Exp. Nº AP71-R-2015-000078
Interlocutoria/Resolución de Contrato/Recurso Civil
Sin Lugar la Apelación/Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil/CONFIRMA/”F”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.396.546.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA ÁLVAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.687.
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM AL GINDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.181.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN y ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-496.614 y V-9.120.165, inscritos en el inpreabogado bajo los No: 7.196 y 33.131, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Interlocutoria)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 12 de enero de 2015, por él abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria del 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada; ello en la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, en contra del ciudadano IBRAHIM AL GINDI.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 29 de enero del 2015, la dio por recibida, entrada y fijó para su trámite en segunda instancia los lapsos procesales establecidos en el artículo 43 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Ese mismo día la parte actora hizo lo mismo.
El 24 de febrero de 2015, mediante auto, se fijó audiencia conciliatoria para el tercer día siguiente al lapso de vencimiento de los informes.
El 02 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, parte actora, asistido por la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, consignó escrito de observaciones.
El 13 de marzo de 2015, en horas de despacho siendo la una post meridiem (1:00 p.m.). Se instó a las partes a un acto conciliatorio, el cual resultó infructuoso.
Por autos del 17 de marzo de 2015, se cerró la pieza principal y se aperturó segunda pieza, dejándose constancia que la primera pieza, fue cerrada con trescientos setenta y dos (372) folios útiles.
Por auto del 06 de abril de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 17 de junio, 14 de julio de 2015, 29 de marzo, 1º y 7 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, parte actora, asistido por los abogados CLARA ALVAREZ DE SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUE, solicitó sentencia.
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2014, por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.396.546, asistido por la abogada CLARA ÁLVAREZDE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.687, en contra del ciudadano IBRAIM AL GINDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.181.310.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 30 de enero de 2014, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 10 de febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, parte actora en este proceso, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada CLARA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.687; ese mismo día consignó copias simples y emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada.
El 17 de febrero 2014, mediante auto el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó elaborar compulsa.
El 26 de febrero de 2014, el ciudadano CARLOS ENRRIQUE PERNIA ESPINEL, en su condición de alguacil adscrito al alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa sin firmar.
El 10 de marzo de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación de la parte demandada por carteles.
El 13 de marzo de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de retirar los carteles de citación, librados a la parte demandada.
El 24 de marzo de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó dos carteles de citación publicados en los diarios el Universal y Últimas Noticias, del 17 y 21 marzo de 2014, respectivamente.
El 3 de abril de 2014, la Secretaria del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem, a la parte demandada.
El 24 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al abogado LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.412, como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
El 2 de mayo del 2014 el ciudadano EDUARDO PÉREZ, en su condición de alguacil del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado LUIS HERNÁNDEZ, para que compareciera ante el tribunal de instancia para que aceptara o no el cargo de defensor judicial para el que fue designado.
El 6 de mayo de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples, tanto del libelo de demanda como del auto de admisión; ese mismo día el abogado LUÍS HERNÁNDEZ, acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y sustituyó dicho poder en la persona del abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, inscrito en el inpreabogado bajo el No: 33.131.
El 12 de mayo de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito más anexos constante de treinta y seis folios (36) útiles, en la cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del expediente con la finalidad que se librara compulsa al defensor judicial designado. En esa misma fecha, el tribunal de instancia, por providencia negó el pedimento solicitado, por cuanto la parte demandada se había dado por citada. Por providencia separada de esa misma fecha, negó la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2014, mediante escrito la parte actora consignó ocho (08) folios contentivos de alegatos.
El 27 de mayo de 2014, el tribunal de instancia, acordó abrir cuaderno separado de regulación de competencia. Ese mismo día, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios más sus anexos.
El 4 de junio de 2014, el tribunal de instancia, admitió los medios probatorios promovidos por las partes.
El 5 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hizo la transición del proceso breve al proceso oral, en conformidad con la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral en el caso concreto.
El 9 de junio del 2014, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado el 5 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de junio de 2014, mediante auto el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la providencia del 05 de julio de 2014, por resultar inapelable. Ese mismo día, la referida parte, consignó un (01) juego de copias simples para su certificación; lo mismo hizo la parte actora.
El 17 de junio de 2014, mediante auto el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
El 19 de junio de 2014, mediante diligencia la parte actora hizo constar que retiró juego de copias certificadas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada hizo lo mismo.
El 25 de junio de 2014, mediante nota de secretaría, la Secretaría del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada IDALINA PATRICIA GONCALVES, dejó constancia que fueron libradas las copias certificadas peticionadas.
El 30 de junio de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia de haber retirado copias certificadas requeridas. Asimismo, planteó recusación en contra de la juez que conoció la causa, mediante escrito constante de (4) folios útiles. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo.
El 1 de julio de 2014, mediante informe la abogada FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se declarara sin lugar la reacusación planteada en su contra por la parte demandada.
El 2 de julio de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de su comparecencia por ante el a-quo con la finalidad de asistir a la audiencia fijada. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que revisó el expediente y no observó algún pronunciamiento por parte del tribunal.
El 9 de julio de 2014, Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó la remisión del expediente, signado con el No: AP31-V-2014-000121, constante de doscientos sesenta y un (261) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, para que mediante sorteo asignaran el conocimiento de la presente causa, en razón de la recusación planteada. En esa misma fecha la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) dejó constancia de haber recibido el expediente, para su distribución. En esa misma fecha el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido oficio No: 409-2014, anexo expediente No: AP31-V-2014-00121, contentivo de la demanda de resolución de contrato que sigue el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MAYA, contra el ciudadano IBRAHIN AL GINDI.
El 31 de julio de 2014, mediante auto el Juzgado Decimoctavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente, para que fueran subsanados los errores advertidos en la foliatura.
El 1 de agosto de 2014, mediante auto el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que recibió expediente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza principal conformada por 267 folios útiles.
El 7 de agosto de 2014, mediante auto el Juzgado Decimoctavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo al 9 de mayo del 2014.
El de 11 de agosto de 2014, mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de Caracas, constante de nueve (14) folios con sus anexos.
El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio remitió al Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No AP31-V-2014-000121.
El 1 de octubre de 2014, mediante acta la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió se seguir conociendo de la causa.
El 6 de octubre de 2014, mediante oficio el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D) el expediente, para que se designara al tribunal que correspondería el conocimiento de la causa, previa insaculación.
El 8 de octubre de 2014, mediante oficio la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), dejó constancia de haber recibido el expediente contentivo del juicio de resolución de contrato que sigue el ciudadano JOSÉ SANCHEZ MAYA, en contra del ciudadano IBRAHIN AL GINDI.
El 13 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido expediente contentivo del juicio de resolución de contrato que sigue el ciudadano JOSÉ SANCHEZ MAYA, en contra del ciudadano IBRAHIN AL GINDI, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de octubre de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada del abocamiento a la causa.
El 20 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, acordó la notificación mediante boleta de la parte demandada.
El 27 de octubre de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora entregó los emolumentos suficientes para la práctica de la notificación.
El 4 de noviembre de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del demandado.
El 7 de noviembre de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia en el caso concreto.
El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó en el caso concreto, la continuación del procedimiento según lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Comercial.
El 26 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado el 19 de noviembre de 2014, por el tribunal de la causa.
El 1 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folio útiles.
El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación, toda vez que el auto que dicto el Tribunal es de mero trámite, por lo tanto, no es apelable; ese mismo día ese Juzgado dictó sentencia en la cual se pronunció sobre el medio probatorio promovido por la parte actora.
El 18 de diciembre de 2014, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora consignó alegatos, constante de cinco (05) folios útiles.
El 08 de enero de 2015, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del’ Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación el 12 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “.Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ MAYA, en contra del ciudadano IBRAHIN AL GINDI, fue instaurada el 28 de enero de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 29 de enero de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
II
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO TAUIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opuestas por el ciudadano IBRAHIN AL GINDI, en la demanda de resolución de contrato, incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 8 de enero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Expone la representación judicial de la parte demandada en sustento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, que en el capítulo sexto del libelo de la demanda, se demanda la resolución del contrato, la entrega del inmueble, pagar a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, y a título de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares durante los meses que dure el juicio, por vía principal, cuando la acción resolutoria se tramita por el procedimiento breve, la indemnización de daños y perjuicios por el ordinario y en su opinión, existe acumulación prohibida por que el demandante pretende la acción principal y no una como subsidiaria de la otra, incurriendo en la acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este tribunal observa, que no existe la inepta acumulación de acciones que alega la parte demandada, toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la entrega del inmueble y el pago de una suma igual a los cánones como indemnización de los daños producidos por la falta de pago de los mismos y los que se sigan venciendo mientras dura el proceso, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º en conformidad con el numeral 340 ejusdem, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, toda vez que los conceptos reclamados por concepto de daños y perjuicios aparecen perfectamente discriminados en los particulares señalados por la parte demandada como no cuantificados, pues del propio petitum se desprende con claridad meridiana que los monto a los que hace referencia, corresponden al monto que por cánones de arrendamiento ha dejado de pagar y los que se sigan venciendo mientras dure el proceso y su determinación no requiere conocimientos especiales como para solicitar experticia alguna, por tanto, la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, observa el Tribunal que la acción intentada se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ante esta situación no encuentra quien aquí decide prohibición alguna de admitirla., En este sentido debe expresamente señalarse que una acción está prohibida cuando la Ley expresamente niega la tutela jurídica al supuesto de hecho planteado. Respecto a este punto el Autor Arístides Rengel Romberg señala: “En estos casos, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C). En el caso de autos la acción intentada está perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico, por tanto, es forzoso para quien aquí decide desechar la cuestión previa denunciada. Así se establece.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Con la finalidad de apuntalar su recurso, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente el 18 de febrero de 2015, consignó ante esta alzada escrito de informes, donde señaló:
• Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, sobre un local comercial ubicado en el edificio CAYAURIMA, identificado como C-6, plata baja, con una superficie aproximada de 164.00 mtrs/2, según contrato autenticado en la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03 de junio de 2004, la cual quedo registrada bajo el No: 55, tomo 71 de los libros llevados por esa Notaría.
• Que la cláusula segunda del contrato es oscura ambigua y deficiente, ya que no posee un término cierto para la culminación del contrato.
• Que la parte actora manifestó su voluntad de no renovar el contrato, previa solicitud formulada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de abril de 2012, lo que generó una demanda anterior a la que ocupa a este tribunal, desistida de forma voluntaria.
• Que la parte actora con sus actuaciones anteriores a la presente demanda, hizo que el contrato que era de tiempo determinado deviniera en tiempo indeterminado, y por lo tanto, sí un contrato se indetermina la acción idónea para resolverlo de conformidad con la ley es el desalojo, lo que determina que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se encontrase prohibida su admisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la actora presentó informes el 18 de febrero de 2015, en donde señaló:
• Que inicio juicio por resolución de contrato de arrendamiento el 28 de enero de 2014, en contra del ciudadano IBRAIM AL GINDI, en razón que dejó de pagarle desde el mes de abril de 2012 inclusive, los cánones de arrendamiento de un local comercial que le arrendó.
• Que dicho canon de arrendamiento fue fijado por un órgano competente de la administración pública, el cual se estableció en un monto equivalente a bolívares cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 5.649,00); no obstante, el ciudadano AL GINDI, abrió el 27 de agosto de 2013, expediente 2013-0042, por ante la Oficina de Control de Consignación de canon de arrendamientos, en la cual nunca consignó ni ha consignado suma de dinero alguna, para pagar los cánones de arrendamiento que adeuda, en razón de ello, acude a los tribunales a demandar al señor IBRAHIM AL GINDI, para que conviniera o así lo condenara la justicia en resolver el contrato de arrendamiento, en entregar el local comercial que de buena fe le arrendó, así como una indemnización por daños y perjuicios, por el uso, goce y disfrute que ha hecho de este bien, sin pagar las pensiones de arrendamiento; que dicha indemnización es estimable en una suma de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar, lo que hasta la fecha de la demanda sumaban 34 mensualidades.
• Que en la sentencia recurrida la Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sostuvo los criterios que se corresponden con la verdad procesal, pues de una simple lectura al libelo de la demanda, se desprende que el petitorio es muy claro, esto es; resolución de contrato por falta de pagos, ya que el contrato es a tiempo determinado, entrega del inmueble y condenatoria al pago de una suma de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar hasta la entrega del local comercial.
• Que exonerar al arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, como lo pretende la parte demandada, constituye un enriquecimiento sin causa y una situación injusta para su persona, por cuanto en el presente caso no existen acciones incompatibles, y mucho menos procedimentales en razón de que se trata de un juicio que según la ley de arrendamiento derogada, se tramita por el procedimiento breve y en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se verifica por el procedimiento oral.
• Que por todas las razones expuestas, rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se configura a su criterio la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Que rechaza las afirmaciones hechas por la parte demandada, relativa a la naturaleza del contrato como único argumento para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsas a su criterio, por cuanto de la simple lectura de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se desprende claramente la voluntad de ambas partes de celebrar un contrato de arrendamiento, cuya duración estuviera perfectamente definida y cuya naturaleza es la que la doctrina denomina A TIEMPO DETERMINADO.
• Que la parte demandada reconoce y admite como cierto la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que no se constituye un hecho controvertido su existencia y toda esta disertación jurídica en cuanto a la naturaleza de contrato, responde a que la parte demandada tiene como único argumento para oponer la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende la acción de resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta resulta improcedente en razón de su naturaleza, por ello, peticiona se declare sin lugar la apelación de la sentencia recurrida y se confirme en todas sus partes.
Conforme a los planteamientos esgrimidos por las partes, se elevó al conocimiento de este jurisdicente, la decisión dictada el 8 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad e verificar su justeza en derecho, toda vez que el sentenciador decidió que la parte actora al momento de interponer su demanda no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, ya que todo lo peticionado por la actora proviene de un mismo título y de una misma causa. En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, determinó que lo peticionado por la actora fue la resolución del contrato de arrendamiento de un local comercial, por lo que tal petición no se encuentra prohibida de forma expresa dentro del ordenamiento jurídico.
Por su parte la demandada se reveló contra lo decidido, alegando que los pedimentos solicitado por la parte actora en su libelo, son pretensiones que se ventilan por procedimientos distintos, lo cuales son excluyentes entre sí, tales como la resolución de contrato de arrendamiento de local comercial que se ventila por el procedimiento breve y la indemnización a título de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, se ventila por el procedimiento ordinario; en ese mismo sentido manifestó que la demanda de resolución de contrato, en este supuesto, no es la vía idónea para resolver el presente contrato, toda vez, que de una simple lectura de su cláusula segunda, se puede evidencia que la misma es ambigua y oscura, además manifestó, que las acciones previas intentadas por la actora para resolver la convención, fueron las que convirtieron el contrato a tiempo indeterminado, por lo que la vía idónea era el desalojo y no la resolución como lo pretende la actora, es por ello que solicita que se declare la prohibición de admitir la acción propuesta.
Con la finalidad de apuntalar lo decidido, la actora rechazó las afirmaciones efectuadas por la parte demandada, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en su criterio, no se configuraba la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó el argumento esbozado por su antagonista, relativo a la naturaleza del contrato como argumento para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues; a su criterio son falsas, dado que de la lectura de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se desprendía la voluntad de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento, cuya duración estuviera perfectamente definida en el tiempo; por lo expuesto manifestó estar de acuerdo con lo declarado por el juzgador de primer grado.
Trabado los extremos el recurso, precisa este jurisdicente, que la apelación intentada por la demandada en contra de la decisión proferida el 8 de enero del 2015, por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas de los cardinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe advertirse previamente que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 357 eiusdem, no tiene apelación; es por ello; que el examen de éste jurisdicente, se limitará a la revisión de la providencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 íbidem, opuesta por la parte demandada, ello en garantía del proceso debido y la seguridad jurídica. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumentativo y precisado el tema decisorio, esto es; sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y rechazada por el a-quo en la decisión recurrida, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, se desciende a verificar en el escrito libelar, si la actora pretendió acción prohibida expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, para lo que se trae a colación el petitum que se centró en lo siguiente:
“…Por las razones que anteceden, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandado, al ciudadano (…) Ibrahim Algindi (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 03 de junio de 2004 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº. 55, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia sea condenado a lo siguiente…”.
Determinado como ha sido que en el caso concreto el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito el 3 de junio de 2004, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que la parte demandada opuso la prohibición de admitir dicha pretensión, con sustento en la naturaleza del contrato, es necesario puntualizar que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. De lo que colige este sentenciador, que la misma va referida a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Así, la pretensión es la auto-afirmación de un derecho y la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. Por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a este tipo de título jurídico: la causa de la obligación no es lícita. Lo que obsta la controversia en este caso, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (in limine litis) el fracaso de la demanda. Ahora bien, no debe confundirse los presupuestos procesales de la pretensión, con los presupuestos materiales de la sentencia, pues éstos atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho.
Conforme a lo anterior, considera quien aquí decide, que lo plausible al resolver la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, según los extremos del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, que debe atender prima facie el juzgador, en garantía de la tutela judicial efectiva, el proceso debido, la economía y celebridad procesal, lo constituye la idoneidad de la acción propuesta, sustentada en la naturaleza contractual que emerge del instrumento fundamental en que se basa la pretensión, cuestión distinta es cuando la propia excepción lo constituyen sus modificaciones de facto o por causas expresas modificativas posteriores, que se vinculan expresamente con el mérito del asunto, porque se oponen al documento donde subyace la obligación que se reclama; lo que impide a este juzgador penetrar a su análisis en este estadio procesal, razón por la cual es forzoso determinar su improcedencia, en garantía de la bilateralidad del proceso y la igualdad procesal, que procura el proceso justo. Así se establece.
A mayor abundamiento, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establece la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la misma no se encuentra referida a la acción en su acepción lata, sino a la inadmisibilidad de la demanda. En referencia a lo establecido, considera quien decide que en el caso concreto no le está dado prima facie determinar la naturaleza jurídica del contrato o convención objeto de la presente demanda, puesto que eso debe ser la conclusión final después de debatido y analizado el conjunto de pasos que precisa el proceso y que permite la solución conforme a la pretensión y las excepciones opuestas por las partes. En razón de ello debe concluirse que al ejercerse la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no existe prohibición expresa de la Ley para admitirla, al contrario, dicha acción se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, tan es así, que, indistintamente de la calificación jurídica que pueda dársele, tal pretensión se encuentra amparada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, así como en el Código Civil vigente; por tanto, al no existir prohibición expresa en la ley de admitir la acción propuesta, la misma encuentra tutela judicial dentro el ordenamiento jurídico venezolano, y cualquier razonamiento sobre la naturaleza del contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada, debe ser como se estableció arriba, la deducción de un conjunto de pasos que brinden a la parte el proceso justo y adecuado al ordenamiento sustantivo y adjetivo vigente. Así expresamente se establece.
Por último, debe hacerse un llamado a la recurrida, con respecto al trámite dado al recurso que ocupa a esta alzada, en el sentido de puntualizar que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ésta sea declarada sin lugar, el recurso de apelación debe ser oído en el solo efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la del ordinal 6º del artículo en cuestión, es inapelable; lo contrario altera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como la celeridad y economía procesal, puesto que subvierte las forma procesales y detiene el curso normal del proceso. Así se establece.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 12 de enero del 2015, por el ciudadano ANTONIO TAUIL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.131, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIN AL GINDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.310, en contra de la sentencia dictada el 08 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, ciudadano IBRAHIN AL GINDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.310, en la demanda de resolución de contrato, impetrada en su contra por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.546.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000078.
Interlocutoria/Resolución de Contrato/Recurso Civil
Sin Lugar la Apelación/Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil/CONFIRMA/”F”.
EJSM/EJTC/aaac.
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