida el medio de prueba de exhibición de documentos, el Tribunal intimará a la parte o al tercero en cuyo poder se encuentre los documentos, a fin que en plazo determinado exhiba los mismos, vale decir, constituye una orden judicial dada a la parte intimada para que exhiba o entregue un determinado documento bajo apercibimiento de que se tenga como exacto el texto del documento no exhibido o los datos relativos al mismo indicados por la parte promovente.
En este sentido, resulta pertinente precisar respecto al acto comunicacional de INTIMAR, y tomando la opinión autorizada de la abogada ZERPA MORLOY, MARIANA TERESA, expuesto en su artículo denominado “La Exhibición de Documentos”, Págs. 281 al 368, Revista de Derecho Probatorio nº 12,Editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 200 que : “… Se avenida sosteniendo que se trata de una derogatoria del principio procesal de la citación única o de que la partes están a derecho; por tanto, la intimación se practica de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Esto es personalmente o por medio de la publicación de un cartel o por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o dejada por el Alguacil en el domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 eiusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem…”
Ahora bien, en el caso de autos, la providencia que emitió pronunciamiento respecto a los medios de prueba, ordenó la intimación de la parte actora a los fines de la exhibición de documentos en la persona de su representante legal y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, toda vez que los últimos, según consta de instrumento poder inserto a los folios 12 al 15 de la pieza principal Nº I, tiene facultad expresa para darse por intimados, distinto a los apoderados judiciales de la parte demandada, que no tienen dicha facultad, por lo que siendo el acto procesal de intimación un acto personalísimo, se ordenó la intimación de MMC AUTOMOTRIZ, C.A., en la persona de su presidente.
Expuesto lo anterior, resulta indiscutible que no se ha vulnerado el principio de igualdad procesal de las partes, y como consecuencia de ello, se niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE…”

Observa este Tribunal, que el a-quo negó el pedimento realizado por el representante judicial de la parte actora al considerar que no existía vulneración al principio de igualdad procesal de las partes, por cuanto se había intimado a la parte demandada para llevar a cabo la prueba de exhibición en la persona de su presidente al no constar en el poder que sus representantes tuvieran facultad para darse por intimados.
Antes de pronunciarse este Tribunal sobre el fallo recurrido, se hace necesario precisar lo siguiente:
Mediante diligencia presentada ante este Juzgado Superior por el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), el mismo desistió del recurso de apelación, en virtud de que la prueba de exhibición que había motivado el recurso de apelación que hoy conoce esta Alzada, había sido realizada.
En auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento de dicho recurso instó al abogado antes mencionado, a consignar instrumento poder que acreditara su representación, por cuanto a pesar de constar en las actas su representación no costa en las mismas el poder que lo acredita, en consecuencia, no se puede determinar su facultad o no para desistir. .
Ahora bien, aprecia este sentenciador que hasta la presente fecha, no consta en autos el instrumento poder que acredita la facultad del abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, para desistir del recurso de apelación, por lo que mal puede, este Juzgador tener como válido el desistimiento planteado y darlo por consumado, tal como establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo anterior este Juzgado Superior niega dar por consumado el desistimiento de la apelación planteada, por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte actora señaló igualmente, en su diligencia que la prueba de exhibición ya había sido realizada. Cabe destacar, que no se evidencia a los autos, que la parte actora hubiese promovido medio probatorio alguno que demostrara tal afirmación, por lo que, a criterio de quien aquí decide, tal alegato no resulta procedente. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse, sobre el fallo recurrido, en los siguientes términos:
Consta a las actas procesales, las siguientes actuaciones en copias certificadas:
1.- Escrito de pruebas de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), consignado por la parte actora, en el cual entre otros medios probatorios se promovió la prueba de exhibición de documentos.
2.- Auto de admisión de pruebas, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió entre otros medios probatorios, la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente.
3.- Diligencia presentada por el Abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual solicitó que la intimación de la parte demandada se realizara en la persona de su presidente, o también fuese realizada en cualquiera de sus apoderados judiciales.
4.- Diligencia presentada por el Abogado GERARDO RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual expuso que insistían en su pedimento de fecha veintitrés (23) de los corrientes, en el cual solicitaron que la intimación de MMC AUTOMOTRÍZ, C.A., se hiciera no solo en la persona de su presidente, ciudadano THOSIRO UENO, sino también el la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, así como se había solicitado en su escrito de promoción de pruebas y se concedió para la prueba de exhibición que debía aportar el Instituto Bancario.
5.- Auto, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el cual se negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora.
6.- Diligencia suscrita por el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016),
7.- Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Instrumento poder que cursa los folios del veintinueve (29) al treinta y tres (33) y sus vueltos, ambos inclusive; otorgado por los ciudadanos SHUJI MATAGA y TETSUJI HIRAKAWA en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., a los abogados EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO, MARCOS SALAZAR GALVIS y ROSELYS CARREÑO MATA.
Ahora bien observa este Tribunal que el proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho; por tal, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, como ya fue señalado, la parte actora apeló del auto que negó que fuese realizada la intimación de MMC AUTOMOTRÍZ, C.A., además de la persona de su presidente, en cualquiera de sus apoderados judiciales, para la prueba de exhibición,
En este sentido se hace necesario para este Tribunal, citar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; el cual, señala lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.

La exhibición de documentos regulada en la norma anteriormente transcrita, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
De Igual forma ha sido criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la figura de la intimación no es equiparable a la citación; ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace; y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, tal y como lo afirmó el a quo, la intimación, para llevarse a efecto la prueba de exhibición de documentos, en el caso de la parte demandada debía realizarse en la persona del presidente de la compañía MMC AUTOMOTRIZ C.A.; y no de los apoderados de la parte demandada; pues, estos últimos no tienen facultad expresa para darse por intimados en nombre de su representada, por lo que mal puede alegar la parte actora vulneración al principio de igualdad procesal al haberse intimado a su representada en la persona de sus representantes judiciales y a la demandada en la persona de su presidente, cuando los apoderados judiciales de esta última carecen de dicha facultad. Por lo tanto, considera quien aquí decide que la intimación realizada en la personal del presidente de la parte demandada; garantiza el principio de igualdad procesal entre las partes; razón por cual, la decisión dictada por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado GUSTAVO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.