Exp. Nº AP71-R-2016-000115
Interlocutoria/Civil /Invalidación
Recurso Mercantil/Inadmisible/“D
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: JOSE OLBER TREJO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.029.105
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.080.
MOTIVO: INVALIDACIÓN (INADMISIBILIDAD).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del recurso de INVALIDACIÓN, interpuesto el 8 de diciembre de 2015, por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, en el juicio de desalojo que impetró en su contra la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., ello en razón del recurso de apelación ejercido el 11 de enero de 2016, por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda de invalidación, formulada por la representación judicial del referido ciudadano.
Por providencia del 10 de febrero de 2016, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 18 de febrero de 2016, el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
Sustanciada la incidencia en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio No. 037-2016 librado el 22 de enero del 2016, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetró la sociedad mercantil GONGUANES, C.A., en contra del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Del escrito de demanda y sus anexos presentado el 25 de julio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto del 29 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, dio admisión a la demanda, asimismo ordenó librar edicto emplazando a los interesados a la comparecencia ante el referido tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
• Del comprobante y su diligencia del 09 de agosto de 2013, mediante la cual el abogado CARLOS CALMA CANACHE, apoderado judicial de la parte demandante consigno los fotóstatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
• Del auto del 13 de agosto de 2013¸ dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acordó librar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES.
• Del comprobante y de la diligencia presentada el 21 de octubre de 2013, mediante la cual el abogado CARLO CALMA, dejo constancia de haber entregado a la Unidad de Alguacilazgo los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
• De la consignación del 14 de noviembre de 2013, efectuada por el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Cortijos de Lourdes, mediante la cual dejo constancia que el 11 de noviembre de 2013 se traslado en la siguiente dirección: Oficina Comercial Nº 1, Edificio Sucre, Calle la Cultura, Subida los Frailes con Avenida Sucre a los fines de practicar la citación personal del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, siendo atendido por el mismo, quien recibió y firmo la compulsa, quedando así debidamente citado.
• De la decisión del 14 de enero del 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por la partes en fecha 01 de marzo de 2010, condenando al demandado entregar a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión y a pagar por concepto de daño y perjuicios por incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento la suma de catorce mil bolívares (14.000,00). Concepto equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el mes de julio de 2010 hasta el mes de agosto de 2011 ambos inclusive a razón de un mi bolívares (1.000,00) cada mes.
• Del comprobante y de la diligencia presentada el 02 de mayo de 2014, mediante la cual el abogado CARLOS CALMA, se dio por notificado de la decisión dictada por el a-quo el 14 de enero de 2014, asimismo solicito la notificación de la parte demanda.
• Del auto del 07 de mayo de 2014, mediante el cual el a-quo ordenó la notificación de la parte demandada.
• De la consignación del 06 de agosto del 2014, efectuada por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado en dos oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada señalada en autos, siento infructuosa la practica de la notificación.
• Del comprobante y la diligencia del 04 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado CARLOS CALMA, mediante la cual solicito la notificación por carteles del demandado.
• Del auto del 07 de noviembre de 2014, dictado por el a-quo mediante el cual ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, el cual debió ser publicado en el diario el Universal de conformidad con lo establecido en el 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
• Del comprobante y de la diligencia del 20 de noviembre de 2014, suscrita por elaborado, CARLOS CALMA, mediante la cual dejo constancia de haber recibido el cartel de notificación librado el 07 de noviembre de 2014.
• Del comprobante y de la diligencia del 25 de noviembre del 2014, mediante el cual el abogado CARLOS CALMA dejó constancia de que fue entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibió diligencia y anexo del ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario el Universal el 22 de noviembre de 2014.
• De la constancia del 26 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse fijado cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
• Del comprobante y de la diligencia del 16 de diciembre de 2014, el abogado CARLOS CALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretara la firmeza la decisión del 14 de enero de 2014.
• Del auto del 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual en vista de la diligencia del 16 de diciembre por el abogado CARLOS CALMA, ordenó practicar por secretaria el computo de los días transcurridos desde el 26 de noviembre de 2014 exclusive hasta el 16 de diciembre inclusive. En esta misma fecha se practico el cómputo ordenado y negó por auto separado en base al computo antes practicado declara la firmeza de la sentencia dictada el 14 de enero de 2014.
• Del comprobante y de la diligencia del 14 de mayo de 2015, suscrito por el abogado CARLOS CALMA, mediante la cual solicito la firmeza de la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial.
• Del auto del 27 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, mediante la cual la abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se abocó al conocimiento de la causa en razón de que fue designada juez titular del referido tribunal, condición que consta en el oficio Nº CJ-15-1069 del 20 de abril del 2015, emanado de la Comisión Nacional del 2015, en consecuencia ordenándose la notificación de las partes, fijándose un lapso de diez (10) días continuos a partir de la última de las notificaciones practicadas que consten enjutos para darse por notificados y concluido el anterior otrote tres (03) días de despachos a los fines de lo indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil todo conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del referido Código.
• Del comprobante y de la diligencia del 17 de junio de 2015, suscrita por el abogado CARLOS CALMA, consignó emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada.
• De la consignación del 01 de julio de 2015, efectuada por el ciudadano CRISTIAN O. DELAGDO P. en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada el 30 de junio de 2015.
• Del comprobante y de la diligencia del 22 de julio de 2015, suscrita por el abogado CARLOS CALMA, mediante la cual solicitó la firmeza de la decisión dictada el 14 de enero del 2014.
• Del auto del 28 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la firme la sentencia del 14 de enero de 2014.
• Del comprobante y la diligencia del 17 de noviembre de 2015, el abogado CARLOS CALMA, solicitó se dictara auto de cumplimiento voluntario.
• Del auto del 25 de noviembre de 2015, dictado por el a-quo, mediante el cual decreto la ejecución de la sentencia del 14 de enero del 2014, por el mismo Tribunal concediendo tres (03) días para la ejecución voluntaria, advirtiendo que cumplido dicho lapso la parte actora podría solicitar la ejecución forzosa.
• Del comprobante y la diligencia del 03 de diciembre del 2015, el ciudadano JOSE OLBER TREJO FLOREZ, en su carácter de parte demanda, mediante el cual otorgo poder apud acta al abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ.
• Del comprobante y el escrito del 08 de diciembre de 2015, suscrito por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso demanda de invalidación.
• Del comprobante y la diligencia del 15 de diciembre de 2015, el abogado CARLOS CALMA, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia del 14 de enero de 2014, igualmente solicitó fuera desestimada la demanda de invalidación interpuesta por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Del auto del 17 de diciembre de 2015, dictado por el a-quo, mediante el cual negó la admisión a la demanda de invalidación interpuesta por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 328, del Código de Procedimiento Civil.
• Del comprobante y la diligencia del 11 de enero de 2016, por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo del auto del 17 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto del 14 de enero de 2016, mediante el cual el a-quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo. En esta misma fecha se solicitaron los fotostátos para proveer.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir la presente causa en lo términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Fue deferido al conocimiento de este tribunal el recurso de apelación ejercido el 11 de enero de 2016, por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la demanda de invalidación interpuesta por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLOREZ, ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil GONGUANES, C.A., en contra del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES. Ahora bien, verificado que el recurso fue planteado en un proceso de invalidación y observándose que se revelo la parte accionante en contra de su inadmisibilidad mediante el recurso ordinario de apelación, debe este tribunal atender previamente la idoneidad del recurso planteado y su competencia en segunda instancia en esta espacial materia, en tal sentido puntualiza previamente:

DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Respecto a la recurribilidad de las decisiones, la nueva doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la puntualiza en dos aspectos, el interés procesal en contradecir la decisión recurrida y el desacuerdo expresado por el recurrente para que no se consolide la decisión impugnada; lo que hace énfasis en puntualizar que para impugnar la decisión que pueda producir un gravamen no consentido, se requiera manifestar el interés procesal y el desacuerdo en la consolidación de la misma en el tiempo oportuno, y no una simple formalidad en la denominación del recurso ejercido. Tal es el caso de las decisiones atacadas mediante el recurso de apelación, cuando lo correcto es el recurso de casación. En estos casos, la doctrina imperante se pronunció sobre la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, de la forma siguiente:

“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley…”.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que en el caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, bajo la perspectiva enunciada sobre la recurribilidad de las decisiones al manifestarse el interés procesal en la revisión del fallo impugnado y el desacuerdo en que se consolide tal resolución, dentro de la oportunidad del ejercicio del recurso, debe subsumirse tal apreciación en el caso bajo estudio y tomarse dicho ejercicio como una expresa y real exteriorización de impugnación de la decisión y conforme lo establecido por el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en razón de ello deberá la recurrida tramitar el recurso idóneo, por lo cual previamente tendrá que verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, según lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la revisión de la decisión atacada, y no ceñirse a la apreciación exegética de la denominación del recurso ejercido, toda vez, que tal manifestación expresó el desacuerdo en la consolidación de dicha decisión y el interés procesal en que sea revisada por el superior jerárquico vertical de ese tribunal, en este especial procedimiento. En este sentido se puntualiza que el caso de marras trata de una apelación surgida en un recurso de invalidación, previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la sentencia del 27 de septiembre de 2002, Caso: Carlos Ramón Blanco Espinoza y otra Vs. Katiuska Gioconda Goldcheidt Ortuño, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, bajo Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...Omissis...”.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados, en fecha 19 de diciembre de 2001, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques…” (Subrayado y negrita de éste tribunal).-

Asimismo, en artículo publicado en la Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 1, año 2000, pág. 40, el Magistrado Franklin Arrieche G., en cuanto a los recursos que se pueden proponer en los juicios de invalidación, sostiene el siguiente criterio:

“...Antes dijimos que, por mandato del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento de invalidación sólo tiene una instancia y solo significará que no existe el recurso ordinario de la apelación pero a tenor del artículo 337 del mismo código la sentencia sobre invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Esto significa que este procedimiento debe cumplirse sin incidencias ya que, de dictarse cualquier decisión, que no sea la definitiva o alguna interlocutoria de aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, deberá esperarse la producción de esa sentencia definitiva para saber si subsanó o no el gravamen que pueda haberse ocasionado y, de no hacerlo, quedará comprendida dentro del anuncio del recurso de casación que contra la definitiva se haga, tal y como lo ordena el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrita y subrayado de éste tribunal).

De la doctrina explanada ut-supra sobre la interpretación del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de invalidación el legislador limitó los recursos que pueden ser ejercidos eficazmente por las partes, indicando en tal sentido, que los recursos de invalidación deben ser tramitados en una sola instancia, constituyéndolo en un juicio especialísimo no sujeto al principio del doble grado de jurisdicción, por consiguiente, no se prevé el recurso ordinario de apelación contra las decisiones interlocutorias que se produzcan, tales sentencias, sólo podrán ser cuestionadas en casación dentro del contexto en el que se denuncie la sentencia definitiva y si cumple con los referentes de admisibilidad, según lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En base a las razones expuestas, al tratarse el auto recurrido de una providencia interlocutoria con carácter de definitiva que impide la continuación de la demanda de invalidación, impetrada por la representación judicial del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLOREZ; lo idóneo no es el recurso ordinario de apelación, sino el de casación, como se dispuso en el fallo y la doctrina citada. En razón de ello, debe declararse INIDÓNEO el recurso de apelación planteado el 11 de enero de 2016, por el abogado LIZANGEL JOSÉ UTERRA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OBERTO TREJO FLOREZ, en contra del auto dictado el 17 de diciembre por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Empero, por tratarse de una providencia que impide el conocimiento del recurso de invalidación, y que pudiera precaver el recurso de casación, atendiendo la doctrina citada debe considerar válida la impugnación efectuada en contra de la providencia dictada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento impetró la sociedad mercantil GONGUANES, C.A., en contra del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, en razón de ello debe REPONERSE la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación, que debe entender como anuncio del recurso de casación, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así formalmente se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la INIDONEIDAD, del recurso de apelación ejercido el 11 de enero de 2016, por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.080, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE OLBER TREJO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.029.105, en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de la demanda de invalidación formulada por la representación judicial del referido ciudadano; ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentada en contra del referido ciudadano, por la sociedad mercantil GONGUANES, C.A.;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, queda REVOCADO el auto del 14 de enero de 2016, dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el sólo efecto devolutivo el referido recurso de apelación; consecuente con lo decidido se REPONE la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre el recurso de apelación que debe entenderse por la doctrina reiterada y diuturna del Tribunal Supremo de Justicia, como el anuncio del recurso de casación, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2016-000115
Interlocutoria/Recurso Mercantil/Inadmisible/“D”
EJSM/EJTC/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.