Exp. Nº AP71-R-2015-000022.
Interlocutoria/Civil/Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso/Con Lugar/ Revoca/ “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE DEMANDANTE: abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7559, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2015, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra de la providencia dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte demandada de desestimar la intimación incoada y anular todas las actuaciones realizadas en la causa desde el 17 de noviembre de 2015.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 18 de enero de 2016, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su interpretación, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de febrero del 2016, el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de informes y anexos constante de diez (10) folios útiles, en esa misma fecha su contraparte presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
El 16 de febrero de 2016, el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de observación a los informes.
Por auto del 28 de marzo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, paras lo cual se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio No. 17472 librado el 7 de enero del 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Del auto dictado el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija la oportunidad al segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los jueces retasadores.
• Del acta del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual el a-quo dejó constancia de la designación como juez retasador por la parte actora, a la abogada INES JACQUELINE MARTIN M., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte intimada y su manifestación de no poseer juez retasador que designar, designando de oficio en razón de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, a la abogada YULIMAR SALAZAR, ordenándose la notificación para la aceptación del cargo de las referidas abogadas.
• Del escrito del 27 de noviembre de 2015, suscrito por los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron al a-quo desestimar la intimación incoada y anular todas las actuaciones realizadas en la causa desde el 17 de noviembre de 2015, por no considerar como idónea la tramitación de la intimación incoada de forma incidental.
• De la providencia del 2 de diciembre de 2015, dictado por el a-quo, mediante el cual negó lo peticionado por la parte demandada al considerar que si es procedente la intimación incidental propuesta.
• De la diligencia del 8 de diciembre de 2015, en la cual la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, apela de la providencia del 2 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual el a-quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir la presente causa en lo términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta, por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, fue instaurado en fecha 27 DE FEBRERO DE 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA, para conocer del presente recurso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2015, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra de la providencia dictada el 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte demandada de desestimar la intimación incoada y anular todas las actuaciones realizadas en la causa desde el 17 de noviembre de 2015, ello en razón de considerar como idónea e improcedente la pretensión de intimación incoada de forma incidental.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; ello con la finalidad de determinar su conformidad con el derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…PRIMERO: En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, acusados por actuaciones cumplidas y que constan en la pieza principal de este expediente, presentado en fecha 27/02/2015, y admitido en fecha 09/03/2015, siendo citada la parte demandada en fecha 02/10/2015, dando contestación en fecha 14/10/2015 y oponiendo inadmisibilidad de la demandada por no acompañar prueba alguna con fundamento principal de la demanda, impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales por cuanto solo se condeno a una parte de lo demandado por el actor, y en el supuesto negado que el tribunal desestimara las defensas esgrimidas se acoge al derecho de retasa.
SEGUNDO: En fecha 04/11/2015, la parte actora en vista de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, solicita se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores (…), en fecha 23/11/2015 se levanto el acta de nombramiento de jueces retasadores, designándose por la parte actora a la abogada INES JACQUELINE MARTIN M. y por la parte demandada a la abogada YULIMAR SALAZAR.-
TERCERO: En fecha 27/11/2015, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de alegatos, indicando que la referida acción de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser por vía autónoma y principal y no en forma incidental, por cuanto ya la sentencia había quedado definitivamente firme.-
CUARTO: Vistas las premisas anteriores este Juzgador hace las siguientes observaciones, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presenta el mismo día en que se declaro definitivamente firme, por lo que siendo el mismo día no encuadra, en el supuesto que indica la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de alegatos, también se puede observar lo avanzado en que se encuentra el presente juicio y teniendo presente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad (…omissis…); teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es por lo que considera este juzgador que el procedimiento aplicable en la presente acción es el correcto razón por la cual se niega lo peticionado en el escrito de alegatos. Así se decide (…)”

Con la finalidad de tener en cuenta la decisión recurrida, el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7559, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó el 2 de febrero del 2016, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios presentado por ante el Tribunal de la causa e insisto en el derecho que tengo de cobrar Honorarios Profesionales. El derecho me asiste derivado de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio, la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por mi representado contra la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y que fue confirmada en todas sus partes por el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, condenándose a dicha empresa al pago de las costas tanto en Primera como en Segunda Instancia. (…).
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Dicen los apoderados de la demandada que no se evidencia de las actas que CONFORMAN EL EXPEDIENTE que la parte que represento hay acompañado algún tipo de pruebas como instrumentos fundamentales de mi pretensión. Traen a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil, como carga procesal y que debí consignar junto con el libelo los fundamentos de la misma so pena de no serme admitidos, a menos que indique la oficina o lugar donde se encuentren. Al efecto alego y ratifico el escrito de intimación donde en forma pormenorizada señale el lugar o sitio donde constan dichas actuaciones identificándolas tanto con fecha como los folios que reposan (…)
CAPITULO II
IMPUGNACION DEL PRETENDIDO DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS
PROFECIONALES
Dicen los apoderados de la intimada que no existe derecho alguno de mi parte para cobrar honorarios profesionales por cuanto el tribunal solo condeno (sic) a una parte de lo demandado (…). Que la sentencia dictada por ese Tribunal (Octavo de Municipio), fue declarada ERRÓNEAMENTE CON LUGAR y que en la confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto declarando sin lugar la apelación al no haber sido otorgado todo lo peticionado, no ha debido existir condenatoria en costas. Insisten en que la parte demandada no fue totalmente vencida en atención a la petición del actor lo cual hace contraria a derecho la sentencia, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las costas, por no haber sido totalmente vencida. LAMENTABLEMENTE SEÑORES APODERADOS DE LA EMPRESA CONDENADA EL FALLO DICTADO TANTO EN LA PRIMERA COMO EN LA SEGUNDA INSTANCIA EN FORMA EXPRESA CONDENO (sic) EL PAGO DE LAS COSTAS Y HABIENDO QUEDADO FIRME LA SENTENCIA, ELLO ES COSA JUZGADA Y ASI FORMALMENTE LO ALEGO.
…omissis…
CAPITULO III
INFRACCIÓN DEL LÍMITE EN EL COBRO DE HONORARIOS, SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RETASA
En este Capítulo los abogados de la intimada alegan que los Honorarios Profesionales reclamados sobrepasan el límite establecido en la Ley y hacen mención en lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Señalan que la demanda que dio lugar al juicio principal fue estimada originalmente en BOLIVARES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 104.400,00) y que su representada solamente fue condenada a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE (Bs.32.315,00) y que por ello estiman que el valor de lo litigado es la cantidad que fue el monto condenado ya que de lo contrario la demanda hubiera sido declarada parcialmente Con Lugar. SEÑORES APODERADOS DE LA INTIMADA, la sentencia dictada tanto en Primera como en Segunda Instancia declaró con lugar la demanda condenando el pago del límite de la cobertura MAS LA INDEXACION (sic) (…), analizaron y determinaron la procedencia de la indexación, la cual debía calcularse, tal como se hizo, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual debería ser realizada como en efecto fue, mediante experto contable (…). Hago esta relación con el objeto de informar al Tribunal sobre el procedimiento que se ventiló ante el Tribunal de la causa, ya que, de seguidas me referiré concretamente al Recurso de Apelación intentado por la parte intimada contra la decisión que con fecha 12 de diciembre de 2015, declaró que el procedimiento aplicable a la presente acción de intimación es el correcto, negando lo solicitado por la parte intimada (…).
SEGUNDO: Tengo que referirme a la decisión dictada por el Juzgado de la causa la cual negó el pedimento contenido en el escrito de alegatos en fecha 27 de noviembre de 2015, donde la parte demandada manifestó que por vía autónoma y principal y no en forma incidental debía intentarse la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto, la sentencia había quedado definitivamente firme y habiendo sido condenada la empresa demandada al pago de costas, (…), ES POR ELLO QUE TENGO DERECHO A INTIMAR Y ESTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, con base a las actuaciones que cumplí y que constan en el expediente y que en forma pormenorizada detallé y cuantifiqué en el escrito respectivo. Sabiamente, el juez de la causa decidió que el alegato contenido en el escrito presentado por los apoderados de la intimada, no encuadra en el supuesto que señalan; (…).
CAPITULO I
DE LA OBLIGATORIEDAD DE ESTE JUSGADO (SIC) DE PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO QUE LE ASISTE AL ABOGADO INTIMANTE A ESTIMAR E INTIMAR SUS HONORARIOS
(…) Se refieren y traen a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, proferida en fecha 4 de noviembre de 2005, Sentencia No. 3325, (…), pero en su escrito la interpretan solamente en lo que les conviene (…).
Así tenemos, que con respecto al cobro de honorarios profesionales, dicen que dicha sentencia se establecen cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse y proceden a mencionarlas. Alegan: “En el presente caso, donde la causa se encuentra TERMINADA, por cuanto esta representación consignó el monto total condenado a pagar, incluso ya fue retirado por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano ETELVINO VENCE, lo que significa, que estamos en la situación, que la Sala Constitucional identifica como Número 4“ Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, sugiriendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
Esta afirmación es falsa, por cuanto, no es cierto que la causa NI ESTARA NI ESTA(sic) TERMINADA Es (sic) falso que no queda a deber nada la parte intimada, por cuanto aún está pendiente el pago que resulte de la tasación de costas, que solicité y que el Tribunal acordó efectuar por auto separado. La causa se encontraba en etapa de ejecución, violando inclusive la orden que emitió el Tribunal, por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (…), fijándole a la condenada el plazo para el cumplimiento voluntario. Vencido dicho plazo, no me quedó otra salida que la de pedir la ejecución forzosa y a tales efectos solicité Embargo Ejecutivo, procediendo el Tribunal a oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determinara los bienes sobre los cuales seria practicada la medida ejecutiva de embargo. Posteriormente (…), el Tribunal nuevamente libró oficio informando al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el monto de la suma a embargarse. Con fecha 24 de marzo de 2015 la empresa demandada fue intimada personalmente a través de su apoderada NELLISA JUNCAL RODRIGUEZ. Para esa época ya yo había presentado con mucha anterioridad la demanda de intimación la cual admitió y ordenó como dije anteriormente desglosarla y abrir el cuaderno correspondiente. Con toda seguridad y ante el decreto de embargo notificando a la Superintendencia de Seguros. fue que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS procedió a cumplir con el pago de la condena, lo cual demuestra que la causa no estaba terminada (…)
La sentencia a la cual se refieren los apoderados de la demandada en su escrito, (…) quien negó lo solicitado, que dictó la Sala Constitucional precisamente estableció que si el juicio no ha concluido y se encuentra en los casos contenidos en primer y segundo supuesto referido es decir, dentro del juicio sin que haya terminado. para que, que entonces, pueda tramitarse la acción del cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Yo intente la acción por vía incidental en el juicio principal, juicio que para entonces y para ahora NO ESTABA TERMINADO. El juicio estaba en etapa de ejecución y por tanto no había concluido, (…) Yo intime mediante demanda presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2015 y fue admitida por el Tribunal (…), queda demostrado que el juicio NO ESTABA TERMINADO, NO HABIA CONCLUIDO, Y FALTABA LO MAS IMPORTANTE PARA MI REPRESENTADO, COMO LO ERA RECIBIR EL PAGO DE LA SUMA CONDENADA, QUE SE NEGO EN TODO MOMENTO A CUMPLIR LA INTIMADA Y QUE MOTIVO LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO, AL NO HABER DADO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DENTRO DEL PLAZO QUE LE FIJÓ EL TRIBUNAL. (…)
TERCERO: En estos términos y por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, pido al Tribunal declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada contra la sentencia proferida por ese Tribunal la cual acogió la intimación de honorarios con base a las actuaciones que existen en el expediente…”.

En esa misma fecha, los abogados ENRIQUE PERERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, presentaron escrito de informes con la finalidad de enervar la providencia recurrida:

“(…) CAPÍTULO II
DEL OBJETO DEL RECURSO
Como ya fuera indicado, en fecha 02 de diciembre de 2015 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó después de determinadas consideraciones fundamentadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “…el procedimiento aplicable en la presente acción es el correcto razón por la cual se niega lo peticionado en el escrito de alegatos. Así se decide…”
Pero es el caso que no hace mención alguna sobre la petición relativa a la obligatoriedad sobre el pronunciamiento relativo a si le asiste el derecho o no al abogado intimante a intimar y estimar sus honorarios profesionales, como le fue solicitado mediante escrito de 27 de noviembre de 2015.
Ciertamente Ciudadano Juez, esta representación judicial mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, que cursa a los autos, le solicitó al Juez A Quo lo siguiente:
1) La obligatoriedad de este juzgado de pronunciarse sobre el derecho que le asiste al abogado intimante a estimar sus honorarios
En efecto, si bien es cierto esta representación al dar contestación a la demanda planteada por el ciudadano Hermógenes Sáez Emperador de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se acogió al derecho de retasa, no es menos cierto que fue IMPUGNADO EL PRETENDIDO DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, reclamado por antes identificado profesional del Derecho, por lo que debió el Juzgado A Quo pronunciarse sobre dicho rechazo o impugnación, acogiendo o negando el derecho reclamado. Siendo dicha decisión apelable incluso recurrible en Casación, no pudiendo entenderse que esta representación aceptó dicho derecho solo por haberse acogido al derecho de retasa, en su escrito de contestación, y en todo caso de ser así debido el Juzgado A Quo pronunciarse sobre ello.
2) Igualmente, está representación indicó al Juzgado A Quo mediante el escrito antes indicado que debió el apoderado judicial de la parte actora intentar su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, y no en forma incidental, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005 lo siguiente:
…omissis…
En efecto dicha sentencia establece o diferencia cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
“1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
En el presente caso, donde la causa se encuentra TERMINADA, por cuanto esta representación consignó el monto total condenado a pagar, incluso ya fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2015 no quedando a deber nada más mi representada a la parte actora el ciudadano Etelvino Vence, lo que significa que estaríamos en la situación que la Sala Constitucional identifica como el Número 4) “Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
Sobre esta situación la Sala indica “sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el casa, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado (sic) ‘la reclamación que surja en el juicio contenciosos’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar , tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que haya terminado, para qué, entonces, pueda terminarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Ello significa, como fuera antes indicado que debió el apoderado judicial de la parte actora intentar su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, y no en forma incidental, (…)
…omissis…
La Sala Constitucional indica que, según la norma contenida en el señalado artículo 22 la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
No obstante, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio que lo vincula y concreta al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
En tal sentido, existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales.
1) La primera es demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizan las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, o en el Tribunal competente, como se tramita en el presente caso, pero que debió la parte actora intentar de forma autónoma y no incidental.
…omissis…
2) La segunda situación tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, lo cual no ha ocurrido toda vez que esta representación los rechazó al momento de contestar la demanda (…).
En tal sentido, se desprende claramente que el Juzgado A Quo no se pronunció respecto de la petición formulada relativa a la obligatoriedad de pronunciarse sobre el derecho que le asiste al abogado intimante a estimar e intimar sus honorarios, únicamente se limitó a negar la petición relativo a que la estimación e intimación de honorarios incoada por el ciudadano Hermógenes Sáez debió instaurarse en forma autónoma…”

En fecha 16 de febrero del 2016, estando en la oportunidad para observación de los informes, el abogado HÉRMOGENES SÁEZ EMPERADOR, actuando en representación de sus derechos e intereses, presentó observación a los informes de la contraria en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Tal como señale en mi escrito de INFORMES que presenté en la oportunidad legal ante este Juzgado Superior, señalé y hoy ratifico lo que al respecto expuse donde manifesté: “Habiendo terminado el presente juicio en virtud de la Sentencia dictada por dicho Juzgado Octavo de Municipio, la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por mi representada contra la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que a su vez fue confirmada en todas sus partes por el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, condenándose a dicha empresa al pago de las costas tanto en Primera como en Segunda Instancia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente, procedí a ESTIMAR mis Honorarios Profesionales pidiendo su INTIMACIÓN, a la prenombrada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, CA. DE SEGUROS y ello fundamentado en las actuaciones profesionales que cumplí y que constan en el expediente original que cursó ante dicho Tribunal de Municipio. (…).
SEGUNDO: Con respecto al escrito de informes presentado por la contraparte CAPITULO I ANTECEDENTES, observo al Tribunal que nuevamente la contra parte trae a juicio hechos falsos que no constan en el expediente y que podría interpretarse como falso supuesto. En mi escrito de informes señalé que malintencionadamente los apoderados de la intimada tratan de confundir al Tribunal y en este caso señalan que el juez de la causa procedió en fecha 6 de noviembre y posteriormente en fecha 10 de octubre a fijar oportunidad para la designación de los jueces retasadores “Acto al cual ninguna parte se presentó” (sic). En el fondo tal manifestación lo que hace es ratificar lo que he venido sosteniendo, de que el juicio no ha concluido, toda vez que ratifico que aún esta pendiente el pago de la tasación de las costas, que se ha solicitado ante el Juez de la casa (…).
TERCERO: En el escrito de Informes CAPITULO II DEL OBJETO DEL RECURSO incurren nuevamente los apoderados de la intimada en contradicción al señalar De la obligatoriedad del tribunal al pronunciarse sobre el derecho que me asiste para intimar y estimar honorarios. Señalan que la causa estaba TERMINADA por haber sido retirada la suma condenada a la cual determinó el experto contable en razón de la indexación declarada con lugar en ambas instancias y que nada mas quedan a deber, cuanto repito aún está pendiente el pago de la tasación de las costas y de mis honorarios profesionales. Invocan la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y señalan de nuevo lo del punto 4º (…). Dicha sentencia precisamente establece la posibilidad y la factibilidad de que estando el juicio en fase de ejecución, POR NO HABER CONCLUIDO EL MISMO, la intimación que yo hice en forma incidental, en el juicio principal es procedente y así formalmente lo alego.
CUARTO: Hechas las anteriores consideraciones y estando demostrado que por vía incidental procedí a intimar y estimar mis honorarios profesionales (…) y habiendo sido intimada en fecha 24 de mayo de 2015 la empresa demandada en la persona de una de sus apoderados y habiendo dado contestación (…) esta mas que demostrado que el juicio no había concluido por estar el mismo en etapa de ejecución ante la negativa de la condenada de pagar el monto de la condena por vía de cumplimiento voluntario, lo cual motivó la solicitud de Embargo Ejecutivo que acordó el Tribunal de la causa a través de la Superintendencia de Seguros. En consecuencia el alegato que en el escrito de informes hace la demandada intimada (…), donde alegan “no quedando a deber nada mas” (sic) ya que la causa estaba terminada por haber sido retirada la suma consignada, con fecha 4 de noviembre de 2015 es infundado, toda vez que la intimación por vía incidental se hizo con mucha anticipación en el juicio principal por la simple razón DE QUE EL JUICIO NO HABIA CONCLUIDO NI HA CONCLUIDO, por encontrarse el mismo en etapa de ejecución y estar pendiente aún el pago de la tasación de costas (…).
QUINTO: Nuevamente y ahora en este escrito de Observaciones, insisto en la falsedad contenida en el escrito de alegatos que motivó la sentencia dictada por el juez de la causa que oyó a un solo efecto la apelación ejercida y donde señalan que su representada solamente fue condenada a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS QUINCE (Bs.32.315,00) y por ello estiman que el valor de lo litigado es esa cantidad (…), ello es un hecho falso ya que la sentencia condenó el pago de los daños materiales más la indexación mas las costas y la intimada solamente ha cancelado la suma establecida por la experticia complementaria al fallo. (…).
SEXTO: Por haber quedado la sentencia dictada definitivamente firme y habiendo sido condenada la empresa demandada al pago de las costas, (…), ES POR ELLO QUE TENGO DERECHO A INTIMAR Y ESTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, basado en las actuaciones que cumplí y que constan en el expediente y que en forma pormenorizada detallé y cuantifiqué en el escrito respectivo. En tal razón con todo respeto pido a esta Superioridad confirme el fallo apelado con base a la protección que como profesional del derecho me asiste (…).
SEPTIMO: Con todo respecto observo al Tribunal que la sentencia a la cual se refieren los apoderados de la demandada en su escrito, que fue declarado improcedente por el juzgado de la causa, quien negó lo solicitado, y que dictó la Sala Constitucional, precisamente estableció que si el juicio no ha concluido y se encuentra en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto referido, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado. para que, entonces, pueda tramitarse la acción del cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Yo intenté la acción por vía incidental en el juicio principal, juicio para entonces y para ahora NO ESTABA TERMINADO. El juicio estaba en etapa de ejecución (…), de allí que el procedimiento que se instauró y que admitió el tribunal fue el correcto y así formalmente lo alego…”

Verificado los términos en que ha quedado trabado el recurso, este tribunal observa que su eje medular radica en determinar si el tribunal a-quo actuó ajustado a derecho al fijar nombramiento de retasadores en la intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado HÉRMOGENES SÁEZ EMPERADOR, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS.
Establecido lo anterior, se denota del propio auto recurrido que el a-quo al relacionar los trámites procesales de las partes, indicó que en fecha 14 de octubre del 2015, la parte demandada dio contestación a la demandada, oponiendo la inadmisibilidad; impugnando el derecho al cobro de honorarios profesionales y en el supuesto negado de desestimación de las defensas esgrimidas, se acogía al derecho a la retasa. Luego en la propia relación, establece que a solicitud de la actora el a-quo fijó oportunidad para la designación de los jueces retasadores; lo que se llevó a cabo el día 23 de noviembre del 2015. Que en fecha 27 de noviembre del 2015, la demandada solicitó mediante escrito la anulación de los actos por no haberse pronunciado sobre el derecho del abogado de percibir honorarios profesionales; así como lo inadecuado del procedimiento seguido; lo que originó la decisión que se recurrió y por la cual conoce este Tribunal Superior.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que no medió decisión del a-quo para determinar la procedencia del derecho del actor de cobrar los honorarios profesionales; que no se tramitó la incidencia para la determinación del derecho a cobrar honorarios profesionales, que se obvió o saltó la fase atributiva del derecho, saltándose a la fase de determinación del monto; lo que denota la subversión del procedimiento y por consiguiente su inadecuada aplicación del derecho de retasa sin la determinación previo de la procedencia del derecho reclamado; lo que origina la obligación de corregir tal actuación indebida, anulando todo lo actuado desde el 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual el a-quo procedió a la fijación del acto para el nombramiento de los retasadores; y su reposición para que la recurrida determine el derecho del actor a cobrar los honorarios demandados, con la debida tramitación del procedimiento. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2015, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, en contra de la providencia dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en contra de la referida sociedad mercantil;
SEGUNDO: REVOCA, la providencia recurrida del 2 de diciembre de 2015. Consecuentemente con lo decidido se REPONE la causa al estado en que el a-quo proceda a tramitar las actuaciones tendentes a determinar el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDON.

Exp. Nº AP71-R-2016-000022.
Interlocutoria/Civil/Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Recurso/Con Lugar/ Revoca/ “F”
EJSM/PYGR/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDON.