REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2015-001236
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN BEATRIZ GUTIERREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.791.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA y VERIUSKA GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 170.206 y 212.267 respectivamente, actuando Defensores de la Defensoría Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.176.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON y JOSE A. VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.397 y 163.497, respectivamente, funcionarios de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, luego del trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 20 de noviembre de 2015 (f.212)por la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, asistida por el abogado José Argenis Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en Nº 163.497, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015 (f.205 al 211) proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Desalojo de inmueble interpusiera la ciudadana Carmen Gutiérrez, y se condenó a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y se condenó en costas a la parte demandada; apelación que fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (f.214).
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente distribuido bajo el No. AP71-R-2015-001236, se le dio cuenta a la juez temporal, Abog. Nancy Tirado, y se ordenó la notificación de las partes para su comparecencia a la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f.217 al 221).
En fecha 02 de marzo de 2016, la juez titular de este Tribunal Dra. Rosa Da´Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, luego de reincorporarse de un reposo médico, y se ordenó librar boleta a la parte demandada para que sea practicada en su domicilio procesal (f.223 al 225).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la parte actora asistida por su defensor público, se dio por notificada (f.228).
Consta que mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de dejar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, consignando a los autos boleta de notificación firmada por un funcionario de esa Defensoría Pública de nombre Nelson Contreras (f.232 al 233).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal dejó constancia que las partes estaban a derecho, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00) para la celebración de la audiencia pública establecida en el artículo 123 de la Ley Especial en materia de arrendamientos de vivienda vigente (f.234).
Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia de la celebración de la audiencia pública prevista y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por su Defensora Pública en materia inquilinaria, y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público asignado a la parte demandada (f.235 al 240).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Constan del folio 205 al 211, la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto vale acotar en primer término lo siguiente:
En el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana critica.
Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; se trata de una actividad procesal exclusiva del juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento; el Juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto; esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento; esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana critica; gracias a la valoración podrá saber el Juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde (Devis Echandía, Hernando, Estr. Compendio de Derecho Procesal, T.II. Pag.99 y ss).
Así las cosas se observa:
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento de la siguiente manera:
“Artículo 1579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
En el caso que nos ocupa, se acompañó a la demanda, original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GUTIERREZ CASTRO en su carácter de arrendadora y y(sic) VICMARY URDANETA TORRES, en su condición de arrendataria, el cual tuvo por objeto el inmueble ya descrito el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Dicho contrato estableció:
El plazo de duración del contrato se fijó en seis meses, contados a partir del primero de agosto de 2011 (Cláusula Tercera); se dispuso un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensual. (Cláusula Cuarta); y asimismo la arrendataria se obligó a mantener y entregar el inmueble en perfectas condiciones de conservación y presentación (Cláusula Quinta).
Dispone el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
De igual forma, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las citadas disposiciones en comento se limitan a regular las distribuciones de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan velarse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas, por lo que seguidas se verificara la procedencia de las causales alegadas y así:
DE LA FALTA DE PAGO
El primer elemento para analizar de la presente demanda de desalojo es la falta de pago cuatro o más de los cánones de arrendamiento, establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a este respecto alegó la parte demandante a lo largo del juicio y así quedó asentado en el Acto de Audiencia de Juicio lo siguiente: “…que la inquilina dejo de pagar el canon de arrendamiento desde el 22 de agosto de año 2012 adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda más de veintidós cánones de arrendamiento a razón de dos mil bolívares cada uno lo que da un total de cuarenta y cuatro mil bolívares y los que se sigue venciendo…”.-
Cuando la parte demandada no logró imponer los elementos necesarios para demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a los alcances del artículo 1.354 del Código Civil, debe este Tribunal declarar con lugar la falta de pago de cánones de arrendamiento y por ende configurado el incumplimiento al numeral 1 del artículo 91.– Así se declara.-
DE LA NECESIDAD DE OCUPACION DEL INMUEBLE
El segundo punto analizar, es la determinación de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, dicha necesidad de ocupación debe estar dada por una especial circunstancia que obligue al propietario de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino también en el orden social o familiar, o de cualquier otra categoría o circunstancia capaz de obligar al necesitado a ocupar el inmueble y satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifiquen de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría como propietario.
La prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a su determinación, en el caso concreto la parte actora promovió, original del Título Supletorio Suficiente, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a favor de Carmen Beatriz Gutiérrez Castro; sobre el inmueble, objeto de litigio, y del contrato de arrendamiento, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos que comprueban por una parte la cualidad del propietario del demandante y por la otra la celebración del contrato de arrendamiento en los términos que en ellos se establecen; igualmente promovió copia del acta de nacimiento del ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez, la cual es valorada en los mismos términos por este Tribunal, en cuanto a la filiación que de ella se desprende; de la inspección realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, el 8 de octubre de 2015 así como del reporte fotográfico aportado por el demandante, no impugnado por el demandado que permite apreciar la situación de hacinamiento en que viven la demandante y su hijo actualmente, por lo que en consideración de todo ello se permite verificar el (sic) la configuración del supuesto consagrado en el numeral 2 artículo 91 ya citado.
DEL DETERIORO DEL INMUEBLE
De la misma inspección realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, el 8 de octubre de 2015, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos que comprueba el franco deterioro del inmueble, por lo que queda configurado el establecimiento de la causal de desalojo contenida en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-Así se decide.
Como resultado del análisis anteriormente expuesto, en aplicación de los criterios de la Sana Critica, resulta imposible para este Jurisdicente, obviar que la situación actual de la propietaria para disponer del inmueble en la persona de uno de sus parientes consanguíneos, está en concordancia con el uso que el mismo haría como propietario y tal situación constituye una especial circunstancia que lo obliga de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir la situación actual de su hijo FELIPE MANUEL VALLADARES GUTIERREZ, una necesidad, no solo en el orden económico, sino también en el orden social y familiar, ya que de otra forma resultaría afectado el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, en el uso, goce y disfrute del inmueble, y siendo que dicha necesidad fue alegada en vía administrativa y la parte accionada ni en tal instancia ni en la sede judicial, logro desvirtuar los alegatos de la parte demandante, resultando convalidados todos y cada uno de los términos requeridos tanto en sede administrativa como en la presente demanda, que se traducen en primer lugar por la demostrada insolvencia del arrendatario; existente del estado de necesidad de ocupación del inmueble arrendado por la parte del hijo de la propietaria y franco deterioro del inmueble arrendado, por lo que resulta forzoso concluir que se encuentran comprobados en juicio elementos en juicio para declarar con lugar la presente demanda, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo que interpusiera CARMEN GUTIERREZ contra la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA, identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se acuerda el desalojo del inmueble constituido por un anexo ubicado en el sector Tanaguarena, entre avenida Las Lomas con avenida Charaima, casa Ofelia de la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda Municipio Vargas del estado Vargas, completamente libre de bienes y personas el cual debe hacérsele entrega real y efectiva a la parte actora en el presente juicio.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Contra este fallo, en fecha 20 de noviembre de 2015, la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres actuando en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado José Argenis Vásquez, apeló de dicha decisión, siendo admitida en ambos efectos esa apelación por auto de fecha 30 de noviembre de 2015.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante libelo de demanda con sus anexos, presentado en fecha 18 de junio de 2014, anteel Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, actuando como parte actora en el juicio que por desalojo intentara con la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres;previa distribución de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(f. 1 al 64).
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve previsto en la antigua ley de arrendamientos inmobiliarios, y ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada (f. 65).
Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2014 y los actos subsiguientes, mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, procediéndose entonces a sustanciar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.87 y 88).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana Carmen Gutiérrez, asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su carácter de defensor público, solicitó que se librara nuevo exhorto de citación para que se enviara al Tribunal del Estado Vargas, para practicar la citación de la parte demandada, y consignó los fotostatos correspondientes para la citación. (f. 90).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación, el exhorto de citación a los Tribunales del Estado Vargas y el oficio Nº225-14. (f.91 al 94).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, la parte actora retiró exhorto para ser llevado al Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada (f.95).
En fecha 04 de diciembre de 2014, la ciudadana Amyra Avilés en su carácter de secretaria accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber agregado las resultas de la comisión de citación efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas. (f. 96 al 109).
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa difirió la audiencia de mediación entre las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la señalada fecha, debido a que la parte demandada no estaba asistida por un abogado (f.110).
En fecha 14 de enero de 2015, fecha fijada para la audiencia de mediación, se acordó continuar con el procedimiento, y se dejó establecido que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la precitada fecha, debido a que la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres no se presentó a dicha audiencia, no logrando así un acuerdo conciliatorio (f.111 y 112).
En fecha 28 de enero de 2015, la abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia Civil, asistiendo a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, procedió a dar contestación a la demanda incoada en el Tribunal de la causa, oponiendo cuestiones previas, y contestando el fondo de la controversia (f.114 al 118).
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Oscar José Damaso Gonnella actuando en su carácter de Defensor Público Segundo, asistiendo a la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, consignó escrito de subsanación del libelo de demanda, en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.119 al 123).
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por considerar que la misma es improcedente (f.124 al 128).
Luego que ambas partes se dieran por notificados de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, el tribunal de la causa por auto de fecha 17 de julio de 2015 procedió a fijar los puntos controvertidos en esta causa, conforme el artículo 112 de la Ley especial de arrendamiento, y declaró abierto a pruebas el procedimiento (f.151 al 153).
En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, asistida por los abogados Oscar Damaso Gonnella y Veriuska Y. Granado R, actuando en su carácter de Defensores Públicos, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f.154 al 170).
En fecha 28 de julio, el abogado José A. Vásquez actuando como Defensor Público de la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta, presentó escrito de promoción de pruebas (f.171 al 172).
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (f.173 al 174).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia que se encontraba vencido el debate probatorio, por lo que fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la precitada fecha a las 10:00 a.m., a los fines de realizar la audiencia de juicio de la presente causa (f.199).
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio celebró la audiencia de juicio, y luego de la exposición de las partes, declaró con lugar la acción de desalojo que interpusiera la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro contra la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta, ordenó el desalojo del inmueble constituido por un anexo ubicado en el Sector Tanaguarenas, entre avenida Las Lomas con avenida Charaima, casa Ofelia de la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, completamente libre de bienes y personas, y se condenó en costas a la parte demandada (f.200 al 204).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa publicó el extenso de la decisión reseñada ut supra (f. 205 al 211).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, asistida por el abogado José Argenis Vásquez, en su carácter de defensor público, apeló de la decisión dictada en la presente causa (f.212); siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, y remitida para su distribución en los Tribunales Superiores Civiles (f.214).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA
Mediante demanda presentada en fecha 18 de junio de 2014, por la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público, procedió a demandar a su arrendataria Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, por los siguientes motivos:
Aduce que “suscribió contrato de arrendamiento, anexo marcado con la letra “B”, con la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.105.176, por un anexo ubicado en el Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 2.000,00)…”.
Alegó que, luego de concluido el lapso del contrato de arrendamiento, le solicitó a la arrendataria el inmueble, pero que la arrendataria nunca cumplió con la entrega del mismo, por lo que llegó a un acuerdo con su inquilina y se le otorgó un (1) mes de gracia con la intención de que la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETATORRES, reuniera dinero, para que adquiriera un inmueble, y ésta se comprometía a desalojar el mes siguiente, lo cual nunca sucedió, por lo que pasaron tres (3) meses, y nunca desalojó.
Indicó que al quinto (5°) mes, la arrendataria le informó a la actora, que la mensualidad se la descontara del depósito dado en garantía, “y así se hizo en procura de que desocupara el inmueble, informo a este Tribunal que la ciudadana antes mencionada, hizo uso de todo el depósito dado en garantía y hasta la fecha no ha desalojado el inmueble objeto de esta demanda de desalojo, y no ha cancelado mas el canon de arrendamiento, igualmente informo que mi hijo tiene la necesidad de habitar dicho anexo, razones por las cuales solicito el desalojo de la vivienda por parte de la inquilina antes nombrada, dado el estado de insolvencia en que se encuentra según lo previsto en el Artículo 91 numeral 1º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”.
Asimismo, alegó la parte actora que “Subsidiariamente, opongo la necesidad que tiene mi (sic) hijo de mi defendida ciudadano FELIPE MANUEL VALLADARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.668, tal como lo establece el Artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.”.
Y también señaló “el deterioro del inmueble por parte de la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES, plenamente identificada en autos, de conformidad con el Artículo 91 numeral 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Ya que se efectuó una inspección en el inmueble que habita la ciudadana antes mencionada y se pudo determinar el deterioro del mismo, anexo marcado con la letra “C”, en copia certificada.”.
Consignó junto a la demanda lo siguiente: i) constancia de residencia del hijo de la actora, marcado con la letra “D”, para demostrar en donde habita el hijo; iii) constancia de buena conducta Policial marcada con la letra “E”.
Señalan que la actora ha tenido muchos inconvenientes con la hoy demandada, con muchas agresiones a su persona, y que ello se puede evidenciar marcado con la letra “F”, de la denuncia efectuada ante el Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC).
Que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en donde se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente y se originó una audiencia de conciliación en fecha 12 de diciembre de 2013, en donde no se llegó a acuerdo y fue emitida la Resolución Nº 00758, a objeto de activar esta vía judicial, todo lo cual anexaron marcados con las letras “G” “H” “I” “J” “K” y “L”.
Consignó fotos del inmueble de la actora a los fines de que se tome como medio probatorio, marcado con la letra “M”.
Señalan “QUE SE TOMA COMO DOMICILIO PARA INTERPONER LA DEMANDA LA CIUDAD DE CARACAS, YA QUE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE ELIGIO, PARA TODOS LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS QUE PUEDEN DERIVARSE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA CIUDAD DE CARACAS.”.
En su petitorio final, la actora expresa:
“…PRIMERO: Que se ordene el desalojo y por ende la entrega material del inmueble de mi propiedad, considerando la urgente necesidad que tengo del mismo.
SEGUNDO: Que declarada con lugar la solicitud de desalojo del inmueble anteriormente identificado, se acuerde la entrega del mismo desocupado totalmente, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Sea condenado a la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES, ampliamente identificada, en pagar costas y costos de este proceso.”.
Estimaron la demanda en la cantidad de “SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.200,00),SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT).”.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2015 en la oportunidad de subsanar el libelo de demanda, luego que la parte demandada opusiera la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del ordinal 4° y 5° del artículo 340, la parte actora alegó lo siguiente:
Respecto a que no se especifica en el libelo el objeto de la pretensión, la parte actora alega que, “en el libelo de demanda se señala con exactitud la dirección y se deja constancia que se consigna documento de propiedad donde se reproducen las medidas y linderos, pero para que se tenga mayor claridad señalo a continuación para ratificar lo señalado en el libelo de demanda “Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas, según puede evidenciar de documento de propiedad Anexo marcado “A”, cuyas medidas y linderos reproduzco en el presente escrito”.
En cuanto al alegato de la demandada, que en la pretensión no se señala los fundamentos por cuanto se expone “(…) a los fines de solicitar el inicio del Procedimiento previo a la demanda (…)”; señala la parte actora al respecto, que por error material e involuntario de transcripción se colocó “se dé inicio del Procedimiento previo a la demanda” siendo lo correcto y que se tome en consideración que es: “se dé inicio a la demanda de Desalojo por falta de pago y por necesidad de ocupar el inmueble”.
Que con respecto a que la parte demandada señala que no se determina los hechos y fundamentos de la demanda, aclara la parte actora que en el libelo se deja expresa constancia de los hechos controvertidos y del porque se está solicitando el inmueble, y citó textualmente los hechos expuestos en el libelo.
En cuanto a la fundamentación de la demanda, aduce que tal y como se señaló en el libelo de demanda se fundamenta en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos en sus artículos 91 numerales 1 y 2, 98 y 100, en el Código Civil artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.159.
Que la parte demandada señala: “que no se señala cuantos son los cánones de arrendamiento que supuestamente debe la inquilina, ni señala mucho menos los correspondientes meses supuestamente que no ha pagado”, y al respecto la parte actora señaló, que le informa a la demandada con respecto a este particular que se está en fase de contestación a la demanda y que existe un lapso de pruebas en donde se señalaran cuales son y cuánto ascienden los cánones de arrendamiento que debe la demandada, pero para que se tenga una idea, la parte demandada debe un total de veintidós (22) cánones de arrendamientos desde agosto de 2012 hasta la presentación de la demanda de desalojo que fue junio de 2014, a razón de dos mil bolívares con 00/100 (Bs.2.000,00) para un total de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.44.000,00).
También agregó la parte actora, que por error material involuntario de transcripción se señaló en el capítulo II del derecho el artículo 91 “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” siendo lo correcto Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas…”; solicitando al final que el escrito de subsanación sea admitido y tomado en consideración todo lo señalado en él.
2.- DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 28 de enero de 2014, la abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón, actuando en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, fundamentó su contestación de la siguiente manera:
“…Omissis…”
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, lo cual fundamento de la siguiente manera:
CAPITULO PREVIO.
PUNTO PREVIO A DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, en virtud de que la parte no especifica el objeto de la pretensión o en un sentido coloquial, cuál sería su solicitud no determina sobre que inmueble pesa su acción, los linderos y las descripciones correspondientes al mismo; la parte demandante fundamenta su pretensión, lo cual expone: “(…) a los fines de solicitar el inicio del procedimiento Previo a la Demanda(…); lo cual no determinaron precisión el objeto de la controversia; así mismo la parte actora no determina con exactitud, no da explicación lógica, jurídica aplicable, ni particularidades necesarias, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el cual basa la parte demandante su pretensión, con las pertinentes conclusiones, visto que no señala cuantos son los cánones de arrendamiento que supuestamente debe la inquilina, ni señala muchos menos los correspondientes meses supuestamente que no ha pagado, así como también como se evidencia en el Capítulo II del Derecho lo cual la parte demandante expone: (…)
Artículo 91.
“Omissis…”
Es preciso, resaltar que la parte actora fundamento su pretensión en una causal no aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, visto que la vigente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda es taxativa, precisa en cuanto al artículo 91 numeral 1, siendo el canon de arrendamiento correspondiente al cual hace referencia es de cuatro (04) mensualidades consecutivas, por lo cual resulta confuso para esta defensa pudiendo prestarse tal situación a vulnerar el derecho a la defensa, al no conocer de manera clara y precisa la pretensión de la parte actora en el referido particular.
Señala la Doctrina:
“…Omissis…”
II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitucional y que asiste a mi asistida, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar y suministrar las pruebas necesarias.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurro ante este Tribunal a su digno cargo para solicitar que:
PRIMERO: Se DESESTIME, o se DECLARE SIN LUGAR la presente demanda por ser contraria a derecho y a las buenas costumbres con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6 y Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los artículos 1.160 y 1.166 del Código Civil Venezolano, en los artículos 12, 243 ordinal 5, y 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No sean admisibles alegatos de nuevos hechos, distintos a los señalados, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma. Pido, por último, por todas las razones expuestas que este digno Tribunal declare SIN LUGAR la demanda incoada por el Abg. OSCAR José Dámaso Gonnella, Defensor Público Segundo (2º), actuando en asistencia de la Ciudadana CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.791, en contra de mi referida asistida, en la definitiva…”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de marras, se tiene que la acción de desalojo fue incoada por la parte actora, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ello en razón, del supuesto incumplimiento de la arrendataria del contrato de arrendamiento, por cuanto ha dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamiento, toda vez que –según la actora- la demandada debe un total de 22 cánones de arrendamientos desde agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda en junio de 2014; aunado a que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto su hijo necesita el inmueble; subsidiariamente, la parte actora alegó que la arrendataria le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo; siendo estos hechos negados por la parte demandada; por lo que, la parte actora tiene la obligación de probar la existencia del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes. También se aprecia que respecto la falta de pago demandada, al tratarse de un hecho negativo, corresponde a la parte demandada, una vez demostrada la existencia del contrato, probar el pago de los cánones de arrendamiento.
Delimitada la controversia, de seguida se efectuará el análisis de los medio probatorios.
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
a) Anexas al escrito libelar:
En fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público de la actora, consignó libelo de demanda con los siguientes anexos:
1. Marcado con la letra “A”, riela del folio 7 al 26, documento en original contentivo de las resultas de la solicitud de título supletorio suficiente de propiedad solicitado por la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro en fecha 10 de agosto de 2012, y otorgado el 20 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A este instrumento se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, y por haber sido otorgado por un Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se evidencia que la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, es la legítima propietaria de unas bienhechurías realizadas sobre un terreno presuntamente de propiedad Municipal, ubicado en el Sector Tanaguarena, en la calle Las Lomas con Avenida Charaima, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de Doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) dejando a salvo el derecho de terceros.
2. Riela al folio 27 y su vuelto, marcado “B”, original de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro denominada “La propietaria”, y la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres denominada “El arrendatario”. Respecto a este instrumento, se aprecia, que el mismo se constituye en un documento privado en original, suscrito entre la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro y la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, el cual no fue desconocido ni negado por la parte demandada; en virtud de lo cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la existencia de la relación contractual arrendaticia celebrada entre la parte actora y la parte demandada; y del mismo se evidencia que en dicho contrato se establecieron las siguientes cláusulas:
“…PRIMERA: LA PROPIETARIA, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un anexo situado en la Avenida Charaima, con Las Lomas, casa Ofelia, Urbanización Tanaguarena, Estado Vargas.
SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a destinar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para vivienda familiar, obligándose a no cambiar en ningún caso dicho destino, sin la previa y escrita autorización de LA PROPIETARIA. LA ARRENDATARIA, se obliga a cumplir y hacer cumplir por las personas de su representación o dependencia, todos los reglamentos vigentes o que se dictaren para los inquilinos. Igualmente, se compromete a no tener en el inmueble, animales de ninguna especie………………………………………………………………………………………………………………………………
TERCERA: El plazo de duración del siguiente Contrato, será de SEIS (6) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DEL ES DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, HASTA EL PRIMERO (1) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2012, no prorrogables……………………………………………………………………….CUARTA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00) que LA ARRENDATARIA, se compromete a pagar, en el domicilio de LA PROPIETARIA, los primeros (5) días de cada mes, de no cancelar dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivos, se dará por resuelto el presente contrato de arrendamiento. La única aceptación de pago, es el recibo otorgado por LA PROPIETARIA………………………………………………………………………………………………
QUINTA: LA ARRENDATARIA, declara recibir el apartamento en perfecto estado de presentación y conservación y apto para el uso al cual se destina, siendo este documento la única prueba que se le admite al respecto. En consecuencia, La Arrendataria, se le obliga a mantener y entregar el inmueble en perfectas condiciones de conservación y presentación, especialmente a lo que se refiere al baño, instalaciones eléctricas, de agua, gas, pisos, paredes, pinturas, puertas y ventanas, y serán de exclusiva cuenta, todo lo relativo a reparación y conservación de todas las instalaciones enunciados anteriormente, así como de otra reparación que no provenga de vicios o defectos estructurales………………………………………………………………………………………………………………………………… SÉXTA: LA ARRENDATARIA, no podrá ceder total ni parcialmente este contrato, ni podrá subarrendar el inmueble ni en todo ni en parte, siendo nulo y sin ningún valor cualquier convenio o contrato hecho en contravención a esta cláusula, y ello dará derecho a LA PROPIETARIA, para solicitar y obtener la inmediata resolución del presente contrato. La Arrendataria indemniza a La Propietaria, por daños y perjuicios causados………………………………………………..
SÉPTIMA: LA ARRENDATARIA, no podrá efectuar en el inmueble arrendado, reformas o bienhechurías, sin el previo y escrito consentimiento de LA PROPIETARIA, estando LA ARRENDATARIA obligada en todo caso, a restituir a sus costas y devolver el inmueble en estado original, si así lo solicita LA PROPIETARIA, y en la oportunidad que lo requiera. Si LA ARRENDATARIA, no restituye las cosas a su estado original en los siete (7) días consecutivos a la fecha en que se lo exige LA PROPIETARIA, esta podrá hacerlo por sus propios medios y por cuenta de La Arrendataria, la cual responderá además por los daños y perjuicios que ocasione…………………………………………………………………………………………………………
OCTAVA: LA ARRENDATARIA, con la firma del presente contrato, entrega la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000), que corresponde al depósito de tres meses de canon de arrendamiento y revisado el estado del inmueble y verificada las facturas por concepto de agua, luz, teléfono, etc., reuniendo pleno derecho LA PROPIETARIA, de deducir de este monto cualquier pago o reparación que no haya realizado. LA ARRENDATARIA declara que conoce y acepta el reglamento que rige para los inquilinos del inmueble, reglamento que se obliga a cumplir y que forma parte integrante de este contrato……………………………………………………………………………………………….
DECIMA (sic): Todos los gastos que ocasione este Contrato, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive los honorarios de abogados, y los que pudieran originarse de la cobranza judicial y extrajudicial, la desocupación judicial, si llegara el caso, o por cualquier otra gestión realizada por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, de las obligaciones que contrae por el presente Contrato……………………………………………………………………………………………………………………………………………..
DECIMA PRIMERA: Lo no previsto en el presente contrato, se regirá por las disposiciones estipuladas en las leyes pertinentes a la materia, la vigencia del presente contrato queda establecida en la Cláusula Tercera, para los efectos de los Contratos anteriores, estos quedan sin efecto……………………………………
DECIMA SEGUNDA: Se elige como domicilio la Ciudad de Caracas, para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
3. Riela del folio 28 al 37, marcado “C”, copia certificada expedida por la ciudadana Ana María Rodríguez Montero, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la solicitud de informe de inspección ocular interpuesta por la ciudadana Carmen Gutiérrez en el expediente Nº FI-1206, realizada al inmueble ubicado en la Urbanización Tanaguarenas, Casa Ofelia, Avenida Charaima con Las Lomas, Municipio Caraballeda, Estado Vargas. Este instrumento es valorado en su totalidad, por tratarse de una copia fotostática certificada de un documento público administrativo, y siendo que la parte demandada no los impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la inspección ocular practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Gutiérrez Castro, se evidencia que los funcionarios que practicaron la inspección dejaron constancia de lo siguiente: como características de la construcción expresaron que se trata de un “Inmueble de 2 niveles de uso vivienda con dos (2) apartamentos, uno ubicado en planta baja y nivel 1 y otro ubicado en planta baja (apartamento planta baja anexo), está construido en terreno plano, las paredes son de bloques de arcilla y concreto, con revestimientos de friso rústico, liso y sin friso (planta alta), el piso está recubierto con losas de cerámica y cemento, el techo de la edificación se construyó con tablones en un área y en otra con techo de mil tejas, se desconoce el tipo de fundación, el sistema estructural en el nivel planta baja es de concreto armado y en el nivel número 1 es de estructura con paredes de carga y estructura metálica. Las instalaciones eléctricas están algunas empotradas y otras no…”. Como observaciones señalaron lo siguiente: que se observaron unos huecos en el techo liviano de la planta alta (mil tejas) donde se filtra el agua cuando llueve, esta área es ocupada por la propietaria; que el tanque de agua de la propietaria presenta sedimentos ya que según manifestó la misma es llenado con agua de río; que se pudo observar un bote de aguas negras en el apartamento ocupado por la propietaria proveniente del apartamento anexo; que en el apartamento planta baja anexo ocupado por la inquilina fueron desinstalados los vidrios panorámicos de una de las ventanas para instalar un equipo de aire acondicionado, así mismo el resto de la ventana fue tapada con anime, este equipo manchó la pared exterior pero la inquilina manifestó que resolvió este problema y solo falta pintar de nuevo la pared; que la inquilina le mostró los vidrios que desmontó los cuales se encontraban en buen estado; que el apartamento ocupado por la inquilina se encuentra en buenas condiciones de conservación y estado físico, estaban colocados pipotes, botellones de agua y otros objetos en la entrada del apartamento anexo propiedad de la inquilina; que existe un daño en el techo exterior del apartamento anexo, se desconoce que lo produjo. Respecto a las conclusiones y recomendaciones ofrecidas por el personal técnico que realizó la inspección, estos expresaron que: no se observó ningún tipo de daño estructural; que se observaron huecos en el techo de la planta alta (mil tejas), por donde se filtra agua cuando llueve; que existe un bote de aguas negras procedentes del apartamento anexo; que se observaron sedimentos en el tanque de agua de la propietaria; y como recomendaciones, señalaron: realizar reparaciones del techo liviano planta alta ocupado por la propietaria; realizar reparación, canalización y empotramiento de aguas negras del apartamento anexo y realizar conexión a la red de aguas blancas de hidrocapital; y se observan las impresiones fotográficas anexas.
4.Riela al folio 38 marcado “D”, documento en original emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Consejo Comunal “Las Lomas” registrado bajo el Nro. 24-01-01T93-0003, Tanaguarena Estado Vargas, Comité de Turismo, suscrito por la ciudadana Liliam Ibarra, actuando en su carácter de Vocera del Comité de Tierra del mencionado Consejo Comunal, en fecha 12 de mayo de 2014, dirigido a la Defensa Pública; observándose sello húmedo identificado como “CONSEJO COMUNAL “LAS LOMAS”. El presente instrumento es un documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se evidencia, que la ciudadana Liliam Ibarra en su carácter de Vocera del Comité de Tierras del Consejo Comunal mencionado, dejó constancia de haber realizado inspección ocular en la vivienda donde reside el ciudadano Valladares Gutiérrez Felipe Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.668, ubicada en la Urbanización Tanaguarena, Avenida “Las Lomas”, Casa Ofelia, de la Parroquia Caraballeda; dejó constancia que una vez practicada dicha inspección ocular, pudo constatar que el ciudadano antes identificado vive en el inmueble mencionado “en condición de hacinamiento ya que con su edad adulta, comparte la habitación con su madre la ciudadana: CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad: V-6.320.791…”; también hizo constar, que el referido ciudadano habita en el sector por más de 20 años, demostrando una conducta ajustada a las Leyes de la Nación, serio, responsable, cabal y de buenos valores.
5. Riela al folio 39 marcado “E”, documento en original emanado de la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas, Secretaría General, en fecha 27 de agosto de 2012, titulada “CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA POLICIAL”, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Montes en su condición de Secretario General, y por la Oficial Jefe, ciudadana Escobar Silva Solcire, Jefa encargada del Archivo Policial. El presente instrumento es un documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido instrumento se evidencia que el secretario General de dicha Prefectura hace constar que el ciudadano Valladares Gutiérrez Felipe Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.668, es de nacionalidad venezolana, de profesión estudiante, con 21 años de edad, ha observado en el tiempo que lleva residenciado en el Estado Vargas, una conducta ajustada en todo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su nombre no figura en los Registros Policiales de ese Municipio.
6. Riela del folio 40 al 42, marcado “F”, copia fotostática simple de comunicación emanada de la Delegación de La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de agosto de 2012, dirigido al Instituto Regional de La Mujer del Estado Vargas, suscrito por el abogado José Argenis Colmenares en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación mencionada. El presente instrumento es un documento público administrativo, y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este instrumento se evidencia, que con esa comunicación fue remitida la ciudadana Carmen Gutiérrez, en razón de la investigación llevada en el expediente Nro. K-12-0138-02390, iniciada en esa Dependencia por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de gestionar una evaluación psicológica a la ciudadana mencionada. Se aprecia en el acta de investigación que la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro denunció al ciudadano Rubén Neptalí Quintana Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.403.345, por cuanto “la agredió verbalmente con palabras obscenas y le cayó a piedras a la casa el día de hoy 21-08-2012 en horas de la mañana, motivado a que él vive en un anexo de mi casa alquilado y le estoy pidiendo desocupación, es todo…”. Y también se evidencia, que en el acta de medidas de protección y seguridad levantada en la Sub Delegación La Guaira, se establecieron entre otras medidas: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…”.
7. Riela al folio 46 marcado “G”, documento en original emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivo de “Acta Difiriendo el Acto” levantada el 10 de diciembre de 2013, suscrita por Nohalis Mendoza como funcionario instructor del mencionado organismo. El presente instrumento es un documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este instrumento se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación en el expediente administrativo Nro. MC-00067/13-01, contentivo del procedimiento administrativo previo a la demanda, incoado por la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro contra la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, la misma fue diferida para el segundo (2º) día hábil siguiente a la precitada fecha a las 10:00 a.m., debido a que la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres -parte accionada- ni el defensor Público de dicha ciudadana, asistieron a la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora y de su defensora pública.
8. Riela al folio 47 marcado con la letra “H”, documento en original contentivo del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 17 de marzo de 2014. El presente instrumento es un documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo se evidencia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, a los fines de informarle que en esa Superintendencia cursaba expediente administrativo Nro. MC-00067/13-01, contentivo del procedimiento previo a la demanda incoada por Carmen Beatriz Gutiérrez Castro en su contra, y que se resolvió habilitar la vía judicial mediante resolución Nro. 000758 dictada el 17 de diciembre de 2013, para que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
9. Riela del folio 48 al 49 marcado “I”, documento en original de acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de diciembre de 2013 presidida por la ciudadana Nohalis Mendoza, funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. El presente instrumento es un documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo se evidencia, que siendo la oportunidad de la audiencia conciliatoria en fecha 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento administrativo previo a la demanda solicitado por Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, como arrendadora de un inmueble ubicado en el Sector Tanaguarena, entre Avenida La Loma de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas; se dejó constancia de la asistencia de la accionante asistida por la abogada Lisbet Moret Soto; y que la accionada Vicmary del Carmen Urdaneta Torres no asistió a la audiencia, pero asistió el abogado David Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, en nombre de la accionada. Expuestos los alegatos de la parte accionante, se le concedió el derecho de palabra al defensor público de la accionada, manifestando que “niego contradigo lo alegado por la accionante y en vista de que no estoy autorizado por mi representada arrendataria VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES(…), para llegar a un acuerdo y en virtud de la ausencia de esta a este acto me adhiero al procedimiento legal establecido en el decreto 8.190 que contiene la ley contra el desalojo arbitrario…”. Y en el mismo acto, la funcionaria instructora designada, dejó constancia que no hubo conciliación por lo que se emitirá la resolución que habilite la vía judicial.
10. Riela a los folios 50 al 51, marcado con la letra “k”, documento en original de comunicación de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, suscrito por la ciudadana Nohalis Mendoza, en su carácter de Funcionaria Instructora Designada del referido organismo, dirigida a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres. El presente instrumento es un documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se evidencia, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda libró comunicación dirigida a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres en fecha 16 de enero de 2014, a los fines de informarle que dicho organismo dictó resolución en el Procedimiento Previo a la demanda sustanciado en el expediente administrativo Nº MC-00067/13-01, transcribiendo el texto de la resolución. Asimismo, se evidencia en la parte final del documento, que la ciudadana Liliam Ibarra, cédula de identidad Nro. V-5.094.166, en fecha 04 de marzo de 2014 a las 3:25 p.m., actuando como vocera del Consejo Comunal “Las Lomas” de Tanaguarena, Estado Vargas, dejó constancia de haberle entregado el oficio a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, y que ésta informó no aceptarla. También constan notas manuscritas suscritas por los ciudadanos Merlin Contreras, cédula de identidad Nro. 16.684.061, Elba Gualtier, cédula de identidad Nro. 6.050.344 y Hernán Alfonzo, cédula de identidad Nro. 12.831.814, mediante el cual dejaron constancia de haber estado presente cuando la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres se negó a firmar la comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
11. Riela del folio 52 al 54, marcado “L”, documento en original contentivo de resolución Nº 00758 de fecha 17 de diciembre de 2013, proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, suscrita por la ciudadana Nohalis Mendoza, funcionario instructor del referido organismo. Respecto a este instrumento, este Tribunal observa que es un documento en original emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo que es un documento público de carácter administrativo, y siendo que la contraparte no lo tachó ni lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del referido documento se aprecia, que se dejó constancia que las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que resolviera pacíficamente el conflicto planteado, y por ello resolvió habilitar la vía judicial a los fines de que la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro y la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. En dicha resolución se estableció textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Se insta a la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO, (…), a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES, (…), ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a las que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 12 de diciembre de 2013, entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUTIERREZ CASTRO, (…), y la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES, (…), fueron infructuosas, siendo que la parte accionada no compareció para impugnar los hechos alegados y pruebas de la parte accionante como fue la falta de pago y la necesidad de ocupar la vivienda un pariente directo (hijo), esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.
Regístrese, Comuníquese y Notifíquese…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
12. Riela del folio 55 al 64 marcado “M”, legajo de imágenes fotográficas del inmueble de la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez, con el fin de que se tome como medio probatorio. Respecto a estos instrumentos probatorios, se aprecia que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad; en virtud de lo cual se desechan del debate probatorio.
b.) Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, debidamente asistida por los abogados Oscar Damaso Gonnella y Veriuska Y. Granado R, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo lo siguiente:
1. Reprodujo todas las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal en acápites anteriores.
2. Consignó marcado “A”, documento en original que riela al folio 160 del presente expediente, contentivo de “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” proferida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas Municipio Vargas Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia Caraballeda, suscrita por la ciudadana Yaneth Cleopatra Guerrero Ojeda, en su carácter de Registradora Civil del precitado organismo, en fecha 27 de julio de 2015. Respecto a este instrumento, este Tribunal observa que es un documento en original emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas Municipio Vargas Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia Caraballeda, por lo que es un documento público de carácter administrativo, y siendo que la contraparte no lo tachó ni lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este instrumento se desprende que la funcionaria Yaneth C. Guerrero Ojeda, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, dejó constancia que el 27 de julio de 2015, se presentó ante su despacho el ciudadano FELIPE MANUEL VALLADARES GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.272.668, quien bajo fe de juramento declaró que desde junio de 1995, habitaba de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda, Sector Tanaguarena, Avenida Charaima con Las Lomas, Casa Ofelia, número 03.
3. Consignó marcado con la letra “B”, al folio 161, copia fotostática simple de constancia de residencia de fecha 15 de julio de 2015 proferida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Consejo Comunal “Las Lomas” (Reg. 24-01-01T93-0003), Tanaguarena Estado Vargas. El presente instrumento es una copia fotostática simple de un documento público de carácter administrativo, y siendo que la contraparte no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se evidencia, que el ciudadano Manuel Felipe Valladares Gutiérrez reside en el sector Tanaguarena, avenida y/o calle: Charaima con Las Lomas casa No. Ofelia, de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, desde hace 21 años.
4. Riela al folio 162 marcado “C”, copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez, cédula de identidad Nro. V-192726685. Se trata de una copia fotostática simple de un documento público de carácter administrativo, y siendo que la contraparte no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para acreditar que el ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez, se inscribió en el Registro de Información Fiscal en fecha 07 de octubre de 2013, y se evidencia que su domicilio fiscal es Avenida Charaima casa Ofelia Urbanización Tanaguarena, Caraballeda Vargas zona postal 1161.
5. Riela al folio 163 marcado “D”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez, donde se evidencia que su número de cédula es 19.272.668. A este instrumento en copia fotostática simple, por tratarse de un documento público de carácter administrativo, y siendo que la contraparte no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6. Riela al folio 164 marcado “E”, copia fotostática simple de Acta de nacimiento No.1069, suscrita por la Dra. Josefina Rodríguez de Zavala, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia que la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro es la madre del ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez, que su padre es el ciudadano Manuel Ramón Valladares, y que Felipe Manuel nació el 15 de septiembre de 1991.
7. Riela del folio 165 al 170, marcado “F”, legajo de reproducciones fotográficas de la vivienda ubicada en el Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de demostrar el estado de la casa que habita la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro con su hijo, la manera cómo viven, y el deterioro causado al inmueble que habita la demandada.
8. Promovió inspección judicial en la vivienda ubicada en el Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: i) quienes y cuantas personas se encuentran en el inmueble; ii) si el ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez habita en esa vivienda; iii) Si la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro habita en esa vivienda; iv) se indique el estado en que se encuentra la vivienda; v) se indique como está estructurada la vivienda; vi) cuantas habitaciones posee la vivienda; vii) cualquier otro particular que se tenga que señalar; a los fines de dejar constancia que el ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez habita en la vivienda ubicada en el Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, junto a su madre Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, de manera hacinada, por cuanto comparten la única habitación de la vivienda. Esta inspección judicial fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2015, ordenándose librar exhorto al Circuito Judicial del Estado Vargas a los fines de la evacuación de dicha prueba. Así pues, le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en fecha 01 de octubre de 2015 fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida. En fecha 08 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección promovida, el Tribunal comisionado levantó acta que riela a los folios 191 al 193, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Roxana Fernández; que se trasladó a la siguiente dirección: Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y una vez en el lugar, pasó a dejar constancia de los particulares señalados; que en el inmueble al momento de presentarse el tribunal se encuentra la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez; que el ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez, se encontraba en la vivienda al momento que el tribunal ingresó en la misma; se deja constancia que la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro si habita en la vivienda ubicada en el Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que en el estado general, el inmueble se encuentra conservado; que la solicitante manifiesta que cuando llueve existen filtraciones de agua en ciertos lugares de la misma, esto es en la planta baja, en la planta alta se encuentran unas escaleras en buen estado de conservación las cuales permiten acceder a la misma; que en esa planta alta existe una habitación donde se observa que están hacinados, en estado deplorable, con techo de zing, que cuando llueve existe filtración; que el baño del mismo se observa en pésimas condiciones de uso, con piso de cemento deteriorado, la habitación y baño con paredes sin frisar, de bloques rojos; que la vivienda se encuentra estructurada de la siguiente manera: planta baja se encuentra en un solo ambiente: sala-cocina; planta alta: un cuarto con un baño en condiciones pésimas; el inmueble no posee habitación en la planta baja, y en la planta alta una habitación con un baño en completo deterioro; el tribunal le concedió a la solicitante señalar lo siguiente: “la misma expone que en la parte principal de la vivienda existe desplazamiento, o sea, en la entrada de la misma, en la cual el tribunal observa que existe tal desplazamiento al borde de la base de la vivienda; asimismo, en la entrada principal existe una filtración la cual sale por la instalación de luz, según lo expuesto por la solicitante…”. A esta inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, y sobre su incidencia en la controversia se volverá infra.
DE LA PARTE DEMANDA:
a) Anexas a la contestación:
La parte demandada no consignó pruebas en el acto de contestación de la demanda.
b) Anexas al escrito de promoción de pruebas:
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado José A. Vásquez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 172 al 172, actuando como defensor público de la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que tal promoción, no era una prueba procesal específica, ni mucho menos aun de admisión, porque en el caso de que algún elemento aportado a los autos, pueda beneficiar a una de las partes, el Juez está en la obligación de valorarlo en la sentencia de mérito, negando la promoción de dicha prueba; por lo que este Tribunal coincidiendo con lo expuesto por el Tribunal de instancia, no se pronunciará respecto a la práctica forense de promover el mérito favorable de los autos.
c) En la oportunidad de la audiencia oral celebrada en esta alzada, el Defensor Público José A. Vásquez, promovió lo siguiente:
1. Promueve copia fotostática simple de los siguientes instrumentos: i) documento emanado del Hospital Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce”, Macuto Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, titulado “CARTA DE EGRESO”, donde aparece el nombre de la ciudadana Vicmary Urdaneta, como fecha de ingreso el 09 de septiembre de 2015, y fecha de egreso el día 17 de septiembre de 2015 (f.238); ii) documento de fecha 06 de noviembre de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, suscrito por el Dr. Jorge Hoegl M., Ginecólogo-Obstetra (f.239); con el objeto de demostrar que para el momento de celebración de la audiencia de juicio la demandada no pudo asistir por cuanto se encontraba hospitalizada debido a una histerectomía abdominal. Respecto a la admisión de las pruebas señaladas en los particulares i) y ii), se observa, que la Defensora Pública de la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, impugnó dichos instrumentos por cuanto las fechas no coinciden con la fecha de celebración de la audiencia y que para el momento de celebración de la audiencia la demandada no se encontraba hospitalizada. En cuanto a estos instrumentos, se aprecia, que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas simples, que son emanados de organismos administrativos de carácter público, los cuales tienen valor probatorio; sin embargo, no se desprende de dichos instrumentos, que la ciudadana Vicmary Urdaneta Torres, se encontraba hospitalizada el día 11 de noviembre de 2015, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente procedimiento de desalojo, que justifique la no comparecencia de la demandada. iii) Informe Médico privado suscrito por el Dr. Francisco Montes, Urólogo, en fecha 16 de noviembre de 2015, donde el referido Doctor hace constar que la ciudadana Vicmary Urdaneta, acudió el día 11 de noviembre de 2015 al Centro Médico Quirúrgico Montes-Di Capua, “para retiro de sonda vesical y amerita colocación de catéter doble S…”. Respecto a este instrumento, se evidencia que la Defensora Pública de la parte actora lo impugnó, por tratarse de un documento emanado de un tercero y que debía ser ratificado en juicio. Así pues, la documental en análisis es una copia fotostática simple de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio de desalojo, por lo que su declaración para tener eficacia probatoria en juicio, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta la ratificación de ese tercero de este instrumento, no se le otorga valor probatorio, y por lo tanto se desecha, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
MOTIVACION
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo incoada por la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro contra Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, la cual encuentra su origen en un contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito entre las mencionadas ciudadanas con vigencia desde el primero de agosto de 2011 hasta el primero de febrero del año 2012, sobre un inmueble propiedad de la actora, ubicado en la Avenida Charaima, con Las Lomas, casa Ofelia, Urbanización Tanaguarena, Estado Vargas.
La acción incoada de desalojo persigue la culminación de la relación arrendaticia y consecuencialmente la entrega del inmueble ante la terminación de aquella, bien sea con motivo de la falta de pago de la inquilina, y por la necesidad de ocupar el inmueble por su hijo, o subsidiariamente, por el deterioro del inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 91 numerales 1, 2 o 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo ello así, se evidencia de los autos que la parte actora aduce que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras, invocando el hecho de que la arrendataria no ha cumplido con el contrato de arrendamiento en lo atinente al pago de los cánones, tal como lo adujo en su demanda; y en la oportunidad de la subsanación del libelo de demanda y de la celebración de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora alegó que la inquilina dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el 22 de agosto de 2012, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda más de 22 cánones de arrendamiento a razón de dos mil bolívares cada uno para un total de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.44.000,00), y los que se sigan venciendo; señalando además la necesidad que tiene el hijo de la demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto en la actualidad reside en la vivienda de su madre, que está conformada por una sola habitación que no cuenta con los espacios físicos suficientes para vivir de manera digna, ya que comparten la misma cama para dormir, y en dicha habitación cada vez que llueve se moja por goteras y filtraciones.
Por su parte, el defensor público de la demandada en el acto de contestación, de forma genérica rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sin alegar ningún hecho extintivo o modificativo de las obligaciones demandadas.
Y en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal de la causa, el defensor público de la parte demandada, ratificó lo expresado en la contestación, alegó que había intentado por todos los medios posibles contactar a la parte demandada, que la llamó a un número telefónico, y allí un familiar le atendió informándole que la demandada había sido operada y estaba siendo “sondeada”, y que harían todo lo posible para remitir los informes médicos a los fines de corroborar la situación de salud que presentaba la demandada, que en base a esa información le solicitaba al juez de la causa, que fije nueva audiencia para preservar y garantizar lo estipulado en el artículo 2 de la Constitución, y que en caso de declararse improcedente esa solicitud, requería que se desestime la demanda incoada.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El abogado José Vásquez, actuando como Defensor Público de la parte demandada, ciudadana Vicmary Urdaneta Torres, en la audiencia pública celebrada en esta alzada, expresó que ejerció recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de la causa por cuanto su defendida no estuvo presente en la celebración de la audiencia de juicio por cuanto tenía problemas de salud, por lo que solicitaba que se anulara el proceso y se repusiera la causa al estado que la demandada asistiera a la audiencia de juico, y que con ello se le violentó su derecho a la defensa.
Con relación al señalado alegato, cabe resaltar, que los defensores públicos, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Defensa Pública, emitida en Gaceta Oficial n.º 39.021 del 22 de septiembre de 2008, y reformada parcialmente conforme fue publicado en la Gaceta Oficial n.º6.207 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ejercen la representación en juicio de la parte; por lo que la naturaleza de su actuación se equipara a la de un apoderado especial.
En este sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Defensa Pública dispone:
“…Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito ejercen la representación judicial; no podrán convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes. Se rigen por las normas generales de esta Ley y las leyes especiales de la materia….”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).
También en este caso, cabe resaltar, que se evidencia de las actas que la abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dio contestación a la demanda en representación de la demandada, ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres (f. 114 al 118). Que el abogado José A. Vásquez, actuando como Defensor Público Auxiliar Cuarto, en fecha 28 de julio de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas, actuando en representación de la parte demandada (f.171 al 172). Y se aprecia que el referido abogado, estuvo presente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de noviembre de 2015 (f.200 al 204).
Por lo que se deduce entonces, que el abogado José Argenis Vásquez, en su carácter de defensor público de la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, actúa en el caso bajo análisis en representación de la demandada. En consideración a esa representación legal que ejerce el Defensor Público José Argenis Vásquez, la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, estuvo representada en todo momento, siendo garantizado el ejercicio de sus derechos; no obstante su inasistencia a dicha audiencia, a pesar de haber sido notificada; por lo que la audiencia se efectuó, al considerarse a la demandada representada por el referido defensor público.
Ahora bien, no puede dejar de destacarse en este caso, que con relación a la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, el defensor alegó que la misma se encontraba con problemas de salud. Ante este alegato, en principio, si la inasistencia de la demandada a esa audiencia tuviera algún efecto procesal adverso a la demandada, y se presentara algún soporte que haga presumir la veracidad de la causa de inasistencia y que sustente la misma, ciertamente lo prudente y ajustado a derecho sería suspender la audiencia; o abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se constate la veracidad del alegado impedimento. Sin embargo, conforme se dijo supra, el defensor público es un representante de la parte y el mismo está facultado para actuar en juicio por ella, en todas aquellas actuaciones no reservadas de manera expresa a las partes, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Defensa Pública.
Por todo ello –al haber actuado en juicio el defensor público designado en representación de la demandada conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Defensa Pública- no resulta procedente la solicitud de reposición y nulidad de la audiencia de juicio solicitada, en virtud de que se le ha garantizado a la demandada su derecho de defensa; y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa, que la parte demandada en fecha 28 de enero de 2015, procedió a dar contestación a la demanda incoada en el Tribunal de la causa, oponiendo cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se especifica el objeto de la pretensión, no se determina el inmueble, los linderos y las descripciones del mismo, no se señala cuantos son los cánones insolutos (f.114 al 118).
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Oscar José Damaso Gonnella actuando en su carácter de Defensor Público Segundo, asistiendo a la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, consignó escrito de subsanación del libelo de demanda, en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.119 al 123).
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por considerar que la misma es improcedente (f.124 al 128). Contra esta decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la acción de desalojo bajo análisis está prevista en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se establecen los supuestos legales para su procedencia, en los siguientes términos:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el concejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión…”.
A tal efecto tenemos que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Especial de Arrendamiento, para exigir judicialmente el desalojo de un bien inmueble es necesario que se evidencie la existencia de una relación contractual verbal o escrita cuyo fundamento exprese algunas de las causales previstas en dicho artículo; en el caso bajo estudio, conforme se desprende del documento que riela al folio 27, se aprecia, que el mismo se constituye en un documento privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro y la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, el cual no fue desconocido ni negado por la parte demandada; en virtud de lo cual, se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la existencia de la relación contractual arrendaticia celebrada entre la parte actora y la parte demandada, sobre un anexo ubicado en la Avenida Charaima con Las Lomas, Casa Ofelia, Urbanización Tanaguarena, Estado Vargas, cuya duración sería de 6 meses, contados desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de febrero de 2012.
Con relación a la primera de las causales alegadas por la parte actora, es decir, la falta de pago de cuatro o más cánones de arrendamiento, la defensa pública de la parte accionante alega el incumplimiento del pago por concepto de cánones de arrendamiento a razón de dos mil bolívares con cero céntimos (BS. 2.000,00) desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de junio de 2014, por lo cual la arrendataria –a decir de la actora- adeudaría a su arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente a veintidós (22) meses continuos, para un total de cuarenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 44.000,00).
Por su parte, el defensor público de la demandada negó que su representada haya dejado de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2012, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2013,los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014 por un monto de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00); pero no señaló que los cánones hayan sido efectivamente cancelados, o algún hecho modificativo o extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.
Ahora bien, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs.2.000,00); que la arrendataria debía pagar en el domicilio de la propietaria, los primeros 5 días de cada mes; que de no cancelar dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivas, se daría por resuelto el contrato de arrendamiento; y que la única aceptación de pago es el recibo otorgado por la propietaria.
Así, no consta en autos, que la parte demandada haya consignado a los autos recibos de los que se evidencie el pago o cancelación de los cánones de arrendamiento que se aducen incumplidos; observándose que, la oportunidad de pago del canon de arrendamiento -como se indicara supra- debía ocurrir los primeros 5 días de cada mes; tal como las partes lo establecieron en el contrato de arrendamiento que las vinculara. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, tenemos que en el presente asunto la actora demanda el desalojo con fundamento en un incumplimiento por parte de la arrendataria, consistente en no haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2012, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2013, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, en la oportunidad respectiva, por lo cual la arrendataria, según lo aduce, adeuda veintidós (22) meses continuos desde agosto de 2012 hasta junio de 2014 (fecha de interposición de la demanda).
Ahora bien, respecto a la falta de pago de cuatro (04) o más mensualidades sin causa justificada, la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en su artículo 91numeral 1, lo prevé como una causal de desalojo, disponiendo que:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”.
En consecuencia, probada la relación arrendaticia y las obligaciones derivadas del contrato; no constando de las actas el pago de los cánones de arrendamiento; resulta a todas luces, que la demandada ha dejado de pagar más de veintidós (22) mensualidades arrendaticias sin causa justificada, contadas desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de junio de 2014, por lo que resulta evidente que la arrendataria dejó de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas incurriendo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 91 antes transcrito. Así se establece.
En cuanto a la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado para su hijo mayor de edad que vive con ella en estado de hacinamiento, se observa:
La acción de desalojo establecida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, prevé expresamente que:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. (Fin de la cita, negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).
La norma previamente enunciada, estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; (iv) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, con una duración desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de febrero de 2012, cuyo objeto es el inmueble de marras, y que fue valorado en el presente fallo en el capítulo relativo a las pruebas, teniéndose como cierta la existencia del contrato por lo que surte pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado.
En cuanto a la propiedad que ostenta la parte actora respecto al inmueble arrendado, quedó demostrado que la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro es la legítima propietaria de unas bienhechurías realizadas sobre un terreno presuntamente de propiedad Municipal, ubicado en el Sector Tanaguarena, en la calle Las Lomas con Avenida Charaima, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, tal como se evidencia del documento en original contentivo de las resultas de la solicitud de título supletorio suficiente de propiedad solicitado por la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro en fecha 10 de agosto de 2012, y otorgado el 20 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que riela a los folios 7 al 26 del presente expediente; al cual se le otorgó valor probatorio, por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente, y por haber sido otorgado por un Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la filiación del hijo de la arrendadora y la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, quedó probado en autos que el ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez es hijo legítimo de la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro. 1069, que riela al folio 164. Y quedó demostrado en autos, que el referido ciudadano vive en la Avenida Charaima con Las Lomas, Casa Ofelia, Urbanización Tanaguarena, Estado Vargas.
De las inspecciones oculares practicadas tanto por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, que fueron valoradas supra, se evidencia, que el “Inmueble de 2 niveles de uso vivienda con dos (2) apartamentos, uno ubicado en planta baja y nivel 1 y otro ubicado en planta baja (apartamento planta baja anexo), está construido en terreno plano, las paredes son de bloques de arcilla y concreto, con revestimientos de friso rústico, liso y sin friso (planta alta), el piso está recubierto con losas de cerámica y cemento, el techo de la edificación se construyó con tablones en un área y en otra con techo de mil tejas, se desconoce el tipo de fundación, el sistema estructural en el nivel planta baja es de concreto armado y en el nivel número 1 es de estructura con paredes de carga y estructura metálica. Las instalaciones eléctricas están algunas empotradas y otras no…”. Como observaciones señalaron lo siguiente: que se observaron unos huecos en el techo liviano de la planta alta (mil tejas) donde se filtra el agua cuando llueve, esta área es ocupada por la propietaria; que el tanque de agua de la propietaria presenta sedimentos ya que según manifestó la misma es llenado con agua de río; que se pudo observar un bote de aguas negras en el apartamento ocupado por la propietaria proveniente del apartamento anexo; que en el apartamento planta baja anexo ocupado por la inquilina fueron desinstalados los vidrios panorámicos de una de las ventanas para instalar un equipo de aire acondicionado, así mismo el resto de la ventana fue tapada con anime, este equipo manchó la pared exterior pero la inquilina manifestó que resolvió este problema y solo falta pintar de nuevo la pared; que la inquilina le mostró los vidrios que desmontó los cuales se encontraban en buen estado; que el apartamento ocupado por la inquilina se encuentra en buenas condiciones de conservación y estado físico, estaban colocados pipotes, botellones de agua y otros objetos en la entrada del apartamento anexo propiedad de la inquilina; que existe un daño en el techo exterior del apartamento anexo, se desconoce que lo produjo. Por su parte, el Tribunal que practicó la inspección ocular promovida, dejó constancia que el ciudadano Felipe Manuel Valladares Gutiérrez, se encontraba en la vivienda al momento que el tribunal ingresó en la misma; se deja constancia que la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro si habita en la vivienda ubicada en el Sector Tanaguarena, entre Avenida Las Lomas de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que el inmueble se encuentra conservado; que cuando llueve existen filtraciones de agua en ciertos lugares de la misma, esto es en la planta baja, en la planta alta se encuentran unas escaleras en buen estado de conservación las cuales permiten acceder a la misma; que en esa planta alta existe una habitación donde se observa que están hacinados, en estado deplorable, con techo de zing, que cuando llueve existe filtración; que el baño del mismo se observa en pésimas condiciones de uso, con piso de cemento deteriorado, la habitación y baño con paredes sin frisar, de bloques rojos; que la vivienda se encuentra estructurada de la siguiente manera: planta baja se encuentra en un solo ambiente: sala-cocina; planta alta: un cuarto con un baño en condiciones pésimas; el inmueble no posee habitación en la planta baja, y en la planta alta una habitación con un baño en completo deterioro; por lo que con estas dos inspecciones oculares se tiene por demostrado que el hijo de la actora vive con ella en una vivienda en malas condiciones, con una sola habitación con un baño en completo deterioro, que cuando llueve se filtra el agua por el techo en ciertos lugares de la misma; por lo que queda evidenciada la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble para su hijo.
Respecto a la notificación del arrendatario, se evidencia de autos que consta cartel de notificación de fecha 17 de marzo de 2014 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, mediante el cual se le informa que dicho órgano administrativo dictó resolución en virtud de procedimiento previo a la demanda incoado por Carmen Beatriz Gutiérrez Castro, por los hechos de falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble por un pariente directo (f.47), y comunicación emanada del mismo organismo de fecha 16 de enero de 2014, donde consta que la ciudadana Liliam Ibarra en su carácter de vocera del Consejo Comunal “Las Lomas”, le fue a hacer entrega a la demandada de la referida comunicación, y ésta se negó a firmar la misma (f.50 y 51); por lo que queda demostrado que la parte actora le notificó a la arrendataria, su voluntad de finalización del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. Así se establece.
Siendo así, la demanda que por desalojo interpusiera la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro contra la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, debe prosperar, toda vez que en la presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo inoficioso analizar la causal de deterioro del inmueble alegada de manera subsidiaria.
En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma con los términos expuestos en esta decisión el fallo apelado, y se declara con lugar el desalojo interpuesto, por lo que se ordenará a la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, el desalojo del inmueble constituido por un anexo ubicado en la Avenida Charaima con Las Lomas, Casa Ofelia, Urbanización Tanaguarena, Estado Vargas; se condena en costas a la parte demandada tanto del recurso como del juicio, por haber resultado totalmente vencida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 20 de noviembre de 2015, por la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres, asistida por el abogado José Argenis Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en Nº 163.497, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Desalojo de inmueble interpusiera la ciudadana Carmen Beatriz Gutiérrez Castro contra la ciudadana Vicmary del Carmen Urdaneta Torres.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ CASTRO contra la ciudadana VICMARY DEL CARMEN URDANETA TORRES.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por un anexo destinado a vivienda ubicado en la Avenida Charaima con Las Lomas, Casa Ofelia, Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte demandante la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble.
CUARTO: SE CONDENA en costas del juicio y del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por haberse confirmado la sentencia apelada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión está siendo dictada en la oportunidad de la audiencia de apelación, en presencia de ambas partes, no es necesaria la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 16 de mayo de 2016, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2015-001236.
RDSG/GMSB.
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